Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6519-2018
Radicación n.° 98472
Acta 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«De la situación fáctica planteada y de las piezas probatorias aportadas se extrae que, la actora ingresó a laborar como docente en interinidad en la Secretaría de Educación Distrital desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 1º de diciembre de 2003; posteriormente laboró como docente en provisionalidad a partir de enero de 2004 hasta el 1º de diciembre de 2017, cuando dejó de prestar sus servicios debido al parámetro educativo de ajuste de jornadas únicas en el Colegio Tomás Carrasquilla, sin tener en que cuenta que contaba con 56 años de edad y 1268 semanas cotizadas en pensiones; además, que su esposo posee una incapacidad laboral que acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Expresó que, posteriormente presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Distrital, la cual fue negada en primera instancia el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que no existió prueba del número de semanas de cotización, circunstancia que impide reconocerle el status de prepensionada, como tampoco, se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto la accionante es beneficiaria de una pensión de invalidez.
Manifestó que, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, impugnó el fallo de tutela, argumentó que el a quo había faltado a la verdad, al afirmar que dentro del expediente no existió prueba que demostrara el número de semanas cotizadas, y la vulneración del perjuicio irremediable.
Expresó que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por los mimos argumentos del a quo, pero además, resaltó el hecho de que la prórroga de los nombramientos en provisionalidad no generaban derecho a carrera de docente.
Corolario de lo anterior, pidió que se revoque la decisión del Tribunal accionado y se proceda a declarar el reintegro y pago de prestaciones de la suscrita hasta que sea incluida en el listado de pensionados de la Secretaría de Educación Distrital; argumentó su solicitud en que “de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en el paginario, se puede observar que la actora aportó no solo el documento con relación al ISS hoy Colpensiones en donde se acredita 356,43 y AFP Colfondos con quien reportó 361 semanas y aportó 647,83 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) para un total 1.365,26 semanas cotizadas”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corte que en proveído fechado 14 de marzo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, del Ministerio de Educación Nacional, de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y de todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-05-031-2018-00003-00.
2. El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., César A. García, mediante Oficio de fecha 16 de marzo de 20182, limitó su contestación a solicitar la declaratoria de improcedencia de la demanda, o en su defecto que se desvincule a esa entidad del presente trámite constitucional.
3. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, a través de Oficio n.° 2018 ER-060874 adiado 16 de marzo de 20183, solicitó que se niegue por improcedente la presente demanda por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ, sumado a que no concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Jenny Adriana Breton Vargas, rindió respuesta el 20 de marzo de 20184, en la que manifestó que en el caso concreto «existe por parte de [la] accionante, un abuso del derecho al pretender por vía constitucional, revivir términos ya acaecidos, crear una nueva instancia y el desconocimiento de los fallos proferidos que versan sobre los mismos hechos, así mismo, con sus pretensiones se evidencia que existe también un desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que la solicitud de reintegro ya fue resuelta mediante otra acción constitucional».
Propuso además la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la entidad a la que representa, y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
5. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Carlos Andrés Vargas Castro5, limitó su respuesta a remitir en calidad de préstamo el trámite constitucional de tutela cuestionado por la señora GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ, señalando que se atiene a las consideraciones expuestas por esa Corporación en el fallo de segunda instancia por esta vía cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 4 de abril de 20186, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ exponiendo básicamente que «es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los argumentos planteados no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que les genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al ad quem a confirmar la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante mediante Oficio n.° 27086 adiado 10 de abril de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 24 de abril de 20189.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ, cuestiona el proveído de segunda instancia del 6 de marzo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-05-031-2018-00003-00 en el que ella fungió como demandante; con el fin que se deje sin efectos lo allí decidido y en su lugar, en esta oportunidad se ordene su reintegro laboral inmediato, así como el pago de sus prestaciones sociales hasta que sea incluida en el listado de pensionados de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, el expediente relativo al trámite de tutela atacado por la parte aquí actora, de acuerdo con la información registrada en el Sistema Justicia Siglo XXI, fue enviado a la Corte Constitucional10, circunstancia que implica que está ad portas de surtirse el trámite de selección del expediente para su eventual revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación11, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
9. Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; y ese procedimiento, según quedó anotado aún no se ha surtido, toda vez que, hasta el momento, sólo existe constancia de envío de las diligencias ante la citada Corporación, encontrándose pendiente que la Sala de Selección de Tutelas de la Corte, resuelva si escoge o no para revisión, el expediente cuestionado por el accionante y, en caso negativo, aún persiste la posibilidad de que la parte interesada de manera directa o través del Defensor del Pueblo (Art. 33 D.2591/1991) pueda «solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave».
Es decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el presente caso no acontece.
10. Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, basta con revisar la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de marzo de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá12 –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-05-031-2018-00003-00–, para establecer que de manera clara y precisa, en ella, se expusieron los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar el fallo del 26 de enero de 2018 emitido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, negando en consecuencia las pretensiones de la señora GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso concreto.
11. Ahora, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha condicionado ello a la configuración y demostración de un «fraude»13; sin embargo, en el sub lite, la señora GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ no alegó, ni mucho menos probó ese fenómeno:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).
De allí entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la actuación de las autoridades aquí demandadas, por la simple inconformidad de la actora con lo resuelto por ellas, máxime cuando no se advierte en el acontecer procedimental examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional.
12. Resta precisar que la señora GLORIA ANGÉLICA BENÍTEZ BENÍTEZ, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
13. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 31 a 32. Ibídem.
3 Ver folios 37 a 38. Ibídem.
4 Ver folios 40 a 41. Ibídem.
5 Ver folio 212. Ibídem.
6 Ver folios 62 a 65. Ibídem.
7 Ver folio 66. Ibídem.
8 Ver folios 80 a 88. Ibídem.
9 Ver folio 101. Ibídem.
10 Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
11 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.
12 Cfr. Folios 8 a 12 del Cuaderno Anexo de Tutela.
13 Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).