STP6519-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6519-2018  

Radicación  n.° 98472  

Acta  156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana  GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ  contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«De  la situación fáctica planteada y de las piezas  probatorias aportadas se extrae que, la actora ingresó a  laborar como docente en interinidad en la Secretaría de  Educación Distrital desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 1º  de diciembre de 2003; posteriormente laboró como docente en  provisionalidad a partir de enero de 2004 hasta el 1º de  diciembre de 2017, cuando dejó de prestar sus servicios debido  al parámetro educativo de ajuste de jornadas únicas en  el Colegio Tomás Carrasquilla, sin tener en que cuenta que  contaba con 56 años de edad y 1268 semanas cotizadas en  pensiones; además, que su esposo posee una incapacidad laboral  que acredita la existencia de un perjuicio irremediable.  

Expresó  que, posteriormente presentó acción de tutela en contra  del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría  de Educación Distrital, la cual fue negada en primera  instancia el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral  del Circuito de Bogotá, por considerar que no existió  prueba del número de semanas de cotización,  circunstancia que impide reconocerle el status de prepensionada, como  tampoco, se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable por cuanto la accionante es beneficiaria de una pensión  de invalidez.  

Manifestó  que, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, impugnó  el fallo de tutela, argumentó que el a quo había  faltado a la verdad, al afirmar que dentro del expediente no existió  prueba que demostrara el número de semanas cotizadas, y la  vulneración del perjuicio irremediable.  

Expresó  que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió  confirmar la decisión de primera instancia, por los mimos  argumentos del a quo, pero además, resaltó el hecho de  que la prórroga de los nombramientos en provisionalidad no  generaban derecho a carrera de docente.  

Corolario  de lo anterior, pidió que se revoque la decisión del  Tribunal accionado y se proceda a declarar el reintegro y pago de  prestaciones de la suscrita hasta que sea incluida en el listado de  pensionados de la Secretaría de Educación Distrital;  argumentó su solicitud en que “de acuerdo a los  elementos de convicción obrantes en el paginario, se puede  observar que la actora aportó no solo el documento con  relación al ISS hoy Colpensiones en donde se acredita 356,43 y  AFP Colfondos con quien reportó 361 semanas y aportó  647,83 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)  para un total 1.365,26 semanas cotizadas”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de esta Corte que en proveído fechado 14 de marzo de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 31 Laboral del Circuito de  Bogotá, del Ministerio de Educación Nacional, de la  Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y de  todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional  de tutela con radicación 11001-31-05-031-2018-00003-00.  

2.  El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión  Judicial de la Fiduprevisora S.A., César A. García,  mediante Oficio de fecha 16 de marzo de 20182,  limitó su contestación a solicitar la declaratoria de  improcedencia de la demanda, o en su defecto que se desvincule a esa  entidad del presente trámite constitucional.  

3.  La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, a través  de Oficio n.° 2018 ER-060874 adiado 16 de marzo de 20183,  solicitó que se niegue por improcedente la presente demanda  por cuanto no se demostró la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ,  sumado a que no concurren los requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

4.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  de Educación Distrital de Bogotá, Jenny Adriana Breton  Vargas, rindió respuesta el 20 de marzo de 20184,  en la que manifestó que en el caso concreto «existe  por parte de [la]  accionante, un abuso del derecho al pretender por vía  constitucional, revivir términos ya acaecidos, crear una nueva  instancia y el desconocimiento de los fallos proferidos que versan  sobre los mismos hechos, así mismo, con sus pretensiones se  evidencia que existe también un desconocimiento del principio  de cosa juzgada, dado que la solicitud de reintegro ya fue resuelta  mediante otra acción constitucional».  

Propuso  además la excepción de falta de legitimidad en la causa  por pasiva respecto de la entidad a la que representa, y en  consecuencia solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

5.  El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, Carlos Andrés Vargas Castro5,  limitó su respuesta a remitir en calidad de préstamo el  trámite constitucional de tutela cuestionado por la señora  GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ, señalando  que se atiene a las consideraciones expuestas por esa Corporación  en el fallo de segunda instancia por esta vía cuestionado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo dictado el 4 de abril de 20186,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ exponiendo  básicamente que «es  patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los  argumentos planteados no se edifican en una transgresión del  debido proceso en el decurso del trámite constitucional que  les genera descontento, sino en una crítica hacia el  razonamiento que llevó al ad quem a confirmar la negación  del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener  el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante  mediante Oficio n.° 27086 adiado 10 de abril de 20187  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión8;  alzada que concedió la Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 24  de abril de 20189.  

Solicitó  la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en  su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados  y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación  resolverá la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que por esta vía constitucional GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ,  cuestiona el proveído de segunda instancia del 6 de marzo de  2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en el marco del trámite constitucional de tutela con  radicación 11001-31-05-031-2018-00003-00  en el que ella fungió como demandante; con el fin que se deje  sin efectos lo allí decidido y en su lugar, en esta  oportunidad se ordene su reintegro laboral inmediato, así como  el pago de  sus prestaciones sociales hasta que sea incluida en el listado de  pensionados de la Secretaría de Educación Distrital de  Bogotá.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo,  gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

6.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ,  es la Corte Constitucional.  

Precisamente,  en los términos establecidos en la citada norma, el expediente  relativo al trámite de tutela atacado por la parte aquí  actora, de acuerdo con la información registrada en el Sistema  Justicia  Siglo XXI,  fue enviado a la Corte Constitucional10,  circunstancia  que implica que está ad  portas  de surtirse el trámite de selección del expediente para  su eventual revisión, procedimiento respecto del cual, ha  explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación11,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS  los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se  presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y  conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen  del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de  consignar sus datos básicos de identificación (nombre  del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa  los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza  una anotación en caso de encontrar una posible violación  a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base  en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un  informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de  entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran  que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén  una posible violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

9.  Por manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; y ese procedimiento, según  quedó anotado aún no se ha surtido, toda vez que, hasta  el momento, sólo existe constancia de envío de las  diligencias ante la citada Corporación, encontrándose  pendiente que la Sala  de Selección de Tutelas de la Corte,  resuelva si escoge o no para revisión, el expediente  cuestionado por el accionante y, en caso negativo, aún  persiste la posibilidad de que la parte interesada de manera directa  o través del Defensor del Pueblo (Art.  33 D.2591/1991)  pueda «solicitar  que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos  cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de  un derecho o evitar un perjuicio grave».  

Es  decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el  presente caso no acontece.  

10.  Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de  amparo, basta con revisar la sentencia de tutela de segunda instancia  del 6 de marzo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá12  –en  el marco del trámite constitucional de tutela con radicación  11001-31-05-031-2018-00003-00–,  para establecer que de manera clara y precisa, en ella, se expusieron  los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le  permitieron confirmar el fallo del 26 de enero de 2018 emitido por el  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, negando en  consecuencia las pretensiones de la señora GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ.  

Circunstancia  que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial  accionada no incurrió en ninguna vía de facto  desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas,  si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el  estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que  consideró aplicable al caso concreto.  

11.  Ahora, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha  admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión  judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha  condicionado ello a la configuración y demostración de  un «fraude»13;  sin embargo, en el sub  lite, la señora  GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ no  alegó, ni mucho menos probó ese fenómeno:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

De  allí entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la  actuación de las autoridades aquí demandadas, por la  simple inconformidad de la actora con lo resuelto por ellas, máxime  cuando no se advierte en el acontecer procedimental examinado, un  proceder irregular o fraudulento que amerite la intervención  urgente del Juez Constitucional.  

12.  Resta precisar que la señora GLORIA  ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ,  no logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado por las  autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida,  aspiración que va en contravía de los postulados que  gobiernan la acción constitucional y atenta contra el  principio de autonomía judicial en virtud del cual no se  admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.  

13.  Vistas así las cosas, es evidente que la actora, pretende a  través de esta acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un  trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho  que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de  amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia  proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en  la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 31 a 32. Ibídem.  

3          Ver          folios 37 a 38. Ibídem.  

4          Ver          folios 40 a 41. Ibídem.  

5          Ver          folio 212. Ibídem.  

6          Ver          folios 62 a 65. Ibídem.  

7          Ver          folio 66. Ibídem.  

8          Ver          folios 80 a 88. Ibídem.  

9          Ver          folio 101. Ibídem.  

10          Cfr.          Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia.  

11          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

12          Cfr.          Folios 8 a 12 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

13          Circunstancia          que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la          Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la          excepcionalísima procedencia de una acción de tutela          contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se          evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que          hacen imprescindible la intervención inmediata del juez          constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones          fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden          proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la          Corte utilizó el principio denominado “fraus          omnia corrumpit”,          según el cual el derecho no puede reconocer situaciones          originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió          por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una          acción de tutela, frente a la cual se había utilizado          ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *