STP5221-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5221-2018  

Radicación  n° 97781  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el apoderado especial de las  sociedades INTERNATIONAL  TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL- y  GP  ACTIVOS S.A.S – GP,  frente al fallo proferido el 9 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  quien negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, justicia, verdad y reparación, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento penal  radicado bajo el nº. 310246.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.Dentro del  diligenciamiento penal nº 31426, la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de  segunda instancia, profirió resolución de acusación  contra Jaime  Dávila Castellanos y Mónica Agudelo Vallejo,  como presuntos coautores de los delitos de hurto  agravado, estafa agravada y falsedad material en documento público,  por cuanto, aparentemente, el primero, haciéndose pasar como  propietario del derecho de dominio de las acciones de la empresa  INTERNATIONAL  TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL- – compró a la segunda la  Sociedad Ganos Piraquive S.A.  

2. Así como  que, Jaime  Dávila Castellanos,  aduciendo la citada condición, arrendó irregularmente a  la Sociedad ALIANZA GROUP LTDA, la bodega ubicada en la Calle 6 No.  45-94 de Barranquilla, última de la que registra como  propietario.  

3. Posteriormente,  INTERNATIONAL  TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL-, sin conocimiento de esa  situación, cedió a GP ACTIVOS S.A.S – GP-, parte  de sus acciones, y entre los inmuebles comprendidos, se encontraba el  atrás referido, del que no ha podido hacer uso, porque  materialmente sigue en poder de ALIANZA  GROUP LTDA.  

4.  En la misma  resolución de acusación, se adoptó como medida  provisional de restablecimiento del derecho el «embargo  especial»  del citado inmueble.  

5. INTERNATIONAL  TRADE AND LOGISTIC S.A – ITL- y GP ACTIVOS S.A.S – GP,  quienes se constituyeron como parte civil, acuden a la presente  acción con fundamento en que la decisión adoptada  frente al inmueble, desconoce sus derechos como víctimas, pues  les imposibilita ejercer el derecho de propiedad que tienen respecto  de este.  

III.  PRETENSIONES  

Las accionantes  solicitan revocar la resolución del 23 de junio de 2017  emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de la capital del Atlántico, mediante la cual, dejó  sin efectos las órdenes de restablecimiento del derecho y, en  su lugar, se emita una nueva, que estudie la totalidad de documentos  aportados y que se muestre «coherente  con la protección de los derechos de las víctimas a la  verdad, justicia, reparación y propiedad, así como del  debido proceso y el principio de doble instancia».  

IV.  INTERVENCIONES  

Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  

Informó  que, en efecto, dentro de la actuación penal fundamento de la  acción, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de  la Ley 600 de 2000, provisionalmente impuso medida de  «embargo especial»,  a la  bodega ubicada en la Calle 6 No. 45-94 de Barranquilla  

Indicó  además, que el asunto objeto de controversia no es susceptible  de ser resuelto por vía de tutela, por tratarse de un proceso  en curso, donde necesariamente habrá un pronunciamiento  definitivo respecto a este asunto.  

Jaime Dávila  Castellanos –vinculado como tercero con interés legítimo  para intervenir-  

Manifestó  que la demanda es improcedente, por cuanto no se han agotado los  recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  Ello, si  se tiene en cuenta que el asunto, aún no ha fenecido.  

Sumado a que, no  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  posibilitara la intromisión del Juez de tutela.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla mediante la providencia  referenciada, declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que el proceso penal que dio origen a la acción  tuitiva se encuentra en curso y, por tanto, los actores cuentan con  medios de defensa judicial, esto es, ventilar sus desavenencias ante  el juez natural.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Los gestores  constitucionales, fundan el disenso en que la motivación del  fallo de primera instancia es insuficiente, por cuanto no se realizó  un análisis objetivo e integral de los hechos relatados en el  libelo, que de haberse llevado a cabo, le permitirían haber  concluido que efectivamente existe afectación inminente de los  derechos fundamentales de las sociedades que representan.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3. En el caso  concreto, las sociedades accionadas, pretenden que mediante este  trámite preferente, se deje sin efectos, la decisión  emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, quien adoptó medidas de  restablecimiento del derecho, que les afecta ejercer el derecho de  dominio respecto de un inmueble que figura a sus nombres, dentro de  proceso penal nº. 310426 (Ley 600-2000), que cursa contra Jaime  Dávila Castellanos y Mónica Agudelo, por los delitos de  hurto  agravado, estafa agravada y falsedad material en documento público.  

4. Así las  cosas, se partirá por precisar que el asunto cuestionado está  en curso,  pues, de conformidad con lo obrante dentro de la tutela, el 23 de  junio de 2017 se formuló resolución de acusación,  por lo que, actualmente se encuentra en la fase de juicio.  

Es decir, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión  siquiera en primera instancia, y, por tanto, no se ha producido  agotamiento de la actuación del juez ordinario.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir  sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme,  con base en el artículo 181 ibídem.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

5. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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