Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6516-2018
Radicación n° 98526
Aprobado acta No. 156.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FABIO NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:
2.1. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a FABIO NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ a la pena de 15 meses y 23 días de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, por hechos que tuvieron lugar el 9 de marzo de 2012.
2.2. Luego, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2013, lo declaró penalmente responsable por el mismo punible, imponiéndole el correctivo de 47 meses y 7 días de reclusión, conducta ocurrida el 24 de octubre de 2012.
2.3. Mediante auto del 27 de junio de 2014, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, acumuló las dos sanciones, estableciendo una equivalente a 59 meses y 25 días de prisión.
2.4. Posteriormente, el sentenciado deprecó a la judicatura ejecutora de condenas demandada, el acopio de las condenas proferidas por los Juzgados Treinta y Tres y Veintiuno Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los ilícitos de hurto calificado agravado (133 meses) y hurto calificado tentado (36 meses y 21 días), con ocasión a hechos acaecidos el 18 de abril y 14 de mayo de 2013, respectivamente.
2.5. La aludida entidad judicial mediante interlocutorio del 6 de septiembre de 2017, accedió al pedimento del actor y dispuso la acumulación jurídica de los correctivos dictados por los despachos judiciales mencionados, fijando como castigo definitivo el quantum de 200 meses y 4 días de reclusión, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y subsidiario en apelación, siendo confirmada la decisión por parte de la judicatura accionada y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 2 de febrero de los corrientes.
2.6. Manifiesta el ciudadano FABIO NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ, básicamente, que los citados funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que, a su juicio, incurrieron en defectos procedimentales, pues «(…) el a-quo partió del delito base es decir de la pena de 133 meses y dijo que… se incrementaría la sanción en un 80% de la pena a acumular. Es decir (…) se incrementará en sesenta y siete (67) meses y cuatro días de prisión. Fijándola en 200 y 04 días de prisión».
2.7. Señala además que «La negación que hizo el ad-quem con el so pretexto de estar amparado en las decisiones de la H. [C]orte [S]uprema a saber los radicados 45.507 del 16 de abril de 2015, (…) conllevaron a la omisión de las sentencias rad. 18911; 14170 y 17392».
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, ordenándose a las entidades judiciales demandadas a que emitan un nuevo pronunciamiento, «de acuerdo con los presupuestos establecidos en artículo 230 Constitucional».
IV. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
4. Fue rendido únicamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien se limitó a realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado por el actor, remitiendo copia de la determinación dictada por dicha Colegiatura.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
6. Esta Colegiatura ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el sub lite, el actor considera que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, incurrieron en un defecto procedimental en las providencias emitidas el 6 de septiembre de 2017 y 2 de febrero del año en curso, por cuanto al acumular las penas de algunas sentencias emitidas en su contra, realizó el computo con un incremento del 80%, el cual considera elevado y no acorde con los postulados que al respecto, han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
9. Así las cosas, al margen de si la determinación objeto de reproche es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó lo siguiente:
«En la providencia censurada, el juzgado de primer grado manifestó que partiendo de la sanción del delito base, esto es, 133 meses de prisión, incrementó la misma en 67 meses y 4 días de prisión por las actuaciones acumuladas, lo que arroja una cifra de 200 meses y 4 días de prisión, es decir que el aumento de hasta en otro tanto realizado, no superó la suma aritmética de las que correspondían a las respectivas conductas punibles (47 meses y 7 días + 36 meses y 21 días = 83 meses y 28 días).
Aunado a lo anterior, la juez indicó que dicho aumento obedecía a que “teniendo en cuenta que para el efecto de determinar la pena acumulada no puede el despacho desconocer que Fabio Nelson Rodríguez Suárez, demuestra un inescrupuloso actuar y una personalidad proclive al delito, pues ha sido reiterativo en atentar contra el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico”.
De lo anterior se aprecia que la a quo motivo en debida forma la selección del guarismo con el que aumentó la sanción que sirvió de base a la acumulación, pues atendió los criterios de “(i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan” (…).
Por tanto, aunque la impugnante critica la manera como la juez efectuó el proceso de dosificación de las sanciones acopiadas e indica que, a manera de “ejemplo”, debió hacer uso de una fórmula que ella ideó (1/5 parte por cada sanción, para una pena total de 151 meses de prisión), la misma constituye un punto de vista muy particular que se margina tanto del soporte legal, como jurisprudencial y/o doctrinal.
Así las cosas, el incremento punitivo determinado por el juzgado de penas, es proporcionado en la medida que Rodríguez Suárez fue condenado en tres procesos por idéntico delito, esto es hurto calificado y agravado, lo que demuestra en el sancionado la carencia de ciertos valores indispensables para vivir armónicamente, y su proclividad al delito, lo que genera con esas actitudes zozobra en la comunidad.
De ahí que de conformidad con los lineamientos trazados por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, como son la cantidad y gravedad de delitos cometidos, no se aprecia desproporción en el monto de pena incrementado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, máxime que el mismo le representa una disminución en comparación con las sanciones impuestas por los Juzgados 21 y 27 Penal municipal de conocimiento.
En conclusión, como los postulados sobre los cuales descansan las pretensiones de la apelante no tienen vocación de éxito, la decisión que corresponde adoptar será la de confirmar el auto impugnado».
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FABIO NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria