STP6552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6552-2018  

Radicación  n° 98172  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la  Corporación la impugnación presentada por el accionante  GUSTAVO  DE JESUS ALARCÓN CIFUENTES,  frente  al fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital,  acceso a la administración de justicia y «confianza  legítima», presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito  de la capital de la República y la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

(…)  

Narró  que instauró proceso ordinario laboral para obtener el  reconocimiento y pago del referido incremento pensional, trámite  que se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia  proferida el 26 de julio de 2017, accedió parcialmente a las  pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas  allegadas al plenario se evidenció que su hijo no ha cumplido  los 25 años de edad y se encuentra cursando estudios  superiores, razón por la cual le corresponde un incremento del  7% respecto a su mesada pensional; no obstante, respecto a su cónyuge  no logró demostrar la dependencia económica. Así  mismo, declaró probada de forma parcial la excepción de  prescripción.  

Afirmó  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 6  de septiembre de 2017, desató la alzada y estudió en  grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a  Colpensiones, razón por la cual, revocó la decisión  de primer grado y absolvió a la convocada a juicio de las  pretensiones incoadas en su contra, para lo cual, la Magistratura  arguyó que no se cumplía con el requisito establecido  en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que el  descendiente del promotor tenía 24 años de edad, pues  nació el 6 de noviembre de 1992. Igualmente, concluyó  que no se demostró la dependencia económica de su  cónyuge.  

Refiere el  actor que instauró recurso extraordinario de casación  contra la anterior decisión; no obstante, el 7 de febrero de  2018 el Tribunal lo negó, al considerar que la cuantía  no superaba los 120 SMLMV.  

Cuestiona  el promotor la anterior decisión, para lo cual indica que el  Colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no  valoró en debida forma la declaración extrajuicio  aportada como medio de prueba para certificar la dependencia  económica que su cónyuge tiene hacia él, máxime  cuando Colpensiones no tachó ni se opuso a la veracidad de  dicho documento.  

Agrega  que la Magistratura hizo una interpretación errónea del  artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por cuanto esta normativa  debe ser armonizada con la sentencia T-1132 de 2008.  

Por lo  expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia  emitida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su  lugar, se acceda a sus pretensiones.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo solicitado, al considerar que la providencia censurada no  resulta arbitraria o caprichosa ni está         desprovista de  sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un  adecuado análisis de la situación fáctica y  jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que  le impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría  la órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien insiste en que la autoridad judicial  demandada incurrió en un defecto fáctico, al descartar  como prueba la declaración extrajuicio que acreditaba la  dependencia económica de su cónyuge, para la obtención  del incremento del 14% pensional. Situación que,  supuestamente, implicó la imposición de una tarifa  legal, la cual no está contemplada dentro del proceso laboral  ordinario.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurase las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la protección de  dichas garantías, procede como dispositivo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el sub  lite,  el accionante pretende que, mediante este trámite preferente,  se deje sin efectos la sentencia del 6  de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a  través de la  cual le fue revocado el incremento pensional del 7% por hijo a cargo  y confirmó la absolución del aumento prestacional por  la dependencia económica de la cónyuge (14%), por  cuanto, en su convicción, fueron valoradas indebidamente las  probanzas allegadas al plenario.  

5. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene motivación  razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios criterios con base en una ponderación  probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, porque el  fallador plural accionado adujo que:  

En lo que atañe  a la dependencia económica, encuentra esta colegiatura que  reclamándose el reconocimiento pensional por cónyuge a  cargo desde la fecha de otorgamiento pensional, no  se logró demostrar la dependencia impetrada  en la norma regente en tanto, la única prueba que obra en el  expediente es una declaración juramentada de la misma cónyuge  del señor GUSTAVO DE JESUS (sic) ALARCON CIFUENTES (…).  

(…)  

Sin que existan  más pruebas en el plenario, que lleven a esta colegiatura en  grado de certeza a concluir que el cónyuge del accionante  depende económicamente de él. De manera que, en el sub  judice no resulta procedente advertir la dependencia de tipo  monetario, si quiera relativa, para la fecha pensional.  

(…) la  parte actora no  cumplió con la carga probatoria que le incumbía,  conforme a lo dispuesto en el artículo 167 CGP y tendiente a  demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones. (Énfasis  fuera de texto).  

6. En ese orden de  ideas, respecto del incremento pensional del 7% por hijo a cargo,  señaló la autoridad judicial demandada que:  

(…) En  lo que atañe a la calidad de descendiente del menor FABIAN  (sic) ANDRES (sic) ALARCON VELAZQUEZ (sic) respecto del pensionado  demandante, con el registro civil de nacimiento a folio 38 se  encuentra debidamente acreditada la calidad de hijo del pensionado,  así como se corrobora que en la actualidad cuenta con 24 años  de edad y arribó a los 18 en 2010, por cuanto la fecha de su  nacimiento fue el 6 de noviembre de 1992. Luego, como quiera que para  la data en que fue concedida la pensión mediante Resolución  Nº 008836 de 16 de marzo de 2011 ya  superaba la mayoría de edad,  no es dable ordenar el reconocimiento y pago del incremento dado que  como lo indica la norma en cita este sólo se concede hasta que  el menor reúna la mayoría de edad, siempre y cuando se  encuentre estudiando para dicha data.  

Lo anterior,  nos lleva a inferir que erró el togado al conceder el  incremento pensional por hijo a cargo cuando quiera que este no reúne  los requisitos legales indispensables para acceder a dicho beneficio  por lo que habrá de revocarse la providencia impugnada para en  su lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones  incoadas en su contra. (Énfasis  fuera de texto).  

7. La anterior  aseveración corresponde a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento1,  permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el  sendero de éste ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

8. Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

9. Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

10.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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