AP3678-2018(53409)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3678-2018  

Radicación  n.°  53409  

Acta 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación  elevada  por el Fiscal 225 Especializado de Bogotá,  dentro de la actuación que se adelanta contra Darío  Antonio Montoya, por  los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado e invasión de áreas de especial importancia  ecológica.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Según  se extracta del plenario, los acontecimientos tuvieron origen en las  denuncias formuladas por Ligia  María Chaverra Mena  y Manuel Denis Blandón,  en su condición de representantes de los consejos comunitarios  de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó,  al igual que por petición del director de Codechocó,  donde pusieron en conocimiento de las autoridades la posible comisión  de conductas penales con el objeto de adquirir sus tierras y  desarrollar en ellas proyectos de palma de aceite mediante actos, que  según la Fiscalía, ocurrieron entre los años de  1995 a 20061.  

En  lo que corresponde a la actuación, con soporte en los  anteriores acontecimientos iniciaron sendas investigaciones que, el 8  de marzo de 2007, fueron conexadas en una sola causa2;  el 20 de diciembre siguiente, se decretó la apertura de la  instrucción en contra de una pluralidad de personas por las  conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado e invasión de áreas de especial importancia  ecológica.  

El  7 de febrero de 2017, el ente acusador vinculó a Darío  Antonio Montoya,  quien fue capturado el 14 de ese mes. El 9 de octubre de igual año,  la Fiscalía acusó al procesado y, ante la manifestación  de incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Medellín, las diligencias se remitieron a la Oficina de  Apoyo Judicial de Quibdó, Chocó, que las repartió  al Juzgado Penal Especializado del Circuito de esa última  ciudad.  

Una  vez fijada la fecha para la realización de la audiencia  preparatoria, el 9 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público  solicitó el envío de la causa a la capital del  departamento de Antioquia, para que se continúe la etapa de  juicio, soportado en la petición realizada por la parte civil  dentro del «proceso  matriz» (3856),  con estribo en la  cual, el 24 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia ordenó  el cambio de radicación de ese trámite.  

El  12 de abril de 2018, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de  Quibdó, al encontrar cumplidas las formalidades legales,  remitió el expediente al Tribunal de esa misma ciudad y el 7  de mayo, el ad quem,  al estimar procedente la postulación, lo envió a esta  Corporación para su resolución.  

Es  así como, con proveído CSJ, AP2203-2018, 30 may. 2018,  rad. 52775, la Sala negó la variación del conocimiento  porque el Ministerio Público no acreditó ninguna de las  causales descritas en el canon 85 del Código de la Ley 600 de  2000 y no evidenció la necesidad de alterar la competencia  territorial.  

El  15 de julio, el fiscal asignado a la causa impetró de nuevo la  misma petición, la cual no fue compartida por el Juzgado Penal  Especializado del Circuito de Quibdó, pero, sí por el  Tribunal, quien lo remitió a la Corporación para su  examen.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75-8 de la Ley 600 de  2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las  solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales  distintos.  

La  postulación, en este caso sugerida por el delegado de la  Fiscalía, es procedente cuando aparezca demostrado de  manera cierta que en el lugar donde cursa la actuación  procesal existen eventos capaces de afectar el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  las partes o de los funcionarios judiciales, tal como se desprende  del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.  

Empero,  esa figura reviste excepcional  aplicación, ya que, las modificaciones a las reglas de  competencia inciden directamente en los componentes fundamentales que  integran el debido proceso.  

En  el sub examine,  en efecto, se surtió el trámite requerido ante las  autoridades competentes conforme al artículo 88 ejusdem,  en razón a que el Juzgado, a  cuyo cargo descansa el conocimiento del asunto,  consideró que los planteamientos expuestos por el ente  acusador no eran suficientes para acceder a la petición, ya  que, al respecto existía un pronunciamiento de esta  Corporación; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Quibdó estimó procedente la solicitud al encontrar  debidamente probadas las circunstancias alegadas que motivaron la  insistencia para alterar la sede natural de la etapa de juzgamiento.  

