Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1552-2018
Radicación No. 99529
Acta No. 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, frente a la sentencia proferida el 20 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2011 condenó al procesado JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS a la pena principal de 138 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, en proveído fechado 24 de marzo de 2017 negó la petición por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
3. Contra la anterior decisión el apoderado del interesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que su representado había cumplido con la resocialización como fin de la pena y en los términos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en materia penal debía aplicarse la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior y, por eso, no se podía hacer valoración de la conducta punible para analizar los presupuestos exigidos para concederle el beneficio extramural.
4. Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable, el 08 de agosto de 2017 decidió confirmar la providencia recurrida. No sin antes, entre otras cosas señalar que:
“Cabe señalar que dentro del estudio de la petición que ocupa la atención, en esta ocasión, por la forma de ocurrencia de los hechos y la denuncia del delito sexual, si se tiene a presentar cierto proceso de resocialización para el interno, no resulta suficiente ante la afrenta cometida por el mismo por la comisión de esa conducta, que se itera, resulta altamente censurable desde todo punto de vista…
…en casos como éste cuando se ve afectada la libertad e integridad como formación sexual de una menor, se anteponen los derechos de los niños, niñas y adolescentes como medida de protección y operan las prohibiciones a que alude el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados a que hace referencia en su numerales 5º, 6º y 8º, luego, se debe dejar en claro una vez más que el mecanismo sustitutivo no procede por expresa prohibición de la citada Ley 1098 de 2006 (vigente para el momento de los hechos), más aún, cuando el delito por el que fue condenado ARÉVALO CORTÉS también se exceptúa del beneficio a voces del artículo 68 A del Código Penal. Esto sin tener en cuenta ‘…la previa valoración de la conducta punible’ que para esta clase de beneficios debe realizar el juez ejecutor dada la naturaleza y efecto dañino que se desplegó contra una menor de edad, como ha sido elevado y claro repudio no sólo nacional, sino internacional para quienes reproduzcan conductas de tal naturaleza, que ha dicho criterio, deben ser objeto de cumplimiento efectivo de la sanción impuesta como respuesta del Estado a los fines de la misma; aspecto sobre el cual sino se pronunció el fallador de instancia en el auto atacado, vale la pena tener en cuenta conforme arriba se precisó”.
5. Como quiera que el interno insistió en su pretensión, en auto dictado el 30 de abril de 2018 el juez de penas competente le hizo saber que “este despacho no se pronunciará de fondo sobre la nueva solicitud de libertad condicional, pues considera que en auto estudiado, ya se expusieron las razones de hecho y de derecho que impidieron despachar desfavorable la solicitud, por lo que deberá estarse a lo allí decidido”.
6. En vista de lo anterior JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, quien se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, por considerar que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le concediera la libertad condicional a que dice tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.
2. Los titulares de los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el interno JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.
3. El Tribunal a quo, en fallo dictado el 20 de junio de 2018, con base en la información que reposa en la presente actuación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
En aras de soportar la decisión señaló que al revisar los pronunciamientos a través de los cuales las autoridades judiciales demandadas negaron al accionante la libertad condicional, concluyó que no eran contrarios a la ley, en la medida en que demostrado estaba que las normas y la jurisprudencia que se tuvieron en cuenta son las vigentes en materia del asunto estudiado, esto es, el artículo 64 del C.P. y la Ley 1098 de 2006, que en su artículo 199 determina una prohibición expresa en la concesión de beneficios para quienes hayan sido condenados por conductas punibles cometidas en contra de menores de edad, por consiguiente, al haber sido sentenciado ARÉVALO CORTÉS por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tal situación por sí sola imposibilita al Juez ejecutor conceder el beneficio reclamado.
4. El ciudadano JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS fue notificado personalmente del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. (fl. 60 c. primera instancia).
5. En la Secretaría de la Corporación Judicial última referenciada, el pasado 28 de junio, se recibió memorial suscrito por el accionante por medio del cual manifestó que impugnaba “la decisión de ese despacho, de fecha 20 de junio de 2018, notificada personalmente el día 21 de junio de 2018”, y expuso las razones de su inconformidad con el mismo1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 28 de junio de 2018 se recibió en la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el memorial suscrito por el ciudadano JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el martes 26 de ese mismo mes y año, toda vez que fue el mismo accionante quien puso de presente que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado “personalmente el día (jueves) 21 de junio de 2018”. (folio 61. cuaderno Tribunal).
Es decir, dejó transcurrir los tres días -22, 25 y 26 de junio de 2018 – a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, o a la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad, la intención de recurrir el fallo a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Villeta, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. 19.921).
4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO ARÉVALO CORTÉS, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 61 y 62 c. Tribunal.