AP4663-2018(53749)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4663-2018  

Radicación  nº. 53749  

Acta  368  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide lo pertinente en relación con el incidente de  definición  de competencia  promovido para determinar la autoridad que debe desatar el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de  agosto 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Santa Bárbara  de Pinto (Magdalena), declaró legal la captura de Yainer  Moreno Castro, condenado  por el delito de receptación.  

ANTECEDENTES  

1.  El 25 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, en el  municipio de El Banco (Magdalena), en un puesto de control dispuesto  por la Policía Nacional, fue capturado Yainer  Moreno Castro,  al momento de constatarse que en su contra existía una orden  de captura vigente que expidió el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), para el  cumplimiento de la  condena emitida en su contra por el delito de  receptación.  

2.  El 26 siguiente, la Fiscalía 16 Local presentó al  aprehendido ante el Juez Promiscuo Municipal con función de  Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto  (Circuito judicial de El Banco, Distrito judicial de Santa Marta),  autoridad que acorde con la petición de la Fiscalía y  al amparo de los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 906 de  2004 y de la sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional,  declaró la legalidad de la privación efectuada,  determinación que apeló la defensa.  

3.  Enviado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de El Banco-  Magdalena, el Juez titular en auto del 29 de agosto rehusó  su competencia, al considerar que el funcionario llamado a desatar el  recurso es el Juzgado que dispuso la captura, esto es, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en  sentencia C-042 de 2018, que declaró exequible el parágrafo  1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 «en  el entendido  que  el  capturado deberá ponerse a disposición del juez de  conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías,  dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación  de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión  se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario  resolverá sobre la situación de la captura del  condenado, adoptará las medidas provisionales de protección  a las que haya lugar y ordenará la presentación de la  persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de  conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil  siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales  al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido,  así como el principio de juez natural.».  

Lo  anterior, toda vez que allí se señaló que en  ausencia del Juez que dispuso la captura, de Conocimiento o de  Ejecución de Penas, es el Juez con Función de Control  de Garantías quien debe adoptar medidas judiciales temporales  sobre la situación del capturado hasta cuando se ponga la  persona aprehendida a disposición del que profirió la  sentencia, de modo que, guardando una coherencia e interpretación  lógica con dicha providencia, las impugnaciones o reproches  presentados por los sujetos procesales contra las determinaciones que  profieran los Jueces de Garantías, deben ser dirimidas por el  juez de conocimiento que dictó la sentencia, o en su defecto,  por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que  vigila el cumplimiento de la misma cuando éste emite la orden,  pues dejarle esta función a una autoridad distinta, haría  inocuo el control judicial efectivo por el cual propendió la  Alta Corporación.  

Agregó  que admitir que un juez diferente a aquéllos se pronuncie al  respecto, podría afectar el principio de la seguridad  jurídica, en tanto, eventualmente, se pueden ver enfrentadas  las posiciones del que desata el recurso con el de conocimiento,  último ante el cual necesariamente, al día hábil  siguiente, deberá presentarse la persona capturada junto con  las diligencias adelantadas.  

Manifestó  que no desconoce la regla de competencia del numeral 1 del artículo  36 de la Ley 906 de 2004, sin embargo la misma no es aplicable en  estos eventos, ya que ello no concuerda con la motivación de  la sentencia referida.  

Acorde  con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a la  Corte Suprema de Justicia, para que defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la definición  de competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque las  decisiones que se adopten en el marco del control de la captura para  los fines del cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son  susceptibles del recurso de apelación, lo cual torna superflua  cualquier decisión en orden a determinar a qué  funcionario correspondería desatar la impugnación.  

2.  De acuerdo con los antecedentes de la actuación, aparece que  la alzada tiene como objeto la revocatoria de la declaratoria de  legalidad de la aprehensión de Yainer  Moreno Castro, efectuada  el 25 de agosto del presente año, en virtud de la orden de  captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la  sanción impuesta como responsable del delito de receptación,  y que fuera así determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara  de Pinto, con sujeción a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia C-042 de 2018.  

2.1.  En esta decisión, la Corte Constitucional determinó la  exequibilidad condicionada del parágrafo primero, del artículo  298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la  Ley 1453 de 2011, que precisaba la regla de control judicial respecto  del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia.  

Así  lo dispone la norma revisada:  

PARÁGRAFO.   La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será  puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías  en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que  efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la  cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente  con relación al aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto a disposición del juez de  conocimiento que profirió la sentencia.  

Y  que en atención a la providencia anunciada debe leerse de la  siguiente forma:  

“Declarar  EXEQUIBLE  la  expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará  en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento  de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición  del juez de conocimiento que profirió la sentencia”,  contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley  1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta  oportunidad, EN  EL ENTENDIDO de  que el  capturado deberá ponerse a disposición del juez de  conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías,  dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación  de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión  se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario  resolverá sobre la situación de la captura del  condenado, adoptará las medidas provisionales de protección  a las que haya lugar y ordenará la presentación de la  persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de  conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil  siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales  al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido,  así como el principio de juez natural.  

Este  condicionamiento obedeció a dos causas fundamentales: (i) el  déficit de protección del derecho fundamental a la  libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución  Política de Colombia, que obliga a efectuar un control  posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un máximo  de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, sí  se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto éste  sólo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con  tendencia acusatoria, en  días y horas hábiles, por lo cual su función,  como lo indica la Corte  «es ejercida de manera permanente pero no continua».  

Dado  lo anterior, el Tribunal Constitucional hizo una interpretación  que supera  las deficiencias de protección del derecho anotadas, para  disponer el control de la retención en un plazo perentorio de  36 horas, que inicialmente corresponderá al juez de  conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garantías,  quien actuará de manera provisional, pues «solo  puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación  del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no  conoce las particularidades del expediente y carece de competencia  para tales fines.»  

2.2.  Queda claro entonces que la Corte Constitucional por vía  jurisprudencial, dispuso un control judicial a la restricción  de la libertad para el cumplimiento de una sanción, en los  términos señalados en precedencia y por los  funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo el imperio de  la Ley 906 de 2004.  

2.3.  No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso del control  de la captura para los fines de hacer efectiva una pena infligida en  un fallo condenatorio en contra de una persona, cuando el juez de  conocimiento  o el de control de garantías según el  caso, emita un pronunciamiento sobre el particular, esa decisión  no tiene recurso de apelación.  

Si  bien el artículo 177 de la ley 906 de 2004, al referirse a los  efectos en que se concede la apelación estipula que en el  devolutivo se otorgará la que se interponga contra el auto que  resuelve sobre la legalización de la captura, tal preceptiva  aplica para una fase del proceso distinta a la posterior a la emisión  del fallo, esto es, para cuando se ordena y hace efectiva la  aprehensión con el propósito de formular imputación  a una persona como forma de vincularla a una investigación.  

El  anterior control de legalidad es por disposición legal, en  tanto que cuando se produce en relación con la captura para el  cumplimiento de la condena es de creación jurisprudencial, sin  que en el fallo respectivo se hubiese hecho alusión a la  posibilidad de recurrir en apelación.  

En  esas condiciones, el control de la detención con la finalidad  indicada se materializa y agota con la decisión que adopte el  funcionario judicial, pero sin que se habilite la opción de  interposición del recurso de apelación, toda vez que no  está previsto para esos eventos.  

Además,  no debe perderse de vista que cuando  la decisión provenga subsidiariamente del Juez de Control de  Garantías ante la ausencia del de Conocimiento, será  examinada por el funcionario a cargo del proceso una vez le sea  dejado a su disposición el asunto, al día hábil  siguiente, según lo señaló la Corte  Constitucional en su decisión, de modo que menos se justifica  la posibilidad de una apelación.  

En  tal virtud, si no hay lugar a evaluar el pronunciamiento emitido por  el Juez Promiscuo de Santa Bárbara de Pinto, por vía  del recurso de apelación, no se hace necesario determinar,  cuál sería el funcionario competente para conocerlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  resolver el presente incidente de definición de competencia y  devolver la actuación al Juzgado de origen, para los fines  pertinentes.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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