STP12561-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12561-2018  

Radicación  No. 100288  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, frente a la sentencia  proferida el 08 de agosto del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, a través de la cual resolvió negar la acción  de tutela instaurada contra la Fiscalía 3ª Seccional con  sede en esa ciudad por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de las víctimas.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. La señora  ELIZABETH MUÑOZ DUQUE puso de presente que el 14 de diciembre  de 2016 instauró denuncia penal por los presuntos delitos de  falsedad en documento público y privado, concierto para  delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro extorsivo y  fraude procesal.  

2. Agregó  que el asunto fue asignado por reparto a la Fiscalía 3ª  adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública y Fe Pública de Cali.  

3. Luego de hacer  referencia a las misiones de trabajo impartidas por la autoridad  judicial competente, el resultado de las mismas, así como de  las solicitudes elevadas por su apoderado para que se diera impulso a  la investigación y del hecho de haber aportado pruebas con el  fin de que se vinculara a los presuntos responsables, indicó  que “la fiscalía no lo ha  realizado y han transcurrido 19 meses y no han vinculado a ningún  delincuente, existiendo méritos para realizarlo”.  

4. Con base en lo  expuesto acudió al juez de tutela para que previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991  le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y de las  víctimas.  

En consecuencia  solicitó se le ordenara a la Fiscalía General de la  Nación diera trámite y celeridad a la citada  investigación en virtud a que “el  señor Héctor Mario Giraldo Grisales, alias ‘EL  DOCTOR’ se encuentra disfrutando placenteramente de la  libertad”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó  conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad  judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el  derecho de contradicción.  

2.  La titular de la Fiscalía 3ª Seccional adscrita a la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Cali, señaló que le correspondió conocer de la  denuncia instaurada por la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE  y, en el desarrollo del programa metodológico libró la  Orden de Policía Judicial No. 190417 de enero 13 de 2017, con  el fin de allegar el resultado de las experticias correspondientes  relacionadas con los hechos denunciados.  

Después  de hacer referencia a los informes de los investigadores de  laboratorio suscritos por los peritos en Grafología y  Documentología y, del Grupo de Lofoscopia, así como el  trámite adelantado ante un juez penal municipal con función  de control de garantías relativo a la audiencia de  restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la aquí  accionante, precisó que:  

“…la actuación  objeto de controversia, se encuentra en actividad probatoria y que  una vez agotada daría lugar a la posibilidad de judicializar a  quien aparece comprando para el año 2010, el predio de la  denunciante en la modalidad de suplantación, no sin antes  informarle que la excesiva carga laboral de este despacho fiscal,  aproximadamente 700 investigaciones, se incrementó cuando en  el mes de abril del presente año, se encargó al  suscrito como Fiscal 74 Seccional con volumen aproximado de 900  investigaciones, que quedó acéfalo por jubilación  de su titular hasta el mes de junio del presente año, de ahí  que no son ciertas las afirmaciones de la accionante sobre la desidia  del despacho frente a la investigación en el escrito de  tutela, como quiera que se le ha dado el trámite  correspondiente y finalmente, se ha de valorar cuidadosamente los  elementos de prueba allegados para tomar la decisión que en  derecho corresponda, es por esta razón que, con todo respeto  se solicita al H. Magistrado, se declare improcedente el amparo  invocado”.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, previo el  estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 08  de agosto de 2010 resolvió negar la acción de tutela.  

