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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5221-2018
Radicación n° 97781
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de las sociedades INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL- y GP ACTIVOS S.A.S – GP, frente al fallo proferido el 9 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, justicia, verdad y reparación, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento penal radicado bajo el nº. 310246.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.Dentro del diligenciamiento penal nº 31426, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de segunda instancia, profirió resolución de acusación contra Jaime Dávila Castellanos y Mónica Agudelo Vallejo, como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado, estafa agravada y falsedad material en documento público, por cuanto, aparentemente, el primero, haciéndose pasar como propietario del derecho de dominio de las acciones de la empresa INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL- – compró a la segunda la Sociedad Ganos Piraquive S.A.
2. Así como que, Jaime Dávila Castellanos, aduciendo la citada condición, arrendó irregularmente a la Sociedad ALIANZA GROUP LTDA, la bodega ubicada en la Calle 6 No. 45-94 de Barranquilla, última de la que registra como propietario.
3. Posteriormente, INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL-, sin conocimiento de esa situación, cedió a GP ACTIVOS S.A.S – GP-, parte de sus acciones, y entre los inmuebles comprendidos, se encontraba el atrás referido, del que no ha podido hacer uso, porque materialmente sigue en poder de ALIANZA GROUP LTDA.
4. En la misma resolución de acusación, se adoptó como medida provisional de restablecimiento del derecho el «embargo especial» del citado inmueble.
5. INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL- y GP ACTIVOS S.A.S – GP, quienes se constituyeron como parte civil, acuden a la presente acción con fundamento en que la decisión adoptada frente al inmueble, desconoce sus derechos como víctimas, pues les imposibilita ejercer el derecho de propiedad que tienen respecto de este.
III. PRETENSIONES
Las accionantes solicitan revocar la resolución del 23 de junio de 2017 emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la capital del Atlántico, mediante la cual, dejó sin efectos las órdenes de restablecimiento del derecho y, en su lugar, se emita una nueva, que estudie la totalidad de documentos aportados y que se muestre «coherente con la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y propiedad, así como del debido proceso y el principio de doble instancia».
IV. INTERVENCIONES
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Informó que, en efecto, dentro de la actuación penal fundamento de la acción, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, provisionalmente impuso medida de «embargo especial», a la bodega ubicada en la Calle 6 No. 45-94 de Barranquilla
Indicó además, que el asunto objeto de controversia no es susceptible de ser resuelto por vía de tutela, por tratarse de un proceso en curso, donde necesariamente habrá un pronunciamiento definitivo respecto a este asunto.
Jaime Dávila Castellanos –vinculado como tercero con interés legítimo para intervenir-
Manifestó que la demanda es improcedente, por cuanto no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Ello, si se tiene en cuenta que el asunto, aún no ha fenecido.
Sumado a que, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilitara la intromisión del Juez de tutela.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el proceso penal que dio origen a la acción tuitiva se encuentra en curso y, por tanto, los actores cuentan con medios de defensa judicial, esto es, ventilar sus desavenencias ante el juez natural.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Los gestores constitucionales, fundan el disenso en que la motivación del fallo de primera instancia es insuficiente, por cuanto no se realizó un análisis objetivo e integral de los hechos relatados en el libelo, que de haberse llevado a cabo, le permitirían haber concluido que efectivamente existe afectación inminente de los derechos fundamentales de las sociedades que representan.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, las sociedades accionadas, pretenden que mediante este trámite preferente, se deje sin efectos, la decisión emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien adoptó medidas de restablecimiento del derecho, que les afecta ejercer el derecho de dominio respecto de un inmueble que figura a sus nombres, dentro de proceso penal nº. 310426 (Ley 600-2000), que cursa contra Jaime Dávila Castellanos y Mónica Agudelo, por los delitos de hurto agravado, estafa agravada y falsedad material en documento público.
4. Así las cosas, se partirá por precisar que el asunto cuestionado está en curso, pues, de conformidad con lo obrante dentro de la tutela, el 23 de junio de 2017 se formuló resolución de acusación, por lo que, actualmente se encuentra en la fase de juicio.
Es decir, el trámite aún no ha llegado a la conclusión siquiera en primera instancia, y, por tanto, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
5. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
6. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria