CP009-2018(50305)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP009-2018  

Radicación  n.° 50305  

Acta 25  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano mexicano Horacio  Zúñiga Martínez,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 0322 del 17 de marzo de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Horacio  Zúñiga Martínez1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0580 del 11 de mayo posterior2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la Tercera Acusación de  Reemplazo n.° 10-618,  también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10,  proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, para  comparecer a juicio por «un  delito federal de tráfico de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Zúñiga  Martínez se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los  documentos  que a continuación se relacionan,  debidamente traducidos:  

1.  Nota  Verbal n.° 0322 del 17 de marzo de 2017,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Horacio  Zúñiga Martínez4.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 0580  del 11 de mayo sucesivo,  de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición  de extradición5.  

3.  Declaración jurada rendida por Kevin  R. Brenner, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania,  en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para  dictar la Acusación, indica los elementos integrantes de los  delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se  exponen los hechos del caso6.  

4.  Declaración jurada de Robert  W. Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición7.  

5.  Copia certificada de la Tercera  Acusación de Reemplazo n.° 10-618,  también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, dictada  el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, en la que se le formula  un cargo a   Zúñiga  Martínez8.  

6.  Orden de aprehensión contra Horacio  Zúñiga Martínez  emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Pensilvania9.  

7.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

8.  Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.  C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya  N. Johnson,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento estadounidense11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se efectuó el procedimiento que a continuación se  señala:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada estadounidense,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico13.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 22 de marzo del año pasado14,  decretó la captura con fines de extradición de Zúñiga  Martínez,  quien el 14 de ese mes había sido retenido en virtud de la  Circular Roja n.° A-1824/8-200815,  siendo las 09:00 horas, en la oficina de Migración Colombia de  la ciudad de Medellín, Antioquia16.  

3.  El  18 de mayo de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia le informó a Horacio  Zúñiga Martínez su  derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio17.  Como aquél no se pronunció, se requirió a la  Defensoría del Pueblo para que lo asignara18  y el  27 de junio ulterior se posesionó19.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 7 posterior, correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados20.  

5.  Transcurrido el mencionado término21,  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho22.  El profesional del derecho del reclamado, por su parte, solicitó23:  

Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si  en contra del ciudadano requerido en extradición, el ciudadano  [m]exicano  HORACIO  ZÚÑIGA MARTÍNEZ[,]  cursa  alguna investigación penal, estado de la misma, o si se ha  proferido sentencia de condena, fecha de proferida, y si la misma  está vigente.  

6.  La Corte en providencia CSJ AP5717-2017 del 30 de agosto de 201724,  negó por improcedente  la solicitud probatoria presentada por el reclamado en extradición,  al  no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio  precedente de la jurisdicción,  no decretó  la práctica oficiosa de elementos  probatorios  y ordenó  correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada,  allegaran los alegatos previos al concepto.  

ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal25  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra con relación al marco temporal y  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la  viabilidad de la petición, respecto de la normatividad  aplicable, señaló que se debe  obrar conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.  Aunado a ello, estimó  que la documentación presentada goza de validez formal, pues  no sólo contiene la información legal necesaria sino  que se agotó el procedimiento de autenticación.  

Igualmente,  afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado  y se está frente a la persona solicitada en extradición;  y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que,  de acuerdo con las acusaciones, los comportamientos atribuidos  encuadran en los tipos penales de «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes»,  injustos  que, para la época, superan el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas  en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente  esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por  el país petente contienen los cargos por los cuales se le  imputa y responde a la resolución de acusación de la  legislación colombiana.  

En  virtud de lo expuesto, requirió  que se emita concepto favorable a la extradición de  Horacio Zúñiga Martínez  y  exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  la entrega del pretendido a que el Gobierno estadounidense vele por  los derechos fundamentales y las garantías propias de su  condición de justiciable.  

ESTUDIO DE LA  DEFENSA  

El  abogado26  realizó un recuento de la actuación procesal, enunció  los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal para conceder la extradición y  agregó que no cuestiona la acreditación de los mismos,  pues es a esta Corporación a quien le corresponde verificar su  legalidad.  

Finalmente,  señaló que en caso de que se conceptúe  favorablemente, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado  reclamante, se le respeten a su  prohijado  los derechos y garantías reconocidos tanto en la Carta Magna  como en el Bloque de Constitucionalidad, tales como la prohibición  de ser juzgado por hechos distintos a los que originaron el pedido de  extradición, no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes y que se le tenga como pena cumplida, el tiempo que  estuvo privado de la libertad en nuestro país.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma27.  

