STP6517-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6517-2018  

Radicación  n.° 98502  

Acta 156  

Bogotá D.  C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado  frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, así como por el  desconocimiento del principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el señor WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA  que en su contra se profirió condena de «2  años y 11 meses de prisión»  al ser declarado penalmente responsable «por  el delito de estupefacientes»,  precisando que se encuentra físicamente privado de la  libertad, descontando la aludida sanción, desde el 27 de  febrero de 2016, y se le ha reconocido «2  meses. 6 días de redención».  

2.  Refirió el accionante que solicitó al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  –que en la  actualidad es la autoridad que vigila el cumplimiento de su  sentencia–  que le reconociera, «aplicando  el principio de favorabilidad penal»,  el sustituto de la libertad condicional o el de la prisión  domiciliaria; sin embargo, en auto interlocutorio n.° 1777 del 21  de noviembre de 2017, el referido despacho denegó la mentada  pretensión.  

3.  Afirmó que contra la citada providencia interpuso el recurso  de reposición y en subsidio el de apelación, empero a  la fecha de interposición de la presente demanda (6  de abril de 2018)  no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos,  razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que,  previo  el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de  1991: por  un lado,  se conceda el recurso de amparo como mecanismo transitorio de  protección para sus derechos fundamentales invocados; de  otra parte,  en sede constitucional «se  opere en derecho adelantando las acciones necesarias para dar  aplicación a la norma más benigna (Ley 1709/2014)»;  y finalmente,  como consecuencia de lo anterior se reconozca a su favor alguno de  los mecanismos sustitutivos de la prisión deprecados (libertad  condicional o prisión domiciliaria).  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 9  de abril de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. El Juez 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Luis Jaime Hernández Ávila2,  limitó su respuesta a informar que dentro del proceso penal  con radicación 73001-60-00-000-2016-00087-00  (NI 29763),  el despacho a su cargo profirió el auto interlocutorio n.°  0514 adiado el 12 de abril de 2018, por medio del cual resolvió  no reponer la negativa de la libertad condicional y la prisión  domiciliaria, ordenando remitir las diligencias al competente, para  resolver el recurso de apelación.  

Como soporte  allegó copia de la mencionada providencia judicial3,  y solicitó que declare la improcedencia de la demanda por  configurarse un hecho superado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  fallo dictado el 19 de abril de 20184,  negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras  concluir que en el caso concreto había operado un hecho  superado, por cuanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó y demostró  que el 12 de abril de 2018 profirió decisión en la que  resolvió de manera negativa el recurso de reposición  propuesto por el señor WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA  contra el auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de noviembre de  2017 –que  le negó la libertad condicional y la prisión  domiciliaria–,  encontrándose pendiente desatar la alzada –que  se formuló como subsidiaria–  por parte del Funcionario de Conocimiento competente, esto es, el  Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA  el 20 de abril de20185;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el 24 de abril del año en curso, recurrió la  decisión6,  solicitando, en últimas, que en sede constitucional se dé  «aplicación  al principio de favorabilidad penal»  y con fundamento en las previsiones de la Ley 1709 de 2014 se  reconozca a su favor el beneficio de la libertad condicional o la  prisión domiciliaria, pues de lo contrario –adujo  el actor–  «tendría  que por esta causa que purgar más tiempo del necesario en  privación física, expuesto prolongadamente a los  efectos del fenómeno de la prisionalización innatural».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del señor WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  73001-60-00-000-2016-00087-00  (NI 29763)  seguido en su contra y que se halla actualmente en fase de ejecución  de la sentencia de condena, para que en sede constitucional conceda  a su favor, en razón de la «aplicación  del principio de favorabilidad»,  el subrogado de la libertad condicional o en su defecto el de la  prisión domiciliaria.  

Ello a sabiendas  que, según se advierte en autos, tales beneficios le fueron  negados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, mediante decisión  interlocutoria n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 –ratificada  en proveído n.° 0514 del 12 de abril de 2018–,  determinación que fue apelada ante el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, encontrándose  pendiente de resolución, toda vez que, con ocasión de  las presentes diligencias se envió el expediente a dicha  célula judicial para que se diera curso a la segunda  instancia.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, pero  por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida debe precisar la Sala que, acorde con las probanzas allegadas  a este diligenciamiento, se constata que el señor WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA  deprecó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué –que  vigila el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia dictada en  el proceso con radicación 73001-60-00-000-2016-00087-00  (NI 29763)–  que  le concediera el beneficio de la libertad condicional o en su defecto  la prisión domiciliaria; pretensiones que fueron resueltas de  manera negativa mediante auto interlocutorio n.° 1777 del 21 de  noviembre de 2017, contra el cual el sentenciado interpuso el recurso  de reposición y de manera subsidiaria el de apelación.  

En  el decurso del presente trámite el referido Juez Ejecutor  expidió el auto n.° 0514 del 12 de abril de 2018, por  medio del cual no repuso la anterior determinación, dejando  incólume la negativa de los citados subrogados; además,  concedió el recurso de apelación, en el efecto  diferido, ante el Juzgado de Conocimiento competente, es decir, el 2º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

5.2. Del recuento  procesal expuesto, resulta diáfano concluir entonces que la  autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos  fácticos y jurídicos con base en los cuales se negó  al aquí accionante la libertad condicional y la prisión  domiciliaria es el aludido Juez Especializado, y siendo ello así,  resulta inviable la intervención del Juez de tutela, pues éste  tiene vedado interferir  en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello  implicaría una intromisión arbitraria de la  jurisdicción constitucional y una indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

En efecto, sobre  el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001)  agregando  que tampoco es «un  medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las  personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo,  la resolución de una controversia jurídica. Por ello,  cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de  demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos  fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben  demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural  de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones  ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

5.3. De otra  parte, si bien se constata que el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para dar trámite  al recurso de reposición formulado por el aquí actor  contra el proveído interlocutorio n.° 1777 del 21 de  noviembre de 2017 y proceder a conceder el mecanismo de alzada, tardó  un tiempo considerable –más  de 4 meses, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 12 de  abril de 2018 se desató el recurso horizontal y se remitió  al superior para resolver la apelación–;  también es cierto que tal circunstancia por sí sola no  se traduce en una mora o dilación injustificada imputable al  referido Despacho Ejecutor, máxime cuando el accionante no  alegó ni mucho menos demostró un proceder negligente  por parte de aquella célula judicial en la resolución  de su caso.  

5.4. Ahora,  advierte la Sala que en el caso sub  lite  no es procedente la concesión del amparo como mecanismo  transitorio –como  lo solicitó el actor–  toda vez que en relación con dicha posibilidad la  jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…] la  acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de  carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están  siendo amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  El carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En este sentido, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de  que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento  a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual  de la acción. En este sentido, el carácter supletorio  del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro  de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que  sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se  alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera  con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de  defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el  peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así,  esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad  se procedería en contravía de la articulación  del sistema jurídico, ya que la protección de los  derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez  ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

No obstante, al  aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que  pese a que el señor ALDANA  MEDINA  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, la espera del  trámite de la apelación implicaría para él  «purgar  más tiempo del necesario en privación física,  expuesto prolongadamente a los efectos del fenómeno de la  prisionalización innatural»;  lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación  o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco de su proceso  le corresponde analizarlas al Juez  Natural,  esto es, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto  por el aquí accionante.  

5.5. En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de tutela como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Con todo, en aras  de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones  del que es titular el actor WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA,  este Cuerpo Decisorio estima necesario conminar al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que, una vez  arriben a ese Despacho las diligencias contentivas del proceso  seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio del  recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio  n.° 1777 del 21 de noviembre de 2017 –que  negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria–  y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho  corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  19  de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

2. COMNINAR  al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué  para que, una vez arriben a ese Despacho las diligencias contentivas  del proceso seguido contra el señor WILSON  ANDRÉS ALDANA MEDINA,  asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación  formulado por él contra el auto interlocutorio n.° 1777  del 21 de noviembre de 2017 –que  negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria–  y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho  corresponda.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 7. Ibídem.  

2          Ver folio 10. Ibídem.  

3          Ver folios 11 a 15. Ibídem.  

4          Ver folios 17 a 19. Ibídem.  

5          Ver folio 20. Ibídem.  

6          Ver folios 22 a 25. Ibídem.  

5      

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