STP6514-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6514-2018  

Radicación  No. 98233  

Acta  No. 156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala  sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CÉSAR  GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del Parqueadero  Manitos “Marbella” con sede en Cartagena, frente a la  sentencia proferida el 02 de marzo del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, a través de la cual tuteló a favor de la  señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la parte recurrente.  

            

2. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El apoderado de la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA, puso  de presente que el 07 de diciembre de 2017, se presentó un  accidente de tránsito en el que resultó involucrado el  vehículo de placa HET-844, el cual fue inmovilizado por la  Policía Nacional y traslado al establecimiento denominado  Parqueadero Manitos “Marbella” de Cartagena.  

2.  Agregó que por los anteriores hechos, la Fiscalía 36  Seccional de Cartagena inició investigación contra JHON  VEGA por las lesiones que padeció su poderdante.  

3.  Indicó que en audiencia llevada a cabo el pasado 28 de  noviembre, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad, ordenó a favor de  su poderdante la entrega provisional del mencionado rodante, para lo  cual libró la correspondiente comunicación al  Parqueadero Manitos “Marbella”.  

4.  Señaló que a pesar de los anterior, no se pudo  materializar lo dispuesto por la autoridad judicial porque previo a  ello se le exige el pago de la suma de $1.500.000.oo, por concepto de  vigilancia y custodia del vehículo.  

5.  Con base en lo expuesto, la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO  LARA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, en la medida  en que corresponde a la Fiscalía General de la Nación  los gastos de parqueo por inmovilización de automotores.  

Motivo por el cual  solicitó se le ordenara al Parqueadero Manitos “Marbella”,  diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 10º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la  petición de amparo.  

2. El Subdirector  Técnico-Jurídico del Departamento Administrativo de  Tránsito y Transporte de Cartagena, solicitó fuera  desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional  por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

3. CÉSAR  GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del Parqueadero  Manitos “Marbella” con sede en Cartagena, señaló   que estaba dispuesto a cumplir lo ordenado por el Juzgado 10º  Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad,  “pero previo el  pago de los días causados de parqueadero”,  toda vez que su establecimiento no es una entidad sin ánimo de  lucro ni tampoco del Estado, por lo que consideró que para  solucionar el asunto la demandante debía acudir a la Fiscalía  General de la Nación o la Secretaría de Tránsito  y Transporte de esa ciudad, “quienes  son los que llevaron el vehículo hasta mi parqueadero”.  Además, indicó que en este asunto “soy  víctima más dentro de todo esto, ya que mi familia  depende exclusivamente de mi negocio”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena previo el  estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable  al caso, resolvió amparar los derechos fundamentales  reclamados por el apoderado de la señora MILEIDIS ISABEL  FONTALVO LARA, al advertir que el vehículo de palca HET-844 de  propiedad de la  accionante había sido retenido inicialmente  por la Policía Nacional de Carreteras y luego dejado a  disposición de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena  para el trámite de la investigación penal pertinente.  

Situación  que le sirvió para señalar que como la demandante no  prestó su consentimiento para el vehículo de su  propiedad fuera traslado al Parqueadero Manitos “Marbella”,  no existió ningún tipo de contrato que le hiciera  exigible el cobro de los gastos ocasionados por el cuidado y  vigilancia del mismo.  

Así pues,  consideró que debía darse cumplimiento a la orden  emitida por el juez con función de control de garantías  por parte del citado establecimiento de comercio donde reposaba el  automotor y procediera a su entrega sin ningún tipo de  condicionamiento, “generándose  a favor del parqueadero la posibilidad de promover las acciones  legales contra la Fiscalía General de la Nación con  miras a obtener el pago del servicio que ha prestado”.  

En consecuencia,  ordenó al representante legal del Parqueadero Manitos  “Marbella”, que en el término de cinco (05) días  contados a partir de la notificación del fallo, entregara a la  señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA el vehículo de  placa HET-844, sin exigírsele contraprestación alguna  por concepto de parqueo.  

IMPUGNACIÓN:  

El  ciudadano CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en calidad de  administrador del Parqueadero Manitos “Marbella” con sede  en Cartagena,  recurrió  el anterior pronunciamiento y solicitó su revocatoria, en  cuanto ordenó la entrega del vehículo de placa HET-844  sin contraprestación alguna, insistiendo en que cómo  quedan las familias que trabajan en ese establecimiento “si  el sustento que obtienen es el producto de lo que devenga el  parqueadero”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Entendido que  la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  administrador del Parqueadero Manitos “Marbella” con sede  en Cartagena, en  cuanto a que al ampararse los derechos fundamentales reclamados a  favor de la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA se le ordenó  la entrega inmediata del vehículo de placa HET-844  “sin  condicionamiento alguno”,  sin tener en cuenta que se estaban vulnerando los suyos, toda vez que  su  preocupación está relacionada en determinar la  autoridad responsable del pago “correspondiente  a los días de parqueo”  del citado automotor.  

4.  Desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia del Tribunal a  quo  será confirmada, porque en el presente trámite  constitucional el ciudadano CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en  calidad de administrador del Parqueadero Manitos “Marbella”,  es consciente de la orden impartida por el Juzgado 10º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, dirigida a que procediera a la  entrega inmediata  del  vehículo de placa HET-844 a la señora MILEIDIS ISABEL  FONTALVO LARA, y en lo que respecta al pago por la vigilancia y  cuidado del citado rodante, en el fallo de primera instancia se le  puso de presente la posibilidad con la que contaba de acudir a la  Fiscalía General de la Nación para ese efecto.  

Así  pues, considera la Sala que con la orden impartida al establecimiento  de comercio recurrente no se le está vulnerando ningún  derecho fundamental, en la medida en que nada impide que acuda a la  entidad última referenciada y solicite el reconocimiento y  pago de los servicios prestados con ocasión a las horas de  parqueo del rodante de placa HET-844, el cual fue puesto a  disposición de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena,  máxime cuando el artículo 1º, inciso 9º de la   Ley 1730 de 20141,establece  que frente a los vehículos inmovilizados por orden judicial,  “la  autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá  que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa  prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del  parqueadero”.  

5. A lo anterior  se suma que la jurisprudencia nacional tiene sentado que los gastos  de parqueo generados por la inmovilización de vehículos  corresponde a la autoridad judicial que los tiene a su disposición.  En efecto, en la sentencia T-748 de 2003, la Corte Constitucional  precisó que:  

“…en  anterior oportunidad se pronunció sobre este punto,  sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos  que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos  inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así  la Corte:  

“…Es  así como, en materia de investigación, instrucción  y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”2.  

Es  claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la  orden de inmovilización la que debe asumir los gastos  generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es  necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo  hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien  aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la  entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía  o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en  adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios”.  

6. Así  pues, sin mayores consideraciones y como quiera la orden impartida  por el Tribunal a quo  tiene soporte en lo estatuido en el ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia nacional aplicable al caso, el fallo recurrido será  objeto de confirmación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 02 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se          sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de          2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.  

2          T – 1000 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *