STP6529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6529-2018  

Radicación  No. 98217  

Acta  152  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por F.  Y. G. G., contra el  fallo proferido el 3 de abril del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO PROMISCUO  DEL CIRCUITO de  Pensilvania (Caldas).  Al trámite fue vinculada la CORPORACIÓN  HOGARES CREA.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

Luego de una  narración de diversos aspectos de su vida familiar, adujo el  señor F. Y. G. G., que desde el día veintinueve (29) de  agosto de dos mil diecisiete (2017) fue internado en el “Hogar  Crea de Manizales”, lugar en donde se le estaba tratando de su  adicción a las drogas, centro en el que se indicó que  cualquier suspensión del proceso terapéutico  conllevaría una reincidencia en el consumo de sustancias.  

Manifestó,  que en audiencia celebrada ante el Juez Séptimo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Manizales, Caldas, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete  (2017), se reconoció su situación de marginalidad y la  urgencia de agotar el tratamiento que venía siguiendo,  afirmando en dicha data su responsabilidad en el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes que se le imputó.  

Se extrae del  escrito, aunque no brilla por su claridad, que en la lectura de la  sentencia correspondiente se le impuso la pena de 5 meses y 10 días  de prisión, la cual fue apelada, en tanto se descartó  la continuación del tratamiento de rehabilitación,  optándose por la reclusión en establecimiento  carcelario, sin tener en cuenta que la entidad en la cual estaba  llevando su proceso le recetó una permanencia de al menos 15  meses, cuando allí también vería condicionada su  libertad.  

Adujo, en suma,  que su encarcelamiento violentaba sus derechos al libre desarrollo de  la personalidad, salud y vida, por lo que solicitó se ordene,  como mecanismo transitorio, su regreso al centro rehabilitador, para  cumplir allí el tiempo mínimo dictaminado por esa  institución para su recuperación, petitoria que también  elevó a manera de medida provisional.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  constitucional invocado por el demandante, luego de advertir que las  diligencias objeto del proceso penal que cursó en su contra se  remitieron a esa Colegiatura, donde se encontraban en turno para  resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia  condenatoria y por tal razón, debía el libelista  aguardar al pronunciamiento del juez ordinario, en atención al  carácter subsidiario de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue propuesta  por el accionante, quien en un confuso escrito alude a sus  condiciones personales y familiares.  Particularmente destaca su  situación de «adicción»,  que debe ser valorada a fondo por el juez de tutela para que se varíe  el internamiento carcelario ordenado por el funcionario de instancia,  y se continúe su tratamiento contra la drogadicción en  la Corporación Hogares Crea.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, F. Y. G. G.  acude a la vía de tutela con el fin de que, a través de  este mecanismo subsidiario se varíe el internamiento  carcelario dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por reclusión  en la Corporación Hogares Crea, centro de rehabilitación  de adictos a sustancias estupefacientes.  

Destaca  la Sala la relevancia constitucional que tiene el problema jurídico  sometido a su consideración.  Sin embargo, como informó  el juez promiscuo del circuito de Pensilvania, ese puntual aspecto  fue objeto del recurso de apelación que propuso G. G. contra  la sentencia condenatoria dictada por ese despacho y la alzada se  encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  pendiente de ser resuelta.  

Así  las cosas, el accionante debe agotar el mecanismo de defensa  ordinario al cual acudió, para que por esa vía se  enmiende lo que califica de vulneración a sus derechos  fundamentales.  Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisión  de segundo grado, puede formular el recurso extraordinario de  casación, para que esta Corporación, como tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre el  particular.  

Del  mismo modo, tiene la posibilidad de solicitar ante la Corporación  ad quem  que se priorice  la resolución del recurso de apelación, punto sobre el  cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia  T-945A/08 bajo el siguiente sentido:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los  criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen  al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo  un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin  atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de la Sala).  

Además,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo  cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de  esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protección  que se reclama.  

Así  las cosas, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que impone confirmar el fallo impugnado.  

Finalmente,  como el accionante, según lo informó, es adicto a  sustancias estupefacientes, la Sala dispone, en garantía de su  derecho a la intimidad personal, que por conducto de la Relatoría  de Tutelas y de la Secretaría, en el ámbito de sus  competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten su  individualización y/o identificación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

DISPONER,  por conducto de la  Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, que  en el ámbito de sus competencias, habiliten la reserva de los  datos que posibiliten la individualización y/o identificación  del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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