STP10468-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10468-2018  

Radicación  No.: 99917  

Acta  No. 266  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY  GIOVANNY YEPES POSADA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  y el JUZGADO  6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  HENRY GIOVANNY YEPES POSADA a la acción de tutela con el fin  de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad,  dignidad humana y  libertad  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos  del 27 de febrero, 2 de abril y 13 de julio de 2018, la concesión  del beneficio de la libertad  condicional  al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se  acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos  previstos en el artículo 64 del Código Penal  (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014).  

En  particular, argumenta que ya cumplió las tres quintas partes  de la pena acumulada que le fue impuesta. Dice que su conducta  durante el confinamiento ha sido sobresaliente y que está  comprometido con su resocialización. Empero,  precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se basa,  fundamentalmente, en una “errónea  interpretación”  del  artículo en mención y de los parámetros  indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757/14, dado  que, en su criterio, el hecho de que su condena tenga como fundamento  la comisión de un delito catalogado como “grave”,  no  es óbice para desconocer que él ha cambiado y merece  que la justicia le otorgue mayor valor a esos avances favorables que  a nivel personal y social ha reportado.  

De  igual forma, manifiesta que las providencias atacadas pueden  catalogarse como «discriminatorias»  pues,  los demás compañeros de causa condenados por delitos  iguales e, incluso más graves, si han sido favorecidos con el  otorgamiento del subrogado en mención.  

En  consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través  de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar,  se acceda a la misma de manera inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  remitió copia del auto proferido el 13 de julio de 2018  mediante el cual fue confirmada la decisión que negó la  libertad condicional al sentenciado YEPES POSADA.  

2.  Por  su parte, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín informó que en las providencias  aportadas por el accionante junto con el escrito de tutela, están  consignadas las razones de hecho y de derecho que sustentaron dicha  determinación. Además, dijo, «creemos  haber actuado con apego a la ley y al criterio jurisprudencial de las  altas cortes, motivo por el cual la acción interpuesta resulta  desacertada».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY  GIOVANNY YEPES POSADA.  

2.  En  el caso presente asunto, el  prenombrado actor  pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen  sin efectos las providencias del  27 de febrero, 2 de abril y 13 de julio de 2018 por  medio de las cuales el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, le negaron el beneficio de la libertad  condicional.  Lo anterior, por cuanto considera que: (i) esas decisiones son el  resultado de una  “errónea  interpretación”  de  lo normado en el artículo 64 del Código Penal  (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)  y de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-757/14, y (ii) son lesivas de su derecho a la igualdad  ya que a los demás copartícipes de los delitos  cometidos, si se les otorgó ese beneficio.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Ahora  bien, sobre el sustituto de la libertad  condicional,  esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP6780-2017,  precisó:  

(…)  se  tiene que el instituto de la libertad condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO  64. El juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.  

El  texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de  2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva  la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así,  el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”10.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación11.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela12  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»13.  (Resalta la Sala).  

5.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una  vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación y por la Corte  Constitucional,  consideraron que no era procedente otorgarle a YEPES  POSADA  el sustituto de la libertad  condicional  pues, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado (léase,  homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de  narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes agravado),  hacía necesario que  el actor continuara con el tratamiento carcelario, a fin de enmendar  su mal proceder y someterse a las reglas de convivencia en sociedad.  

Lo  anterior bajo las siguientes consideraciones enunciadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

Para  resolver el segundo problema jurídico, se dirá que a  voces del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para tener  derecho a la libertad condicional se deben cumplir con los siguientes  requisitos: uno, que podríamos denominar subjetivo “valoración  de la gravedad de la conducta” y como factor objetivo, haber  descontado las 3/5 partes de la pena. Adicionalmente, se debe  analizar el buen comportamiento en el penal, el arraigo familiar y la  reparación a la víctima, salvo que se demuestre  insolvencia económica por parte de quien depreca el beneficio.  

Es  menester precisar, que la modificación que hizo la Ley 1709 de  2014 sobre la norma en comento dejó incólume el  requisito subjetivo de valoración de la gravedad de la  conducta, por tanto, es claro que el Juez Ejecutor debe realizar  dicho análisis.  

