Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6529-2018
Radicación No. 98217
Acta 152
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por F. Y. G. G., contra el fallo proferido el 3 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Pensilvania (Caldas). Al trámite fue vinculada la CORPORACIÓN HOGARES CREA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Corporación a quo:
Luego de una narración de diversos aspectos de su vida familiar, adujo el señor F. Y. G. G., que desde el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fue internado en el “Hogar Crea de Manizales”, lugar en donde se le estaba tratando de su adicción a las drogas, centro en el que se indicó que cualquier suspensión del proceso terapéutico conllevaría una reincidencia en el consumo de sustancias.
Manifestó, que en audiencia celebrada ante el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se reconoció su situación de marginalidad y la urgencia de agotar el tratamiento que venía siguiendo, afirmando en dicha data su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que se le imputó.
Se extrae del escrito, aunque no brilla por su claridad, que en la lectura de la sentencia correspondiente se le impuso la pena de 5 meses y 10 días de prisión, la cual fue apelada, en tanto se descartó la continuación del tratamiento de rehabilitación, optándose por la reclusión en establecimiento carcelario, sin tener en cuenta que la entidad en la cual estaba llevando su proceso le recetó una permanencia de al menos 15 meses, cuando allí también vería condicionada su libertad.
Adujo, en suma, que su encarcelamiento violentaba sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, salud y vida, por lo que solicitó se ordene, como mecanismo transitorio, su regreso al centro rehabilitador, para cumplir allí el tiempo mínimo dictaminado por esa institución para su recuperación, petitoria que también elevó a manera de medida provisional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional invocado por el demandante, luego de advertir que las diligencias objeto del proceso penal que cursó en su contra se remitieron a esa Colegiatura, donde se encontraban en turno para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria y por tal razón, debía el libelista aguardar al pronunciamiento del juez ordinario, en atención al carácter subsidiario de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien en un confuso escrito alude a sus condiciones personales y familiares. Particularmente destaca su situación de «adicción», que debe ser valorada a fondo por el juez de tutela para que se varíe el internamiento carcelario ordenado por el funcionario de instancia, y se continúe su tratamiento contra la drogadicción en la Corporación Hogares Crea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, F. Y. G. G. acude a la vía de tutela con el fin de que, a través de este mecanismo subsidiario se varíe el internamiento carcelario dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por reclusión en la Corporación Hogares Crea, centro de rehabilitación de adictos a sustancias estupefacientes.
Destaca la Sala la relevancia constitucional que tiene el problema jurídico sometido a su consideración. Sin embargo, como informó el juez promiscuo del circuito de Pensilvania, ese puntual aspecto fue objeto del recurso de apelación que propuso G. G. contra la sentencia condenatoria dictada por ese despacho y la alzada se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pendiente de ser resuelta.
Así las cosas, el accionante debe agotar el mecanismo de defensa ordinario al cual acudió, para que por esa vía se enmiende lo que califica de vulneración a sus derechos fundamentales. Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado, puede formular el recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre el particular.
Del mismo modo, tiene la posibilidad de solicitar ante la Corporación ad quem que se priorice la resolución del recurso de apelación, punto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-945A/08 bajo el siguiente sentido:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de la Sala).
Además, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama.
Así las cosas, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar el fallo impugnado.
Finalmente, como el accionante, según lo informó, es adicto a sustancias estupefacientes, la Sala dispone, en garantía de su derecho a la intimidad personal, que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría, en el ámbito de sus competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten su individualización y/o identificación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
DISPONER, por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, que en el ámbito de sus competencias, habiliten la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria