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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6517-2018
Radicación n.° 98502
Acta 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el señor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA que en su contra se profirió condena de «2 años y 11 meses de prisión» al ser declarado penalmente responsable «por el delito de estupefacientes», precisando que se encuentra físicamente privado de la libertad, descontando la aludida sanción, desde el 27 de febrero de 2016, y se le ha reconocido «2 meses. 6 días de redención».
2. Refirió el accionante que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –que en la actualidad es la autoridad que vigila el cumplimiento de su sentencia– que le reconociera, «aplicando el principio de favorabilidad penal», el sustituto de la libertad condicional o el de la prisión domiciliaria; sin embargo, en auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017, el referido despacho denegó la mentada pretensión.
3. Afirmó que contra la citada providencia interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, empero a la fecha de interposición de la presente demanda (6 de abril de 2018) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991: por un lado, se conceda el recurso de amparo como mecanismo transitorio de protección para sus derechos fundamentales invocados; de otra parte, en sede constitucional «se opere en derecho adelantando las acciones necesarias para dar aplicación a la norma más benigna (Ley 1709/2014)»; y finalmente, como consecuencia de lo anterior se reconozca a su favor alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión deprecados (libertad condicional o prisión domiciliaria).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 9 de abril de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Luis Jaime Hernández Ávila2, limitó su respuesta a informar que dentro del proceso penal con radicación 73001-60-00-000-2016-00087-00 (NI 29763), el despacho a su cargo profirió el auto interlocutorio n.° 0514 adiado el 12 de abril de 2018, por medio del cual resolvió no reponer la negativa de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, ordenando remitir las diligencias al competente, para resolver el recurso de apelación.
Como soporte allegó copia de la mencionada providencia judicial3, y solicitó que declare la improcedencia de la demanda por configurarse un hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 19 de abril de 20184, negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras concluir que en el caso concreto había operado un hecho superado, por cuanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó y demostró que el 12 de abril de 2018 profirió decisión en la que resolvió de manera negativa el recurso de reposición propuesto por el señor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA contra el auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 –que le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria–, encontrándose pendiente desatar la alzada –que se formuló como subsidiaria– por parte del Funcionario de Conocimiento competente, esto es, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA el 20 de abril de20185; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el 24 de abril del año en curso, recurrió la decisión6, solicitando, en últimas, que en sede constitucional se dé «aplicación al principio de favorabilidad penal» y con fundamento en las previsiones de la Ley 1709 de 2014 se reconozca a su favor el beneficio de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, pues de lo contrario –adujo el actor– «tendría que por esta causa que purgar más tiempo del necesario en privación física, expuesto prolongadamente a los efectos del fenómeno de la prisionalización innatural».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 73001-60-00-000-2016-00087-00 (NI 29763) seguido en su contra y que se halla actualmente en fase de ejecución de la sentencia de condena, para que en sede constitucional conceda a su favor, en razón de la «aplicación del principio de favorabilidad», el subrogado de la libertad condicional o en su defecto el de la prisión domiciliaria.
Ello a sabiendas que, según se advierte en autos, tales beneficios le fueron negados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante decisión interlocutoria n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 –ratificada en proveído n.° 0514 del 12 de abril de 2018–, determinación que fue apelada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, encontrándose pendiente de resolución, toda vez que, con ocasión de las presentes diligencias se envió el expediente a dicha célula judicial para que se diera curso a la segunda instancia.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pero por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida debe precisar la Sala que, acorde con las probanzas allegadas a este diligenciamiento, se constata que el señor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA deprecó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –que vigila el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia dictada en el proceso con radicación 73001-60-00-000-2016-00087-00 (NI 29763)– que le concediera el beneficio de la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria; pretensiones que fueron resueltas de manera negativa mediante auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017, contra el cual el sentenciado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación.
En el decurso del presente trámite el referido Juez Ejecutor expidió el auto n.° 0514 del 12 de abril de 2018, por medio del cual no repuso la anterior determinación, dejando incólume la negativa de los citados subrogados; además, concedió el recurso de apelación, en el efecto diferido, ante el Juzgado de Conocimiento competente, es decir, el 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
5.2. Del recuento procesal expuesto, resulta diáfano concluir entonces que la autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales se negó al aquí accionante la libertad condicional y la prisión domiciliaria es el aludido Juez Especializado, y siendo ello así, resulta inviable la intervención del Juez de tutela, pues éste tiene vedado interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En efecto, sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001) agregando que tampoco es «un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
5.3. De otra parte, si bien se constata que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para dar trámite al recurso de reposición formulado por el aquí actor contra el proveído interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 y proceder a conceder el mecanismo de alzada, tardó un tiempo considerable –más de 4 meses, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 12 de abril de 2018 se desató el recurso horizontal y se remitió al superior para resolver la apelación–; también es cierto que tal circunstancia por sí sola no se traduce en una mora o dilación injustificada imputable al referido Despacho Ejecutor, máxime cuando el accionante no alegó ni mucho menos demostró un proceder negligente por parte de aquella célula judicial en la resolución de su caso.
5.4. Ahora, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio –como lo solicitó el actor– toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:
«[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que el señor ALDANA MEDINA fundamenta su pretensión en que, a su juicio, la espera del trámite de la apelación implicaría para él «purgar más tiempo del necesario en privación física, expuesto prolongadamente a los efectos del fenómeno de la prisionalización innatural»; lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco de su proceso le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto por el aquí accionante.
5.5. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de tutela como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Con todo, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones del que es titular el actor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA, este Cuerpo Decisorio estima necesario conminar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que, una vez arriben a ese Despacho las diligencias contentivas del proceso seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 –que negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. COMNINAR al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que, una vez arriben a ese Despacho las diligencias contentivas del proceso seguido contra el señor WILSON ANDRÉS ALDANA MEDINA, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado por él contra el auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 –que negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 7. Ibídem.
2 Ver folio 10. Ibídem.
3 Ver folios 11 a 15. Ibídem.
4 Ver folios 17 a 19. Ibídem.
5 Ver folio 20. Ibídem.
6 Ver folios 22 a 25. Ibídem.
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