Por  esa razón, la competencia de esta  Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el  Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por nuestro país,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los preceptos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200428.  Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, en virtud del cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales,  salvo que sean reclamados por delitos políticos.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados  requerimientos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Según  las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico,  se exige que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, o de manera excepcional por la consular o de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o  su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la petición  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada;  y (iv) duplicado  auténtico de las disposiciones penales aplicables para el  caso29.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República o, en su defecto,  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente y los de éste por el  cónsul colombiano30.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, John  M. Gillies31,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta32,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Sonya  N. Johnson,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado33.  

De  igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición  que el reclamado se llama  Horacio  Zúñiga Martínez,  «también  conocido como “Miguel”, (…) “Horacio  Z[ú]niga  Martínez”, (…) “Horacio Martínez”,  (…) “Ramón Flores-Barqu[í]n”,  (…) “Rodrigo Sánchez”, (…) “Román  Flores-Barqu[í]n”,  (…) “Miguel Serrano”, (…) “Horacio  Martínez Z[ú]niga”»35,  ciudadano mexicano nacido el 14 de diciembre de 1952, portador del  pasaporte n.° G24328920, información que igualmente se  consigna en la orden de captura de fecha 22  de marzo del año pasado,  proferida por el Fiscal General de la Nación36.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37,  el acta de derechos del capturado38  y copia del pasaporte39  a nombre de Zúñiga  Martínez,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por lo tanto,  queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición  pueda otorgarse.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados a la persona reclamada por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

Horacio  Zúñiga Martínez  es  solicitado en extradición para que comparezca a responder en  juicio por «un  delito federal de tráfico de narcóticos»,  según la Tercera  Acusación de Reemplazo n.° 10-618,  también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10,  proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania40.  El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor:  

CARGO UNO  

EL  GRAN JURADO  EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

1.  De  junio [de]  2010 a julio de 2010, o alrededor de esa fecha, en Filadelfia, en el  Distrito Este de Pensilvania, y otros lugares, los acusados  

HORACIO  ZÚÑIGA MARTÍNEZ,  

alias  “Miguel”  [y  otros]  

confabuló  y acordó, en conjunto con los cómplices (…),  cada uno acusados en otras causas penales, y otros conocidos y  desconocidos por el gran jurado, para con conocimiento e  intencionalmente distribuir un kilogramo o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  una sustancia controlada de Categoría I, en contravención  de la Sección 841(a)(1), (b)(l)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

MANERA Y  MEDIOS  

Fue parte de la  asociación delictuosa que:  

2.  Los acusados HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ [y  otro],  junto con los cómplices (…), organizaron la entrega de  más de un kilogramo de heroína de México a  Texas, y de Texas a Filadelfia, Pensilvania.  

3.  El acusado HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ suministro la  heroína y program[ó]  su entrega de México a Texas.  

(…)  

9.  Los acusados HORACIO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, [y  otros],  y los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos  por el gran jurado , usaron teléfonos celulares:  

a.  Para  planear y hablar de la entrega de la heroína de Filadelfia,  Pensilvania;  

b.  Para  negociar y coordinar el pago de los costos de transporte relacionados  con la entrega de la heroína;  

c.  Para  hablar de la cantidad y calidad de la heroína; y  

d.  Para  programar la distribución de la heroína.  

10.  Los  acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, usaron  con regularidad un lenguaje codificado cuando hablaban por teléfono,  y realizaban otras transacciones en casas particulares y otros  lugares difíciles de vigilar para evitar la detección  de sus actividades ilegales por parte de la policía (…).  (Negrilla  dentro del texto original).  

Durante la época  de investigación que llevó a la Acusación,  Horacio  Zúñiga Martínez,  de  forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  como quedó consignado en la declaración rendida por  Robert W. Brooks,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)41:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  La  investigación de los Estados Unidos reveló que  aproximadamente en junio de 2010, una organización traficante  de heroína con sede en México estaba transportando  grandes cantidades de heroína provista por Zúñiga  Martínez  de México a los Estados Unidos, con destino a Filadelfia,  Pensilvania y otros lugares. La investigación también  revelo que Zúñiga  Martínez  era responsable de la coordinación del transporte de embarques  de heroína de México a los Estados Unidos, al enviar la  heroína a través de la frontera que México  comparte con el Estado de Texas. Zúñiga  Martínez después  coordinaba la entrega de la heroína en los Estados Unidos a  Filadelfia y otros lugares negociando con una organización de  transporte para hacer que esa organización recibiera los  embarques de heroína en Texas, y la transportaran a distintas  ciudades en los Estados Unidos. El 6 de julio de 2010, las  autoridades incautaron legalmente 1,88  kilogramos de heroína la cual había sido provista por  Zúñiga Martínez de una residencia en Filadelfia  junto con parafernalia de drogas.  (Negrilla  fuera del texto original).  

El  Código Penal de los Estados Unidos describe en la Sección  812 del Título 21 las categorías de sustancias  controladas, así:  

(a)  Establecimiento (…)  

(b)  Categorías iniciales de sustancias controladas (…)  

Categoría  I (…)  

(b)  (10) Heroína  

La  Sección 841  del Título 21  del  Código de los Estados Unidos, reza:  

(a)  Actos ilícitos  

Excepto según  se autorice en este subcapítulo, será ilícito  que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente—  

(1)  Elabore, distribuya u ofrezca, o posea con la intención de  elaborar, distribuir u ofrecer una sustancia controlada (…).  

Finalmente,  el estatuto penal referido, en la Sección 846  del Título 21,  señala:  

Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o de la asociación  delictuosa.  

Las  conductas atribuidas por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Pensilvania se contemplan en la legislación penal colombiana,  en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121  de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado42  y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de  2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes43  del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación  por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de  sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la  cual se cumple con este presupuesto.  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputacion  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los requisitos formales de la formulación  de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la  Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5.  Causales  de improcedencia.  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La extradición  no procederá por delitos políticos.  

No procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad a la promulgación de la presente norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de  concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  imputados  a  Horacio  Zúñiga Martínez  en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  después  de la promulgación del acto legislativo.  

El lugar de  comisión de los  ilícitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación  y de las declaraciones de apoyo.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya  sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de comisión de  los  ilícitos  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y la defensa,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Igualmente, se  advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el  numera 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado y de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano mexicano  Horacio  Zúñiga Martínez,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  n.°  0580  del 11 de mayo  de 2017,  por el  cargo uno imputado en  la  Tercera  Acusación de Reemplazo n.° 10-618,  también enunciada como 10cr618-5 y 10-618-5, 6, 9, 10, dictada  el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          50 a 53 y 54 a 57 cuaderno de la Corte (traducción no          oficial).  

2          Folios          70 a 74 y 75 a 79 Ibidem.  

3          Folios 70          y 75 Ibidem.  

4          Folios          50 a 53 y 54 a 57 Ibidem.  

5          Folios          70 a 74 y 75 a 79 Ibidem.  

6          Folios          86 a 91 y 118 a 123 Ibidem.  

7          Folios          108 a 113 y 144 a 149 Ibidem.  

8          Folios 100          a 104 y 132 a          140          Ibidem.  

9          Folios          106 y 142 Ibidem.  

10          Folios 95 a 98 y 127 a 130 Ibidem.  

11          Folio 81          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          68 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 5 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          22 de marzo de 2017. (Folio 13          Ibidem).  

15          Folios          18 a 21 Ibidem.  

16          Folios          16 y 17 Ibidem.  

17          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

18          Folio 8          Ibidem.  

19          Folio 10          Ibidem.  

20          Folio 12 Ibidem.  

21          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de          julio de 2017 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 4 de agosto de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 16 cuaderno de la Corte).  

22          Folio          18 Ibidem.  

23          Folios          19 y 20 Ibidem.  

24          Folios          23 a 33 Ibidem.  

25          Folios          42 a 51 Ibidem.  

26          Folios          39 a 41 Ibidem.  

27          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

28          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto la          mayoría de los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

29          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

30          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

31          Folios          85 y 117 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

32          Folios          84 y 116 Ibidem.  

33          Folios          82 y 83 Ibidem.  

34          Folio 81          Ibidem.  

35          Folios          52 y 53 y 57 Ibidem.  

36          Folios          2 a 5 Ibidem.  

37          Folios          35 a 37 Ibidem.  

38          Folio          12 Ibidem.  

39          Folio 24          Ibidem.  

40          Folios          100 a 104 y 132          a 140          Ibidem.  

41          Folios          108 a 113 y 144 a 149 Ibidem.  

42          Artículo          340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).          Concierto          para delinquir. (…) Inciso 2do: Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,          terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes          o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,          extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos          o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y          administración de recursos relacionados con actividades          terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)          hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes (…).  

43          Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo          11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.          El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (…).  

      

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