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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6552-2018
Radicación n° 98172
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Corporación la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO DE JESUS ALARCÓN CIFUENTES, frente al fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la capital de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Narró que instauró proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago del referido incremento pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 26 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que su hijo no ha cumplido los 25 años de edad y se encuentra cursando estudios superiores, razón por la cual le corresponde un incremento del 7% respecto a su mesada pensional; no obstante, respecto a su cónyuge no logró demostrar la dependencia económica. Así mismo, declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción.
Afirmó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 6 de septiembre de 2017, desató la alzada y estudió en grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a Colpensiones, razón por la cual, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual, la Magistratura arguyó que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que el descendiente del promotor tenía 24 años de edad, pues nació el 6 de noviembre de 1992. Igualmente, concluyó que no se demostró la dependencia económica de su cónyuge.
Refiere el actor que instauró recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión; no obstante, el 7 de febrero de 2018 el Tribunal lo negó, al considerar que la cuantía no superaba los 120 SMLMV.
Cuestiona el promotor la anterior decisión, para lo cual indica que el Colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no valoró en debida forma la declaración extrajuicio aportada como medio de prueba para certificar la dependencia económica que su cónyuge tiene hacia él, máxime cuando Colpensiones no tachó ni se opuso a la veracidad de dicho documento.
Agrega que la Magistratura hizo una interpretación errónea del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por cuanto esta normativa debe ser armonizada con la sentencia T-1132 de 2008.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien insiste en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al descartar como prueba la declaración extrajuicio que acreditaba la dependencia económica de su cónyuge, para la obtención del incremento del 14% pensional. Situación que, supuestamente, implicó la imposición de una tarifa legal, la cual no está contemplada dentro del proceso laboral ordinario.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurase las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el sub lite, el accionante pretende que, mediante este trámite preferente, se deje sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le fue revocado el incremento pensional del 7% por hijo a cargo y confirmó la absolución del aumento prestacional por la dependencia económica de la cónyuge (14%), por cuanto, en su convicción, fueron valoradas indebidamente las probanzas allegadas al plenario.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene motivación razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios criterios con base en una ponderación probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, porque el fallador plural accionado adujo que:
En lo que atañe a la dependencia económica, encuentra esta colegiatura que reclamándose el reconocimiento pensional por cónyuge a cargo desde la fecha de otorgamiento pensional, no se logró demostrar la dependencia impetrada en la norma regente en tanto, la única prueba que obra en el expediente es una declaración juramentada de la misma cónyuge del señor GUSTAVO DE JESUS (sic) ALARCON CIFUENTES (…).
(…)
Sin que existan más pruebas en el plenario, que lleven a esta colegiatura en grado de certeza a concluir que el cónyuge del accionante depende económicamente de él. De manera que, en el sub judice no resulta procedente advertir la dependencia de tipo monetario, si quiera relativa, para la fecha pensional.
(…) la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 CGP y tendiente a demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones. (Énfasis fuera de texto).
6. En ese orden de ideas, respecto del incremento pensional del 7% por hijo a cargo, señaló la autoridad judicial demandada que:
(…) En lo que atañe a la calidad de descendiente del menor FABIAN (sic) ANDRES (sic) ALARCON VELAZQUEZ (sic) respecto del pensionado demandante, con el registro civil de nacimiento a folio 38 se encuentra debidamente acreditada la calidad de hijo del pensionado, así como se corrobora que en la actualidad cuenta con 24 años de edad y arribó a los 18 en 2010, por cuanto la fecha de su nacimiento fue el 6 de noviembre de 1992. Luego, como quiera que para la data en que fue concedida la pensión mediante Resolución Nº 008836 de 16 de marzo de 2011 ya superaba la mayoría de edad, no es dable ordenar el reconocimiento y pago del incremento dado que como lo indica la norma en cita este sólo se concede hasta que el menor reúna la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre estudiando para dicha data.
Lo anterior, nos lleva a inferir que erró el togado al conceder el incremento pensional por hijo a cargo cuando quiera que este no reúne los requisitos legales indispensables para acceder a dicho beneficio por lo que habrá de revocarse la providencia impugnada para en su lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (Énfasis fuera de texto).
7. La anterior aseveración corresponde a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento1, permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el sendero de éste ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
10. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.