Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1202-2018
Radicación n° 96445
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por AMAURIS SALAZAR REYES contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional –DICER-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, AMAURIS SALAZAR REYES se encuentra recluido en Centro de Reclusión Militar de Yopal desde hace 35 meses, descontando la pena de prisión impuesta por el Juzgado 1º Adjunto Especializado de Antioquia. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la sentencia.
Así mismo, indicó que la vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Por otra parte, informó que el 28 de agosto de 2017 solicitó al Director del Centro de Reclusión Militar de Yopal su traslado al Centro Militar Penitenciario para Miembros de las Fuerzas Militares de Bello (Antioquia), por cuanto en esa ciudad reside su núcleo familiar.
Señaló, además, que requiere ejercer su derecho de defensa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yarumal, en el que se adelanta otro proceso penal en su contra, en razón a que su permanencia en Yopal le ha impedido asistir a las audiencias programadas.
Mediante Resolución 902954 del 12 de septiembre de 2017 el INPEC accedió a su pretensión. Sin embargo, denunció que a la fecha de presentación de esta acción de tutela (27 de octubre de 2017), no se ha dado cumplimiento a dicha determinación.
Aseguró que el 5 de octubre de 2017 demandó el cumplimiento del referido acto administrativo, pero no obtuvo respuesta.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «arraigo familiar» y «acercamiento procesal» y, consecuente con ello, se ordene su remisión inmediata al mencionado centro carcelario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 31 de octubre de 2017 el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada.
La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que no se ha acreditado que el establecimiento carcelario de Bello está en condiciones de garantizar la seguridad que demanda el accionante.
Indicó, además, que la inclusión del actor en la Resolución 902954 del 12 de septiembre 2017 obedeció a un error del grupo de asignación de cupos de esa Dirección, que se corrigió mediante oficio del 9 de octubre siguiente. Como prueba de ello allegó copia de dicho documento, en el que se solicita al Director General del INPEC que modifique la orden de traslado, dada la presunta vinculación de AMAURIS SALAZAR REYES con un grupo de traficantes de narcóticos con influencia en Antioquia, lo que imposibilita su traslado a cualquier centro de reclusión con sede en ese departamento.
Agregó que el 12 de julio de 2017 AMAURIS SALAZAR REYES fue trasladado desde el Centro de Reclusión de Santa Fe de Antioquia al de Yopal. Ello, explicó, en cumplimiento de la orden impartida el 8 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por dicho ciudadano con tal propósito y en atención a la disponibilidad de cupos en los centros de reclusión militar.
Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, advirtió que el reglamento del establecimiento carcelario facilita las visitas de familiares y abogados de manera presencial y virtual. Finalmente, argumentó que el interesado cuenta con otros medios de defensa para procurar el cumplimiento del acto administrativo de traslado.
Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de Yopal negó la solicitud de tutela. No obstante, exhortó a la autoridad demandada a que, en lo sucesivo, garantice la comparecencia del actor a todas las diligencias en que se requiera su presencia.
AMAURIS SALAZAR REYES impugnó el fallo. Indicó que la Dirección accionada desacató el fallo de tutela del 8 de abril de 2017, por cuanto en éste se dispuso su traslado al Centro de Reclusión Militar de Bello. Aportó copia de ese mandato judicial.
Por lo demás, cuestionó que se afirme que el Centro de Reclusión Militar de Bello no cuenta con las medidas de seguridad que requiere, en tanto es uno de los mejores establecimientos penitenciarios del país.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el presente trámite se estableció que por fallo de tutela del 8 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e igualdad de AMAURIS SALAZAR REYES, Juan Guillermo López y Danilo Edinson Díaz Arango dentro de la acción de tutela adelantada contra la Dirección de Centros de Reclusión Militar y, consecuente con ello, le ordenó que en el término de 8 días contado a partir de la notificación de esa determinación:
«(…) disponga lo necesario y autorice ante el INPEC el traslado de los accionante al CENTRO MILITAR PENITENCIARIO “PEDRO NEL OSPINA” UBICADO EN EL BATALLÓN N° 4 DE INGENIEROS EN BELLO ANTIOQUIA u otro centro de Reclusión para Militares o en caso de no existir cupos disponibles en un centro especializado de reclusión militar, se autorice su traslado a las instalaciones de la unidad militar a la que pertenezcan o hayan pertenecido durante su estancia en las filas.»
La Sala ha señalado que la acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-.
La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, pues de concederse la protección solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela.
Finalmente, no obra en el expediente prueba de que se haya dado respuesta por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar a la petición presentada por el actor el 5 de octubre de 2017.
Por lo anterior, es claro que la vulneración del derecho de petición en cabeza del demandante persiste, por lo que la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, lo amparará. En consecuencia, se ordenará la referida entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al requerimiento del 5 de octubre de 2017. En todo lo demás confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal le negó la solicitud de protección constitucional presentada por AMAURIS SALAZAR REYES.
2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y ORDENAR a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, comunique al demandante la respuesta emitida a la petición que elevó el 5 de octubre de 2017.
3. En todo lo demás CONFIRMAR la decisión impugnada.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4