STP1202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1202-2018  

Radicación  n° 96445  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  AMAURIS SALAZAR REYES contra la sentencia de tutela proferida el 10  de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Dirección de Centros de Reclusión del Ejército  Nacional –DICER-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, AMAURIS SALAZAR REYES se  encuentra recluido en Centro de Reclusión Militar de Yopal  desde hace 35 meses, descontando la pena de prisión impuesta  por el Juzgado 1º Adjunto Especializado de Antioquia. El  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la  sentencia.  

Así  mismo, indicó que la vigilancia de la pena correspondió  por reparto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

Por  otra parte, informó que el 28 de agosto de 2017 solicitó  al Director del Centro de Reclusión Militar de Yopal su  traslado al Centro Militar Penitenciario para Miembros de las Fuerzas  Militares de Bello (Antioquia), por cuanto en esa ciudad reside su  núcleo familiar.  

Señaló,  además, que requiere ejercer su derecho de defensa ante el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Yarumal, en el que se adelanta  otro proceso penal en su contra, en razón a que su permanencia  en Yopal le ha impedido asistir a las audiencias programadas.  

Mediante  Resolución 902954 del 12 de septiembre de 2017 el INPEC  accedió a su pretensión. Sin embargo, denunció  que a la fecha de presentación de esta acción de tutela  (27 de octubre de 2017), no se ha dado cumplimiento a dicha  determinación.  

Aseguró  que el 5 de octubre de 2017 demandó el cumplimiento del  referido acto administrativo, pero no obtuvo respuesta.  

Ahora  acude  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  «arraigo  familiar»  y «acercamiento  procesal» y,  consecuente con ello, se ordene su remisión inmediata al  mencionado centro carcelario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de octubre de 2017 el Tribunal avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la  autoridad accionada.  

La  Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército  Nacional se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Argumentó que no se ha acreditado que el  establecimiento carcelario de Bello está en condiciones de  garantizar la seguridad que demanda el accionante.  

Indicó,  además, que la inclusión del actor en la Resolución  902954 del 12 de septiembre 2017 obedeció a un error del grupo  de asignación de cupos de esa Dirección, que se  corrigió mediante oficio del 9 de octubre siguiente. Como  prueba de ello allegó copia de dicho documento, en el que se  solicita al Director General del INPEC que modifique la orden de  traslado, dada la presunta vinculación de AMAURIS SALAZAR  REYES con un grupo de traficantes de narcóticos con influencia  en Antioquia, lo que imposibilita su traslado a cualquier centro de  reclusión con sede en ese departamento.  

Agregó  que el 12 de julio de 2017 AMAURIS SALAZAR REYES fue trasladado desde  el Centro de Reclusión de Santa Fe de Antioquia al de Yopal.  Ello, explicó, en cumplimiento de la orden impartida el 8 de  mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por dicho ciudadano  con tal propósito y en atención a la disponibilidad de  cupos en los centros de reclusión militar.  

Respecto  de la presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad  familiar, advirtió que el reglamento del establecimiento  carcelario facilita las visitas de familiares y abogados de manera  presencial y virtual. Finalmente, argumentó que el interesado  cuenta con otros medios de defensa para procurar el cumplimiento del  acto administrativo de traslado.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de  Yopal negó la solicitud de tutela. No obstante, exhortó  a la autoridad demandada a que, en lo sucesivo, garantice la  comparecencia del actor a todas las diligencias en que se requiera su  presencia.  

AMAURIS  SALAZAR REYES impugnó el fallo. Indicó que la Dirección  accionada desacató el fallo de tutela del 8 de abril de 2017,  por cuanto en éste se dispuso su traslado al Centro de  Reclusión Militar de Bello. Aportó copia de ese mandato  judicial.  

Por  lo demás, cuestionó que se afirme que el Centro de  Reclusión Militar de Bello no cuenta con las medidas de  seguridad que requiere, en tanto es uno de los mejores  establecimientos penitenciarios del país.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Durante  el presente trámite se estableció que por fallo de  tutela del 8 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín amparó los derechos fundamentales a la  vida, integridad personal e igualdad de AMAURIS SALAZAR REYES, Juan  Guillermo López y Danilo Edinson Díaz Arango dentro de  la acción de tutela adelantada contra la Dirección de  Centros de Reclusión Militar y, consecuente con ello, le  ordenó que en el término de 8 días contado a  partir de la notificación de esa determinación:  

«(…)  disponga lo necesario y autorice ante el INPEC el traslado de los  accionante al CENTRO MILITAR PENITENCIARIO “PEDRO NEL OSPINA”  UBICADO EN EL BATALLÓN N° 4 DE INGENIEROS EN BELLO  ANTIOQUIA u otro centro de Reclusión para Militares o en caso  de no existir cupos disponibles en un centro especializado de  reclusión militar, se autorice su traslado a las instalaciones  de la unidad militar a la que pertenezcan o hayan pertenecido durante  su estancia en las filas.»  

La  Sala ha señalado que la acción de amparo se torna  improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma  naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de  desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de  desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991-.  

La  anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún  ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el  trámite incidental resulta más adecuado que el presente  para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados, pues de concederse la protección  solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente  de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo  cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia,  y abriría el camino a una serie interminable de demandas de  tutela.  

Finalmente,  no obra en el expediente prueba de que se haya dado respuesta por  parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar a  la petición presentada por el actor el 5 de octubre de 2017.  

Por  lo anterior, es claro que la vulneración del derecho de  petición en cabeza del demandante persiste, por lo que la  Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, lo  amparará. En consecuencia, se ordenará la referida  entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento del 5 de octubre de 2017. En todo lo demás  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala          Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal le          negó          la solicitud de protección constitucional presentada por          AMAURIS          SALAZAR REYES.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          su derecho de petición y ORDENAR          a          la          Dirección          de Centros de Reclusión del Ejército Nacional que          dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación de este fallo, si no lo ha hecho, comunique al          demandante la          respuesta emitida a la petición que elevó el 5 de          octubre de 2017.  

            

3. En          todo lo demás CONFIRMAR          la          decisión impugnada.  

            

4. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *