AP367-2018(51688)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP367-2018  

Radicación  51688  

Aprobado  acta número 25  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación presentada por la abogada  de ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  que confirmó la condena a dieciocho (18) meses de prisión  y trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa que le impuso a esa persona el Juzgado  Noveno Penal Municipal de dicha ciudad, dentro del trámite de  aceptación de cargos por la conducta punible de extorsión  agravada en grado de tentativa.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA y Jóiner Ariza Ríos  tuvieron un noviazgo. Terminada la relación, el primero le  exigió al segundo $3’250.000, o un celular de gama alta,  a cambio de no divulgar videos acerca de su vida íntima.  

Jóiner  Ariza Ríos acudió ante las autoridades. El 20 de enero  de 2017, montaron en Bucaramanga un operativo en el cual ANDRÉS  GIOVANNY ESPARZA ORTEGA fue capturado cuando recibía la suma  de dinero reclamada.  

2.  Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación  le atribuyó al aprehendido la realización del delito de  extorsión  agravada en el grado de tentativa,  conforme a lo previsto en los artículos 244 y 245 numeral 3  (“si  el constreñimiento se hace consistir en  acto  del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, sin el incremento  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado aceptó  los cargos.  

3.  El  fallo lo profirió el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Bucaramanga el 14 de junio de 2017. Condenó a ANDRÉS  GIOVANNY ESPARZA ORTEGA, por la conducta punible a la cual se allanó,  a dieciocho (18) meses de prisión e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a  trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa. Y no le concedió la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad  ni la prisión domiciliaria en razón de la exclusión  contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 28 de  agosto de 2017, lo confirmó en el aspecto debatido, atinente a  la no concesión de la prisión domiciliaria. Por ello,  la abogada de ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA interpuso, a la  vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso”),  propuso  la recurrente un solo cargo, consistente en la violación  directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación del  artículo 4 del Código Penal, así como de los  artículos 307, 310 y 314 del Código de Procedimiento  Penal.  

Al  respecto, señaló que el Tribunal le negó la  prisión domiciliaria a ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA  tras desconocer la exposición de motivos de la Ley 1121 de  2006, según la cual la exclusión del mecanismo estaba  orientada a combatir y erradicar los delitos con fines terroristas,  situación ajena a la de este asunto. Añadió  tampoco tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  y concederle al procesado la prisión domiciliaria.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por la defensa de  ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA no será admitido, por  cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para  adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

Por  una parte, la propuesta de la actora, desde el punto de vista  normativo, es incoherente. Indicó en un principio que el  problema de violación directa radicaba en la no aplicación  de los artículos 4 del Código Penal, 307, 310 y 314 del  Código de Procedimiento. El primero se refiere a las funciones  de la pena  y los demás a la detención preventiva en  establecimiento  de reclusión como medida de aseguramiento. La abogada no  explicó qué relación había entre lo uno y  lo otro frente a la decisión adoptada por el Tribunal en el  caso concreto.  

Ahora  bien, de la lectura del escrito de demanda, la Sala advierte que el  problema jurídico planteado por la censora no es otro que el  relativo a la negación de la prisión domiciliaria como  mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la  libertad. Y, a lo largo de su desarrollo, reconoció que las  normas que en tal sentido aplicó el Tribunal fueron el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68 A  de la Ley 599 de 2000. En la proposición jurídica, sin  embargo, no se refirió a esta supuesta aplicación  indebida.  

Por  otra parte, los argumentos empleados por la censora frente a la  negativa por parte de las instancias de conceder el mecanismo son  intrascendentes. Así, por ejemplo, alegó que la  exclusión para la conducta punible de extorsión  de  la figura de la prisión domiciliaria obedeció a los  fines de erradicación del terrorismo y comportamientos  similares de que trata la exposición de motivos de la Ley 1121  de 2006. Olvidó, no obstante, que aun en el evento de que  dicha disposición fuera inaplicable, la exclusión igual  se sostendría en el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004,  como lo precisó el Tribunal en el fallo. Y, en cuanto a los  principios de razón, necesidad y proporción que también  invocó, no los confrontó en la demanda con otros de  igual o superior raigambre para este asunto, como el de estricta  legalidad o el de igualdad ante la ley.  

Por  último, la Corte encuentra que esta demanda, en últimas,  lo que pretende es la retractación de los cargos que el  procesado aceptó en la respectiva audiencia de formulación  de imputación. En el registro de dicha diligencia, en efecto,  quedó constancia de la advertencia previa al allanamiento, de  acuerdo con la cual no tendría derecho a algún  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad1.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para  controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún  error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA contra  el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 7 de la actuación           principal.      

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