En  el caso objeto de estudio, ese factor subjetivo fue el que consideró  el Juez de primer grado para despachar desfavorablemente la  pretensión del aherrojado. Veamos:  

Inicialmente,  consideró como grave la conducta ejecutada por el sentenciado,  razón por la cual se apoyó en los argumentos proferidos  por la Juez de conocimiento en la sentencia de condena, así:  

“No  obstante, no sobra decir que, aun omitiendo el monto de la sanción  privativa de la libertad, es claro para esta judicatura que las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los  hechos, refleja en los procesados una personalidad egoísta con  una profunda ausencia de respeto por los bienes jurídicos de  los demás, de ahí que representan un grave riesgo para  la comunidad, despejándose la necesidad de la ejecución  de la pena intramural” (fl. 201 Cuaderno N°3)  

Seguidamente,  señaló que:  

“conductas  como las relatadas infunden, miedo y zozobra para la comunidad misma.  Precisan entonces de la necesidad de imponer la prisión  intramural pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus  componentes de prevención general, retribución justa y  prevención especial que conlleven o transmitan a la comunidad  el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción  que envuelve la afrenta a tan preciosos bienes jurídicos. Si  se concediera la libertad, serían negativos los efectos del  mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que,  si miembros de la fuerza pública omiten no solo sus funciones,  sino que se conciertan con agrupaciones criminales en la práctica  no se materializa la sanción que les corresponde, también  ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la  represión será insignificante” (fl. 773. Cuaderno  N°4)  

Razones  que comparte a cabalidad esta Colegiatura, pues es ostensible la  gravedad de la conducta perpetrada por el condenado como se indicó  en la sentencia condenatoria de primera instancia.  

La  valoración que adelantó el Juez Ejecutor fue un  análisis que va más allá de considerar los  delitos por los cuales se condenó al aherrojado, sino que tuvo  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  establecidas en la sentencia condenatoria a efectos de pronunciarse  sobre el pedimento.  

Es  ostensible que a partir de la sentencia se hace el análisis  del factor subjetivo, pues es en este escenario donde se estudian en  conjunto los hechos y pruebas para colegir si el comportamiento del  implicado amerita reproche penal.  

Lo  anterior siguiendo los lineamientos de la Alta Corporación:  

“…para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad  de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y  como quedó registrado en el fallo condenatorio”.  

Sin  necesidad de otras consideraciones, es más que claro que al no  haberse superado el primer requisito exigido por la norma en comento  -valoración de la conducta- no es necesario el estudio de las  demás exigencias del Art. 64 del CP.  

En  el caso sub lite no procede la libertad condicional.  

Por  último, para resolver el tercer problema jurídico, esto  si con la decisión del Juez Ejecutor se vulneró el  derecho a la igualdad del procesado, se dirá lo siguiente:  

Es  cierto que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad le concedió la libertad condicional a otro  procesado, YESID ANICETO HERNANDEZ HERNANDEZ (fl. 794-795 cuaderno  N°4); sin embargo, no se trata de los mismos supuestos de hechos,  ni del mismo delito, nótese que HENRY GIOVANNY YEPES POSADA  fue condenado en un proceso, por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado por el numeral  3o del Art. 384 del CPP; y, en otro por el delito de homicidio y  concierto para delinquir; por el contrario, YESID ANICETO HERNANDEZ  HERNANDEZ, según el auto aportado por el mismo apelante, fue  condenado por el delito de secuestro extorsivo.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo  como fundamento la valoración de las conductas punibles en que  incurrió el demandante, sin que ello signifique un nuevo  juicio de responsabilidad. Por tanto, esta argumentación,  lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad condicional.  

No puede, quien  acceda a la protección constitucional por esta vía,  pretender que una decisión adversa a sus intereses configure  una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el  expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y  aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la  existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.  

6.  Por  lo demás, ante ese criterio razonable, resulta innecesario y  contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir  sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes,  sin que se advierta en el caso concreto la conculcación de la  garantía  de igualdad  que le asiste al actor frente a otros reclusos, pues lo cierto es que  las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía  e independencia de la administración judicial, en virtud de  las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto,  valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para  emitir así la decisión que encuentre más  razonable y ajustada al ordenamiento.  

7.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

11          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

12          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

13          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312  

      

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