Para soportar la  decisión indicó que no advertía vulneración  al debido proceso por mora injustificada en el trámite de la  investigación a que hizo referencia la accionante, en la  medida en que no se había desbordado el plazo razonable, toda  vez que el despacho judicial estaba dentro del término  consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, el  análisis global de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  tampoco permitía dilucidar que se estuviera incurriendo en una  conducta lesiva de los derechos fundamentales reclamados porque es  obligación del ente demandado investigar hasta tener elementos  con los que pueda soportar, si es del caso, una formulación de  imputación.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia,  la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE lo recurrió y  solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que “la  Fiscalía ni siquiera ha llamado a las personas que  intervinieron en actos de falsificación y posteriores ventas  que se encuentran totalmente espurias más aun queriendo sanear  el ilícito, es por tal motivo que acorde a lo aportado por mi  apoderado se debe otorgar el amparo de tutela y poder llegar a una  justicia restaurativa y de no repetición contra la suscrita  víctima”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, de la cual es su superior funcional.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a quo  la dirige la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, en cuanto  resolvió negar la protección de los derechos invocados,  pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía 3ª  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cali, que conoce de la investigación que  cursa contra HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES y otros, por los  presuntos delitos de delitos de falsedad en documento público  y privado, concierto para delinquir agravado con fines de  desplazamiento, secuestro extorsivo y fraude procesal, realice la  respectiva formulación de imputación con base en los  hechos denunciados el 14 de diciembre de 2016, relativos a las  presuntas irregularidades en la compraventa del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-282550 de  Cali.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía  General de la Nación, haya  vulnerado algún derecho fundamental a la aquí  accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que del escrito de tutela infiere la Sala que por  intermedio de su apoderado ha intervenido activamente en la  investigación que cursa con base en la denuncia que instauró  el 14 de diciembre de 2016. Además, se abstuvo de allegar  elemento de juicio alguno que permita inferir al juez de tutela que  se le haya impedido ejercer los derechos que le pudieran asistir.  

6. A lo anterior  se suma que la titular de la Fiscalía accionada acreditó  en esta sede constitucional las diligencias que viene adelantando en  aras de establecer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y, a  pesar de la carga laboral que tenía a su cargo, estaba  pendiente de “valorar  cuidadosamente los elementos de pruebas allegados para tomar la  decisión que en derecho corresponda”.  

7. Así  pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía  General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en  el ordenamiento jurídico, máxime cuando la señora  ELIZABETH MUÑOZ DUQUE tampoco demostró   haber presentado solicitud alguna que acredite  que la Fiscalía 3ª Seccional de Cali,  se haya negado a resolver sus peticiones, es  decir,  no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa  autoridad esté en la obligación constitucional de  atender solicitud alguna relacionada con la investigación que  cursa contra HÉCTOR MARIO GIRALDO GRISALES, por los presuntos  delitos de falsedad en documento público y privado, concierto  para delinquir agravado con fines de desplazamiento, secuestro  extorsivo y fraude procesal, si se tiene en cuenta que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez  adopte  la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente  no ha sido debidamente soportada la presentación de la  petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de  la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07  dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al  estar dotadas de unas características especiales están  facultadas a participar  de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida  cuenta que:  

“El  artículo 250 de la Constitución Política otorga  a la  Fiscalía  General de la Nación la función de perseguir el delito.  Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la  acción penal, pero para que el ente acusador la active, el  afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la  querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es  dado impulsar el inicio de la acción penal.  

La Fiscalía  en la indagación preliminar, que le compete direccionar por  intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener  informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir  en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a  realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede  hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las  audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre  la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su  protección.  

9. En este punto  precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior o adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

10.  Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

12.  Efectivamente, la señora ELIZABETH MUÑOZ DUQUE, cuenta  con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial  Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a  las que puede acudir si considera que injustificadamente el  funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el recurso de amparo propuesto.  

13. En tales  condiciones, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana  ELIZABETH MUÑOZ DUQUE carece de vocación de prosperidad  al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de  parte de la autoridad accionada, máxime cuando demostrado  quedó que la Fiscalía 3ª adscrita a la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública y Fe Pública  de Cali, viene actuando  dentro de los términos establecidos  en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que  demostrado quedó que una vez le fue asignado el asunto  relativo a la investigación que cursa contra HÉCTOR  MARIO GIRALDO GRISALES, ha sido diligente en el desempeño de  sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar  una decisión de fondo al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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