Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4663-2018
Radicación nº. 53749
Acta 368
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide lo pertinente en relación con el incidente de definición de competencia promovido para determinar la autoridad que debe desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), declaró legal la captura de Yainer Moreno Castro, condenado por el delito de receptación.
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, en el municipio de El Banco (Magdalena), en un puesto de control dispuesto por la Policía Nacional, fue capturado Yainer Moreno Castro, al momento de constatarse que en su contra existía una orden de captura vigente que expidió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), para el cumplimiento de la condena emitida en su contra por el delito de receptación.
2. El 26 siguiente, la Fiscalía 16 Local presentó al aprehendido ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto (Circuito judicial de El Banco, Distrito judicial de Santa Marta), autoridad que acorde con la petición de la Fiscalía y al amparo de los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional, declaró la legalidad de la privación efectuada, determinación que apeló la defensa.
3. Enviado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de El Banco- Magdalena, el Juez titular en auto del 29 de agosto rehusó su competencia, al considerar que el funcionario llamado a desatar el recurso es el Juzgado que dispuso la captura, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018, que declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 «en el entendido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.».
Lo anterior, toda vez que allí se señaló que en ausencia del Juez que dispuso la captura, de Conocimiento o de Ejecución de Penas, es el Juez con Función de Control de Garantías quien debe adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado hasta cuando se ponga la persona aprehendida a disposición del que profirió la sentencia, de modo que, guardando una coherencia e interpretación lógica con dicha providencia, las impugnaciones o reproches presentados por los sujetos procesales contra las determinaciones que profieran los Jueces de Garantías, deben ser dirimidas por el juez de conocimiento que dictó la sentencia, o en su defecto, por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la misma cuando éste emite la orden, pues dejarle esta función a una autoridad distinta, haría inocuo el control judicial efectivo por el cual propendió la Alta Corporación.
Agregó que admitir que un juez diferente a aquéllos se pronuncie al respecto, podría afectar el principio de la seguridad jurídica, en tanto, eventualmente, se pueden ver enfrentadas las posiciones del que desata el recurso con el de conocimiento, último ante el cual necesariamente, al día hábil siguiente, deberá presentarse la persona capturada junto con las diligencias adelantadas.
Manifestó que no desconoce la regla de competencia del numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, sin embargo la misma no es aplicable en estos eventos, ya que ello no concuerda con la motivación de la sentencia referida.
Acorde con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la definición de competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque las decisiones que se adopten en el marco del control de la captura para los fines del cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son susceptibles del recurso de apelación, lo cual torna superflua cualquier decisión en orden a determinar a qué funcionario correspondería desatar la impugnación.
2. De acuerdo con los antecedentes de la actuación, aparece que la alzada tiene como objeto la revocatoria de la declaratoria de legalidad de la aprehensión de Yainer Moreno Castro, efectuada el 25 de agosto del presente año, en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la sanción impuesta como responsable del delito de receptación, y que fuera así determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara de Pinto, con sujeción a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018.
2.1. En esta decisión, la Corte Constitucional determinó la exequibilidad condicionada del parágrafo primero, del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que precisaba la regla de control judicial respecto del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia.
Así lo dispone la norma revisada:
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.
Y que en atención a la providencia anunciada debe leerse de la siguiente forma:
“Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
Este condicionamiento obedeció a dos causas fundamentales: (i) el déficit de protección del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que obliga a efectuar un control posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un máximo de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, sí se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto éste sólo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria, en días y horas hábiles, por lo cual su función, como lo indica la Corte «es ejercida de manera permanente pero no continua».
Dado lo anterior, el Tribunal Constitucional hizo una interpretación que supera las deficiencias de protección del derecho anotadas, para disponer el control de la retención en un plazo perentorio de 36 horas, que inicialmente corresponderá al juez de conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garantías, quien actuará de manera provisional, pues «solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines.»
2.2. Queda claro entonces que la Corte Constitucional por vía jurisprudencial, dispuso un control judicial a la restricción de la libertad para el cumplimiento de una sanción, en los términos señalados en precedencia y por los funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.
2.3. No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso del control de la captura para los fines de hacer efectiva una pena infligida en un fallo condenatorio en contra de una persona, cuando el juez de conocimiento o el de control de garantías según el caso, emita un pronunciamiento sobre el particular, esa decisión no tiene recurso de apelación.
Si bien el artículo 177 de la ley 906 de 2004, al referirse a los efectos en que se concede la apelación estipula que en el devolutivo se otorgará la que se interponga contra el auto que resuelve sobre la legalización de la captura, tal preceptiva aplica para una fase del proceso distinta a la posterior a la emisión del fallo, esto es, para cuando se ordena y hace efectiva la aprehensión con el propósito de formular imputación a una persona como forma de vincularla a una investigación.
El anterior control de legalidad es por disposición legal, en tanto que cuando se produce en relación con la captura para el cumplimiento de la condena es de creación jurisprudencial, sin que en el fallo respectivo se hubiese hecho alusión a la posibilidad de recurrir en apelación.
En esas condiciones, el control de la detención con la finalidad indicada se materializa y agota con la decisión que adopte el funcionario judicial, pero sin que se habilite la opción de interposición del recurso de apelación, toda vez que no está previsto para esos eventos.
Además, no debe perderse de vista que cuando la decisión provenga subsidiariamente del Juez de Control de Garantías ante la ausencia del de Conocimiento, será examinada por el funcionario a cargo del proceso una vez le sea dejado a su disposición el asunto, al día hábil siguiente, según lo señaló la Corte Constitucional en su decisión, de modo que menos se justifica la posibilidad de una apelación.
En tal virtud, si no hay lugar a evaluar el pronunciamiento emitido por el Juez Promiscuo de Santa Bárbara de Pinto, por vía del recurso de apelación, no se hace necesario determinar, cuál sería el funcionario competente para conocerlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el presente incidente de definición de competencia y devolver la actuación al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria