Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6514-2018
Radicación No. 98233
Acta No. 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del Parqueadero Manitos “Marbella” con sede en Cartagena, frente a la sentencia proferida el 02 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló a favor de la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte recurrente.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El apoderado de la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA, puso de presente que el 07 de diciembre de 2017, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo de placa HET-844, el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional y traslado al establecimiento denominado Parqueadero Manitos “Marbella” de Cartagena.
2. Agregó que por los anteriores hechos, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena inició investigación contra JHON VEGA por las lesiones que padeció su poderdante.
3. Indicó que en audiencia llevada a cabo el pasado 28 de noviembre, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenó a favor de su poderdante la entrega provisional del mencionado rodante, para lo cual libró la correspondiente comunicación al Parqueadero Manitos “Marbella”.
4. Señaló que a pesar de los anterior, no se pudo materializar lo dispuesto por la autoridad judicial porque previo a ello se le exige el pago de la suma de $1.500.000.oo, por concepto de vigilancia y custodia del vehículo.
5. Con base en lo expuesto, la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, en la medida en que corresponde a la Fiscalía General de la Nación los gastos de parqueo por inmovilización de automotores.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Parqueadero Manitos “Marbella”, diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo.
2. El Subdirector Técnico-Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
3. CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del Parqueadero Manitos “Marbella” con sede en Cartagena, señaló que estaba dispuesto a cumplir lo ordenado por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Garantías de esa ciudad, “pero previo el pago de los días causados de parqueadero”, toda vez que su establecimiento no es una entidad sin ánimo de lucro ni tampoco del Estado, por lo que consideró que para solucionar el asunto la demandante debía acudir a la Fiscalía General de la Nación o la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, “quienes son los que llevaron el vehículo hasta mi parqueadero”. Además, indicó que en este asunto “soy víctima más dentro de todo esto, ya que mi familia depende exclusivamente de mi negocio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió amparar los derechos fundamentales reclamados por el apoderado de la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA, al advertir que el vehículo de palca HET-844 de propiedad de la accionante había sido retenido inicialmente por la Policía Nacional de Carreteras y luego dejado a disposición de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena para el trámite de la investigación penal pertinente.
Situación que le sirvió para señalar que como la demandante no prestó su consentimiento para el vehículo de su propiedad fuera traslado al Parqueadero Manitos “Marbella”, no existió ningún tipo de contrato que le hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados por el cuidado y vigilancia del mismo.
Así pues, consideró que debía darse cumplimiento a la orden emitida por el juez con función de control de garantías por parte del citado establecimiento de comercio donde reposaba el automotor y procediera a su entrega sin ningún tipo de condicionamiento, “generándose a favor del parqueadero la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado”.
En consecuencia, ordenó al representante legal del Parqueadero Manitos “Marbella”, que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, entregara a la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA el vehículo de placa HET-844, sin exigírsele contraprestación alguna por concepto de parqueo.
IMPUGNACIÓN:
El ciudadano CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del Parqueadero Manitos “Marbella” con sede en Cartagena, recurrió el anterior pronunciamiento y solicitó su revocatoria, en cuanto ordenó la entrega del vehículo de placa HET-844 sin contraprestación alguna, insistiendo en que cómo quedan las familias que trabajan en ese establecimiento “si el sustento que obtienen es el producto de lo que devenga el parqueadero”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el administrador del Parqueadero Manitos “Marbella” con sede en Cartagena, en cuanto a que al ampararse los derechos fundamentales reclamados a favor de la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA se le ordenó la entrega inmediata del vehículo de placa HET-844 “sin condicionamiento alguno”, sin tener en cuenta que se estaban vulnerando los suyos, toda vez que su preocupación está relacionada en determinar la autoridad responsable del pago “correspondiente a los días de parqueo” del citado automotor.
4. Desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia del Tribunal a quo será confirmada, porque en el presente trámite constitucional el ciudadano CÉSAR GÓMEZ RUEDA, en calidad de administrador del Parqueadero Manitos “Marbella”, es consciente de la orden impartida por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, dirigida a que procediera a la entrega inmediata del vehículo de placa HET-844 a la señora MILEIDIS ISABEL FONTALVO LARA, y en lo que respecta al pago por la vigilancia y cuidado del citado rodante, en el fallo de primera instancia se le puso de presente la posibilidad con la que contaba de acudir a la Fiscalía General de la Nación para ese efecto.
Así pues, considera la Sala que con la orden impartida al establecimiento de comercio recurrente no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, en la medida en que nada impide que acuda a la entidad última referenciada y solicite el reconocimiento y pago de los servicios prestados con ocasión a las horas de parqueo del rodante de placa HET-844, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena, máxime cuando el artículo 1º, inciso 9º de la Ley 1730 de 20141,establece que frente a los vehículos inmovilizados por orden judicial, “la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero”.
5. A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional tiene sentado que los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial que los tiene a su disposición. En efecto, en la sentencia T-748 de 2003, la Corte Constitucional precisó que:
“…en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:
“…Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”2.
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios”.
6. Así pues, sin mayores consideraciones y como quiera la orden impartida por el Tribunal a quo tiene soporte en lo estatuido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el fallo recurrido será objeto de confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.
2 T – 1000 de 2001.