STP6512-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6512-2018  

Radicación  No. 98267  

Acta  No. 156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano EDWIN FERNEY BARRETO  TOVAR, contra la sentencia proferida el 13 de marzo del año en  curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  conculcados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que  mediante sentencia fechada 02 de junio de 2015, el Juzgado 27 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  condenó al señor EDWIN FERNEY BARRETO TOVAR, a la  principal de 70 meses de prisión al ser encontrado autor  responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad  de tentativa.  

2. Invocando el principio de  favorabilidad y con fundamento en las previsiones establecidas en los  artículos 534 y 539 de la Ley 1826 de 2017, el defensor del  sentenciado solicitó se le redosificara la pena impuesta por  haberse allanado a cargos en la audiencia de formulación de  imputación.  

3. De la petición  conoció el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, que en providencia fechada 19  de octubre de 2017 resolvió negarla por considerar que la  normatividad soporte de su pretensión no le era aplicable, en  la medida en que fue condenado por la conducta punible de hurto  calificado y agravado, cometido en “establecimiento  de comercio público o abierto al público, como se  desprende del contenido de la sentencia condenatoria…estando  por fuera de la aplicación de la presente ley”.  

4. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación, el cual  fue concedido el pasado 07 de diciembre y el expediente remitido a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial para los fines legales pertinentes.  

5. Frente a similar petición,  la autoridad judicial competente el 15 de enero de 2018, le hizo  saber al interesado que:  

“Al  respecto, se puede observar en el expediente que ya el Juzgado, por  auto signado 19 de octubre de 2017, señaló a los  sujetos procesales sobre la negativa de conceder redosificación  al condenado.  

Debe resaltarse  que contra la determinación relacionada se ejercieron los  recursos legales, y del cual se está en espera del  pronunciamiento en segunda y como quiera que a la fecha no se han  aportado documentos que ameriten nuevo pronunciamiento de fondo, en  estas condiciones este Despacho no tiene por qué pronunciarse  sobre tópicos ya resueltos ante lo cual, solo hay lugar a  disponer estarse  a lo resuelto en la aludida decisión,  por lo que en esta ocasión, se ha de mantener lo allí  decidido”. (Negrillas  de texto).  

6. Sin desconocer el trámite  dado a sus peticiones y las decisiones a través de las cuales  se negaron sus pretensiones, el ciudadano EDWIN FERNEY BARRETO TOVAR  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, pretendiendo en últimas se  le ordenara al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá le concediera “el  beneficio de redosificación de la pena en aplicación de  la Ley 1826 de 2017”,  especialmente si se tenía en cuenta que en un caso similar al  suyo así procedió el Juzgado 3º de esa misma  especialidad con sede en esta ciudad.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin al amparo solicitado por EDWIN FERNEY BARRETO TOVAR.  

2.  El Asistente Jurídico adscrito al Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de  hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales se  pronunció frente a las súplicas elevadas por la  accionante, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela por considerar que ésta no constituía una  instancia adicional u otro recurso para la revisión de  decisiones judiciales, máxime cuando el pronunciamiento por  medio del cual “se  le negó la redosificación, se encuentra en trámite  el recurso de apelación ante el superior”.  

3.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela en lo que a esa entidad se refería porque no  encontró de qué manera hubiere vulnerado algún  derecho fundamental al accionante.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, en sentenciada fechada 13 de marzo de 2018 decidió  negar por improcedente la acción de tutela porque respecto a  la decisión que negó a la demandante la redosificación  de la pena a que dice tener derecho estaba pendiente que se desatara  el recurso de apelación.  

Agregó  que bajo tal argumento, el actor debía aguardar a que se le  resolviera la alzada, siendo ese el espacio procesal oportuno para  hacer valer sus prerrogativas constitucionales. De manera que  promovió la petición de amparo de manera apresurada, si  se tenían en cuenta los demás mecanismos existentes en  el ordenamiento jurídico.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la anterior decisión, si bien el interno EDWIN FERNEY  BARRETO TOVAR la recurrió, también lo es que se abstuvo  de manifestar las razones de su inconformidad con la misma,  circunstancia que en aplicación del principio de informalidad  que caracteriza la acción de tutela no es óbice para  que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del este Distrito Judicial, de la cual es su  superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque, a primera vista, se advierte la ausencia  del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el interno  EDWIN FERNEY BARRETO TOVAR no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de  tutela y sus anexos, demostrado está que sus pedimentos han  sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en  el ordenamiento jurídico patrio,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Lo señalado,  aleja el proceder de la autoridad judicial accionada de ser  arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez  de tutela, máxime cuando frente a la decisión proferida  el 26 de octubre de 2017 por medio de la cual el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la redosificación de la pena solicitada con  fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1826 de 2017, el  aquí accionante la recurrió y está pendiente de  decisión.  

En  este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que  posteriormente el despacho judicial demandado, en auto fechado 15 de  enero del año que avanza haya decidido estarse a lo ya  resuelto, en la medida en que el actor no anexó en ese momento  elemento de juicio nuevo que lo obligara a replantear lo dicho.  

6.  Como quiera que la demandante no desconoce la anterior situación,  es una circunstancia que lleva  a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar  sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de  apelación, la situación jurídica del aquí  accionante puede variar a su favor, motivo por el cual  el mecanismo  de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que  lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del  medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el interno EDWIN FERNEY BARRETO TOVAR es pretender  anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso  referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que  no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.  

8.  De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

9. Ahora  bien, en caso de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá decida confirmar la decisión a  través de la cual el despacho judicial accionado negó  la readecuación de la pena, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 02 de  junio de 2015 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, por el delito hurto calificado  agravado en la modalidad de tentativa, está en curso, el  ciudadano EDWIN FERNEY BARRETO TOVAR, en caso de contar con elementos  de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la  autoridad judicial accionada, puede recurrir al juez de penas  competente para que estudie nuevamente la posibilidad de  redosificarle la pena a que  dice tener derecho el accionante.  Pronunciamiento que de  ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de  ley.  

10.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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