Ahora,  como lo resaltó el juez de instancia, la Sala en proveído  CSJ, AP2203-2018, 30  may. 2018, rad. 52775, despachó desfavorablemente el cambio de  radicación que en igual sentido había realizado le  Procuraduría, en razón a que no acreditó  ninguna de las causales descritas en el canon 85 ibídem,  que tienen la virtud de habilitar la alteración del factor  territorial de competencia, pues, los argumentos señalados  correspondían a acontecimientos de hace casi 7 años, en  una causa diferente (3856) y con acusados distintos, lo que imponía  al delegado la carga de comprobar que aquellas situaciones han  continuado o subsisten y se extendieron a este nuevo proceso o que  han surgido sucesos contingentes que ameriten tal modificación.  

A  efectos del escrutinio y con el propósito de contextualizar el  asunto a resolver, es necesario precisar que la investigación  de los hechos inició el 8 de marzo de 2007, cuando se decretó  la conexidad de sendas indagaciones con ocasión a sucesos  ocurridos en los territorios de las  cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó,  en el departamento del Chocó.  

Esa  actuación inició en contra de Antonio  Nel Zúñiga  y Otro  y  se identificó  con el radicado número 3856,  donde la  fiscalía instructora dictó resolución de  acusación el 11 de abril de 2011, luego de lo cual, el  apoderado suplente de la parte civil planteó, ante la grave  situación de orden público en que se encontraban las  comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y  Jiguamiandó, víctimas del conflicto armado y de la  lucha entre grupos ilegales, la necesidad de cambiar de radicación  la citada causa.  

En  aquella oportunidad, una vez analizados los argumentos del defensor,  la Sala encontró que la petición hallaba justificación  en la solicitud realizada, el 5 de marzo de 2003, por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, con el objetivo de proteger la vida e integridad  personal de miembros de las agrupaciones afrodescendientes, en razón  a la cual se expidieron diferentes resoluciones con ese propósito3.  

Con  lo expuesto quedaron demostradas “las  circunstancias extremas en las que había avanzado la  actuación”,  afectada por múltiples hostigamientos, amenazas a las víctimas  y alteraciones del orden público, de donde se concluyó  razonable, para garantizar la recta y cumplida administración  de justicia, acceder a la petición del cambio de radicación,  que fue ordenada por la Corte el 24 de agosto de 2011.  

A  la postre, el 2 de marzo de 2016, la Fiscalía varió el  conocimiento del asunto, por lo cual correspondió a los  fiscales delegados adscritos al Grupo de Compulsas de Copias e  Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.  Luego, con resolución número 228 del 20 de abril de  2016, la actuación se adjudicó a la Fiscalía 255  especializada, dentro del que surgió el proceso 481, que ocupa  la atención de la Sala.  

El  11 de noviembre de 2016, el Director Nacional de Fiscalías  Especializadas de Justicia Transicional integró un equipo para  continuar con las investigaciones relacionadas con el desplazamiento  forzado y demás conductas punibles de las que fueron víctimas  las comunidades afrocolombianas localizadas en las cuencas de  Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó,  en estricto cumplimiento del auto número 025 del 2004 emitido  por la Corte Constitucional. En este compendio incluyó ese  último expediente.  

En  desarrollo de lo anterior, el 7 de febrero de 2017, se dispuso la  vinculación formal de Darío  Antonio Montoya,  detenido el 14 de ese mes, quien rindió indagatoria el 16  siguiente y fue acusado el 9 de octubre del mismo año.  

De  acuerdo con lo expuesto, en aquella ocasión en la que la Sala  desestimó el cambio de radicación de la actuación  que nos ocupa, precisó que los argumentos exhibidos por las  instancias no lograron validar los presupuestos normativos necesarios  para variar la competencia, pues, la simple lectura del memorial  radicado por la Procuraduría permitía advertir que, aun  cuando se aducen «actos  hostiles en contra de las víctimas»,  incluso, homicidios, lo cierto es que los motivos alegados hacían  alusión a circunstancias anteriores al año 2011, cuando  el procesado ni siquiera había sido vinculado en la actuación.  

Por  ende, corresponde ahora evaluar si la solicitud de la Fiscalía  logra superar las deficiencias en que incurrió el Ministerio  Público, o si por el contrario, persiste la ausencia de  demostración de las causales que justificarían la  medida excepcional para transformar el conocimiento del proceso,  líneas atrás expuestas.  

