Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3433-2018
Radicación n.° 96947
(Aprobación Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mateo Mesa Galeano, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión de la decisión AC6101-2017 proferida el 15 de septiembre de 2017.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del conflicto de competencia número 11001020300020170238100.
Manifestó, en forma confusa, para respaldar su solicitud de amparo, que presentó una acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, de acuerdo con el fuero electivo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998; que, dentro de dicho trámite, el citado juzgado suscitó un conflicto de competencia, el cual se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número de radicado 11001020300020170238100, con el fin de que dicha colegiatura lo resolviera; que la Sala de Casación Civil desató el conflicto y decidió «enviar [su] acción a otro sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art 16 ley 472/98, [había elegido]», proceder con el cual desconoció el precedente fijado por la misma corporación y, de contera, transgredió sus garantías superiores.
A partir de los anteriores supuestos fácticos, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales presuntamente lesionados e imploró que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se declarara nula la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que resolvió el conflicto de competencia provocado en el proceso identificado previamente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante.
El juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y el accionante no demostró la razón por la cual dicha providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de enero de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la decisión proferida desconocía lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el precedente establecido por la autoridad accionada mediante el auto proferido el 28 de mayo de 2009 dentro del radicado 11001020300020090012100.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
El accionante censura la decisión AC6101-2017 proferida el 15 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), para conocer la acción popular promovida por el accionante contra Bancolombia S.A.
Al respecto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque contrario a lo alegado por el accionante, la decisión censurada, tal y como fue advertido por la Sala de Casación Laboral, se corresponde con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, y el auto proferido el 28 de mayo de 2009 dentro del radicado 11001020300020090012100 no es un precedente aplicable a la acción popular que él promovió, pues no hay correspondencia fáctica.
A partir de las pruebas aportadas se evidencia que en tanto la acción popular formulada por el accionante contra Bancolombia S.A. tiene como fundamento «…que dicha entidad, en su sucursal ubicada en el municipio de Arjona (Bolívar), no cuenta “en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional intérprete y guía intérprete (…), tal como lo ordena la Ley 382 de 2005”», atendiendo las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, mediante las cuales se fija la competencia, la acción constitucional podía promoverse en el lugar donde está domiciliada la autoridad accionada o donde ocurren los hechos.
Mientras que en el caso que suscitó el auto proferido el 28 de mayo de 2009 dentro del radicado 11001020300020090012100, la acción popular estuvo motivada por el proceso de reliquidación de Bancolombia S.A., el cual tuvo efectos «…a lo largo y ancho del territorio nacional colombiano, entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999», de ahí que haya sido aplicada la regla de que la conociera a prevención el juez ante el cual fue presentada la acción.
Por tanto, se constata que contra la decisión censurada no se configuró alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
En tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 20 a 21, cuaderno 2.
2 Folio 29, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»