Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10468-2018
Radicación No.: 99917
Acta No. 266
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY GIOVANNY YEPES POSADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude HENRY GIOVANNY YEPES POSADA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del 27 de febrero, 2 de abril y 13 de julio de 2018, la concesión del beneficio de la libertad condicional al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014).
En particular, argumenta que ya cumplió las tres quintas partes de la pena acumulada que le fue impuesta. Dice que su conducta durante el confinamiento ha sido sobresaliente y que está comprometido con su resocialización. Empero, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se basa, fundamentalmente, en una “errónea interpretación” del artículo en mención y de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757/14, dado que, en su criterio, el hecho de que su condena tenga como fundamento la comisión de un delito catalogado como “grave”, no es óbice para desconocer que él ha cambiado y merece que la justicia le otorgue mayor valor a esos avances favorables que a nivel personal y social ha reportado.
De igual forma, manifiesta que las providencias atacadas pueden catalogarse como «discriminatorias» pues, los demás compañeros de causa condenados por delitos iguales e, incluso más graves, si han sido favorecidos con el otorgamiento del subrogado en mención.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se acceda a la misma de manera inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del auto proferido el 13 de julio de 2018 mediante el cual fue confirmada la decisión que negó la libertad condicional al sentenciado YEPES POSADA.
2. Por su parte, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que en las providencias aportadas por el accionante junto con el escrito de tutela, están consignadas las razones de hecho y de derecho que sustentaron dicha determinación. Además, dijo, «creemos haber actuado con apego a la ley y al criterio jurisprudencial de las altas cortes, motivo por el cual la acción interpuesta resulta desacertada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY GIOVANNY YEPES POSADA.
2. En el caso presente asunto, el prenombrado actor pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 27 de febrero, 2 de abril y 13 de julio de 2018 por medio de las cuales el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron el beneficio de la libertad condicional. Lo anterior, por cuanto considera que: (i) esas decisiones son el resultado de una “errónea interpretación” de lo normado en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) y de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757/14, y (ii) son lesivas de su derecho a la igualdad ya que a los demás copartícipes de los delitos cometidos, si se les otorgó ese beneficio.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Ahora bien, sobre el sustituto de la libertad condicional, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP6780-2017, precisó:
(…) se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”10.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación11.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela12 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»13. (Resalta la Sala).
5. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación y por la Corte Constitucional, consideraron que no era procedente otorgarle a YEPES POSADA el sustituto de la libertad condicional pues, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado (léase, homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado), hacía necesario que el actor continuara con el tratamiento carcelario, a fin de enmendar su mal proceder y someterse a las reglas de convivencia en sociedad.
Lo anterior bajo las siguientes consideraciones enunciadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:
Para resolver el segundo problema jurídico, se dirá que a voces del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para tener derecho a la libertad condicional se deben cumplir con los siguientes requisitos: uno, que podríamos denominar subjetivo “valoración de la gravedad de la conducta” y como factor objetivo, haber descontado las 3/5 partes de la pena. Adicionalmente, se debe analizar el buen comportamiento en el penal, el arraigo familiar y la reparación a la víctima, salvo que se demuestre insolvencia económica por parte de quien depreca el beneficio.
Es menester precisar, que la modificación que hizo la Ley 1709 de 2014 sobre la norma en comento dejó incólume el requisito subjetivo de valoración de la gravedad de la conducta, por tanto, es claro que el Juez Ejecutor debe realizar dicho análisis.
En el caso objeto de estudio, ese factor subjetivo fue el que consideró el Juez de primer grado para despachar desfavorablemente la pretensión del aherrojado. Veamos:
Inicialmente, consideró como grave la conducta ejecutada por el sentenciado, razón por la cual se apoyó en los argumentos proferidos por la Juez de conocimiento en la sentencia de condena, así:
“No obstante, no sobra decir que, aun omitiendo el monto de la sanción privativa de la libertad, es claro para esta judicatura que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, refleja en los procesados una personalidad egoísta con una profunda ausencia de respeto por los bienes jurídicos de los demás, de ahí que representan un grave riesgo para la comunidad, despejándose la necesidad de la ejecución de la pena intramural” (fl. 201 Cuaderno N°3)
Seguidamente, señaló que:
“conductas como las relatadas infunden, miedo y zozobra para la comunidad misma. Precisan entonces de la necesidad de imponer la prisión intramural pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial que conlleven o transmitan a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a tan preciosos bienes jurídicos. Si se concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que, si miembros de la fuerza pública omiten no solo sus funciones, sino que se conciertan con agrupaciones criminales en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante” (fl. 773. Cuaderno N°4)
Razones que comparte a cabalidad esta Colegiatura, pues es ostensible la gravedad de la conducta perpetrada por el condenado como se indicó en la sentencia condenatoria de primera instancia.
La valoración que adelantó el Juez Ejecutor fue un análisis que va más allá de considerar los delitos por los cuales se condenó al aherrojado, sino que tuvo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones establecidas en la sentencia condenatoria a efectos de pronunciarse sobre el pedimento.
Es ostensible que a partir de la sentencia se hace el análisis del factor subjetivo, pues es en este escenario donde se estudian en conjunto los hechos y pruebas para colegir si el comportamiento del implicado amerita reproche penal.
Lo anterior siguiendo los lineamientos de la Alta Corporación:
“…para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio”.
Sin necesidad de otras consideraciones, es más que claro que al no haberse superado el primer requisito exigido por la norma en comento -valoración de la conducta- no es necesario el estudio de las demás exigencias del Art. 64 del CP.
En el caso sub lite no procede la libertad condicional.
Por último, para resolver el tercer problema jurídico, esto si con la decisión del Juez Ejecutor se vulneró el derecho a la igualdad del procesado, se dirá lo siguiente:
Es cierto que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional a otro procesado, YESID ANICETO HERNANDEZ HERNANDEZ (fl. 794-795 cuaderno N°4); sin embargo, no se trata de los mismos supuestos de hechos, ni del mismo delito, nótese que HENRY GIOVANNY YEPES POSADA fue condenado en un proceso, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por el numeral 3o del Art. 384 del CPP; y, en otro por el delito de homicidio y concierto para delinquir; por el contrario, YESID ANICETO HERNANDEZ HERNANDEZ, según el auto aportado por el mismo apelante, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo como fundamento la valoración de las conductas punibles en que incurrió el demandante, sin que ello signifique un nuevo juicio de responsabilidad. Por tanto, esta argumentación, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.
6. Por lo demás, ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes, sin que se advierta en el caso concreto la conculcación de la garantía de igualdad que le asiste al actor frente a otros reclusos, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento.
7. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
11 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
12 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
13 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312