En  el escrito radicado por el fiscal del caso, con el que pretende se  modifique el conocimiento y se remita al Distrito de Medellín,  insiste en que se «conserven  los efectos del cambio de radicación ordenado por la Sala en  decisión del 24 de agosto de 2011»,  debido a que las condiciones «de  orden público en el departamento del Chocó, las  amenazas a las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó y  la falta de garantías de las autoridades locales, inquietan el  desarrollo de la acción penal, las garantías procesales  y la seguridad de las partes e intervinientes, en circunstancias que  se mantienen en el tiempo».  

El  recurrente centra su tesis en «amenazas  a los testigos»,  en un apartado que titula de esa forma y en donde expone algunos  casos que la Sala pasa a referir a continuación:  

(i)  Emilio Enrique Cabezas  y su núcleo familiar: quienes, según el delegado,  «habitan  en una de las cuencas de Curvaradó y Jiguamiandó»  y  han  sido objeto de intimidaciones, por lo que requirió el apoyo de  la fuerza pública para su seguridad.  

(ii)  Las señoras Marlene  Benítez  y Miriam  del Carmen Noble:  indica que son líderes de víctimas, habitan en Belén  de Bajirá y recibieron amenazas, por lo que, en noviembre de  2017, solicitó protección a la Policía Nacional,  en concreto, para Miriam  del Carmen Noble.  

(iii)  Mario  Castaño Bravo  y Luis  Hernán Bedoya:  personas que fueron asesinadas en noviembre y diciembre del año  anterior, respectivamente, en Belén de Bajirá.  

(iv)  Por último, el fiscal arguye amenazas en su propia contra  según información suministrada por la testigo Miriam  del Carmen Noble.  

Ahora,  el análisis de los documentos que aporta el delegado, en apoyo  de los anteriores eventos, permiten extraer que los motivos de los  que trata el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, en estricto  sentido, no están asociados al proceso penal, como pasa a  verse:  

En  lo que atañe a Emilio  Enrique Cabezas,  el actor anexa un oficio incompleto que consta, según se  observa, de un folio cercenado, con el que requirió al  departamento de Policía de Urabá garantías para  ese ciudadano, sin que se aporte la denuncia elevada por Emilio  Enrique Cabezas  ni los datos que permitan advertir las circunstancias de las amenazas  y el lugar de su ocurrencia.  

De  Miriam  del Carmen Noble Gonzáles,  allega la solicitud de protección que ella realizó ante  la Fiscalía General de la Nación, empero, se observa  que en ese documento la interesada reveló que actuó en  calidad de testigo en un proceso judicial por hechos relacionados con  su pertenencia al «consejo  comunitario de pedeguita mancilla»,  ubicado en Belén de Bajirá, trámite en el que  participó en un reconocimiento en fila el 23 de noviembre de  2017, pero además, vincula las muertes de Mario  Castaño Bravo  y Luis  Hernán Bedoya con  esos hechos, ocurridas el año anterior. También se  anexa una solicitud de ampliación de su esquema de seguridad  ante la Unidad Nacional de Protección.  

En  cuanto a Marlene  Benítez,  adjunta, de igual forma, un oficio incompleto, en el que además,  no se consigna que esa persona sea objeto de amenazas,  la cual se queda  en una mera afirmación sin ninguna demostración.  

Respecto  de los acontecimientos que rodean los homicidios de Mario  Castaño Bravo  y Luis  Hernán Bedoya,  tan sólo acompaña los protocolos de necropsia en los  que se consigna que los decesos fueron el resultado de muertes  violentas, sin que se detalle información acerca de las  particularidades de las mismas, más allá de que fueron  producidas en Belén de Bajirá.  

Por  su parte, «las  amenazas»  en contra del funcionario recurrente, tienen como fuente de  conocimiento el relato de  Miriam del Carmen Noble Gonzáles,  consignado en la solicitud de ampliación del esquema de  seguridad, sin soportes oficiales que documenten esa información.  

En  ese orden, debe decirse que los fundamentos para justificar el cambio  de radicación en razón a las intimidaciones en contra  de Emilio  Enrique Cabezas,  son insuficientes y carecen de rigor, ya que, ni siquiera se preocupó  el actor por acompañar el documento completo con el que  pretendía probar las coacciones ni tampoco el nexo entre las  mismas y el territorio en donde se sigue el diligenciamiento, pues,  nada dijo ni aportó con el propósito de establecer la  relación entre la causa y su tramitación con la  presunta situación de riesgo personal y familiar del testigo.  

Entretanto,  emerge diáfano que los problemas de orden público  alegados se registraron en Belén de Bajirá, más  no en las cuencas de los ríos Curvaradó  y Jiguamiandó, ni menos en Quibdó, ciudad en donde se  gestiona el proceso. Obsérvese que Miriam  del Carmen Noble Gonzáles  reside en Belén de Bajirá y es ella misma la que  asevera que las amenazas que ha padecido obedecen a su pertenencia al  consejo  comunitario de «pedeguita  mancilla»,  ubicado en esa última población, con ocasión a  hechos por los que también resultaron asesinados  Mario Castaño Bravo  y Luis  Hernán Bedoya.  

Además,  ciertamente el fiscal no estriba la postulación en informes  policiales o documentos oficiales, pues, la piedra angular de la  solicitud son las manifestaciones realizadas por  Miriam del Carmen Noble Gonzáles, pero,  se insiste, sin verificación alguna.  

Así  las cosas, resulta incontrovertible que los argumentos expuestos  vienen acaeciendo desde el año 2017 en el municipio de Belén  de Bajirá y no son consecuencia directa del desarrollo del  juicio en Quibdó.  

Al  parecer, el suplicante confunde los hechos de alteración del  orden público en otros sectores del departamento del Chocó  con la sensación de inseguridad permanente generada en la  región por la presencia de diversos actores armados.  

Por  ende, es claro que, en la presente, la Fiscalía documentó  acontecimientos violentos ocurridos en Belén de Bajirá,  pero, no demostró que esas situaciones tengan incidencia  manifiesta con el territorio al interior de cual se efectúa la  fase de juzgamiento, esto es en Quibdó, o cómo con el  cambio de radicación a la ciudad de Medellín cesarían  las hostilidades en contra de los ciudadanos referidos.  

En  otros términos, el cimiento de la petición está  atado a un problema de seguridad que no deriva con exactitud del  proceso penal que se le adelanta a  Darío Antonio Montoya  y que debe ser conjurado por el concurso de las autoridades  competentes, motivo por el que esas circunstancias yacen  improcedentes para propugnar el cambio de radicación  pretendido.  

Esa  manera de proceder impone subrayar que, existen  mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar el  eventual peligro al que están expuestos las partes e  intervinientes, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la  Fiscalía General de la Nación y de las autoridades de  Policía, se encuentra no sólo la de investigar los  hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y  protección a los partícipes en la actuación  penal4.  

Finalmente,  estima necesario la Sala exhortar al Fiscal General de la Nación  y al Director de la Policía Nacional para que, dentro del  ámbito de sus atribuciones, dispongan las gestiones necesarias  tendientes a verificar si las víctimas y potenciales testigos  requieren la aplicación de medidas de protección con el  fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su  comparecencia al proceso penal seguido contra Darío  Antonio Montoya.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el cambio de  radicación solicitado, por las razones expuestas en la parte  motiva, en consecuencia, se ordena  remitir la actuación al despacho de origen para que se  continúe con el trámite correspondiente.  

2.  ORDENAR el  envío inmediato de la actuación al Juzgado Penal  Especializado del Circuito de Quibdó para lo de su cargo.  

3.  OFICIAR  al Fiscal General de la  Nación y al Director de la Policía Nacional para que,  dentro del ámbito de sus competencias, dispongan las gestiones  necesarias tendientes a verificar si las víctimas y  potenciales testigos requieren la aplicación de medidas de  protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad  personal y garantizar su comparecencia al proceso penal seguido  contra Darío  Antonio Montoya.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          244 a 344 cuadro original 182. Resolución de acusación          en contra de Darío          Antonio Montoya          del 9 de octubre de 2017  

2          Folio          8 cuadro original 5.  

3          Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos          26 de julio de 2011.  

4          CSJ,          AP, 30 may. 2018, rad. 52803  

      

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