STP6516-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6516-2018  

Radicación  n° 98526  

Aprobado acta No.  156.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano FABIO  NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, favorabilidad  y  libertad  personal,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  esta ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

2.1.  El  18 de marzo de 2013, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a FABIO  NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ a la pena  de 15 meses y 23  días de prisión por el delito de hurto calificado en  grado de tentativa, por hechos que tuvieron lugar el 9 de marzo de  2012.  

2.2. Luego, el  Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a  través de la sentencia del 12 de diciembre de 2013, lo declaró  penalmente responsable por el mismo punible, imponiéndole el  correctivo de 47 meses y 7 días de reclusión, conducta  ocurrida el 24 de octubre de 2012.  

2.3. Mediante auto  del 27 de junio de 2014, el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país,  acumuló las dos sanciones, estableciendo una equivalente a 59  meses y 25 días de prisión.  

2.4.  Posteriormente, el sentenciado deprecó a la judicatura  ejecutora de condenas demandada, el acopio de las condenas proferidas  por los Juzgados Treinta y Tres y Veintiuno Penales Municipales con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los ilícitos de  hurto calificado agravado (133 meses) y hurto calificado tentado (36  meses y 21 días), con ocasión a hechos acaecidos el 18  de abril y 14 de mayo de 2013, respectivamente.  

2.5. La aludida  entidad judicial mediante interlocutorio del 6 de septiembre de 2017,  accedió al pedimento del actor y dispuso la acumulación  jurídica de los correctivos dictados por los despachos  judiciales mencionados, fijando como castigo definitivo el quantum de  200 meses y 4 días de reclusión, decisión contra  la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y  subsidiario en apelación, siendo confirmada la decisión  por parte de la judicatura accionada y ratificada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  proveído del 2 de febrero de los corrientes.  

2.6. Manifiesta  el ciudadano FABIO NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ,  básicamente, que los citados funcionarios judiciales  vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que, a su juicio,  incurrieron en defectos procedimentales, pues «(…)  el a-quo partió del delito base es decir de la pena de 133  meses y dijo que… se incrementaría la sanción en  un 80% de la pena a acumular. Es decir (…) se incrementará  en sesenta y siete (67) meses y cuatro días de prisión.  Fijándola en 200 y 04 días de prisión».  

2.7.  Señala además que «La  negación que hizo el ad-quem con el so pretexto de estar  amparado en las decisiones de la H. [C]orte  [S]uprema  a saber los radicados 45.507 del 16 de abril de 2015, (…)  conllevaron a la omisión de las sentencias rad. 18911; 14170 y  17392».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y  segundo grado dictadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Dieciséis Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma urbe, ordenándose a las entidades  judiciales demandadas a que emitan  un nuevo pronunciamiento, «de  acuerdo con los presupuestos establecidos en artículo 230  Constitucional».  

            

IV. INFORME DE LOS          ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

4. Fue rendido  únicamente por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   quien se limitó a realizar un recuento procesal de las  actuaciones surtidas al interior del trámite censurado por el  actor, remitiendo copia de la determinación dictada por dicha  Colegiatura.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corte.  

6.  Esta  Colegiatura ha sostenido, de manera insistente, que la acción  de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7. Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

8. En  el sub  lite,  el actor considera que el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, incurrieron en un defecto procedimental en las  providencias emitidas el 6 de septiembre de 2017 y 2 de febrero del  año en curso, por cuanto al acumular las penas de algunas  sentencias emitidas en su contra, realizó el computo con un  incremento del 80%, el cual considera elevado y no acorde con los  postulados que al respecto, han sido fijados por la jurisprudencia de  esta Corporación.  

9.  Así  las cosas, al margen de si la determinación objeto de reproche  es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable,  porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial,  debido  a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó  lo siguiente:  

«En  la providencia censurada, el juzgado de primer grado manifestó  que partiendo de la sanción del delito base, esto es, 133  meses de prisión, incrementó la misma en 67  meses y 4 días de prisión  por las actuaciones acumuladas, lo que arroja una cifra de 200 meses  y 4 días de prisión, es decir que el aumento de hasta  en otro tanto realizado, no superó la suma aritmética  de las que correspondían a las respectivas conductas punibles  (47 meses y 7 días + 36 meses y 21 días = 83 meses y 28  días).  

Aunado  a lo anterior, la juez indicó que dicho aumento obedecía  a que “teniendo en cuenta que para el efecto de determinar la  pena acumulada no puede el despacho desconocer que Fabio Nelson  Rodríguez Suárez, demuestra un inescrupuloso actuar y  una personalidad proclive al delito, pues ha sido reiterativo en  atentar contra el bien jurídicamente tutelado del patrimonio  económico”.  

De  lo anterior se aprecia que la a quo motivo en debida forma la  selección del guarismo con el que aumentó la sanción  que sirvió de base a la acumulación, pues atendió  los criterios de “(i) el número de conductas  concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, que tienen  que ver con la gravedad, así como  las modalidades específicas, de los delitos que concursan”  (…).  

Por  tanto, aunque la impugnante critica la manera como la juez efectuó  el proceso de dosificación de las sanciones acopiadas e indica  que, a manera de “ejemplo”, debió hacer uso de una  fórmula que ella ideó (1/5 parte por cada sanción,  para una pena total de 151 meses de prisión), la misma  constituye un punto de vista muy particular que se margina tanto del  soporte legal, como jurisprudencial y/o doctrinal.  

Así  las cosas, el incremento punitivo determinado por el juzgado de  penas, es proporcionado en la medida que Rodríguez Suárez  fue condenado en tres procesos por idéntico delito, esto es  hurto calificado y agravado, lo que demuestra en el sancionado la  carencia de ciertos valores indispensables para vivir armónicamente,  y su proclividad al delito, lo que genera con esas actitudes zozobra  en la comunidad.  

De  ahí que de conformidad con los lineamientos trazados por la  máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria,  como son la cantidad y gravedad de delitos cometidos, no se aprecia  desproporción en el monto de pena incrementado por el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, máxime  que el mismo le representa una disminución en comparación  con las sanciones impuestas por los Juzgados 21 y 27 Penal municipal  de conocimiento.  

En  conclusión, como los postulados sobre los cuales descansan las  pretensiones de la apelante no tienen vocación de éxito,  la decisión que corresponde adoptar será la de  confirmar el auto impugnado».  

10.  Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre  formación del convencimiento,  permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  así como la apreciación de las pruebas, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

11. El  razonamiento de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse  en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13. Por tanto, se  negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa  la producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079/09), que permita la intervención del juez  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

14. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  FABIO  NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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