Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3309-2018
Radicación No. 97013.
Acta No. 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano –Dirección de Personal del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA puso de presente que se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 1 con sede en Sumapaz, Cundinamarca.
2. Agregó que en ejercicio de sus funciones públicas de patrullaje y labores de seguridad, le fue diagnosticado que padecía de Leishmaniasis, y en Junta Médica Laboral llevada a cabo el 23 de abril de 2016 esas afecciones fueron calificadas con “incapacidad permanente parcial, apto, con recomendación médica de no patrullaje en zona de endémica de Leishmaniasis”.
3. Indicó que a pesar de la situación referenciada y haber acudido “a diferentes estamentos”, no se habían tomado las medidas tendientes para que fuera traslado de Unidad Militar y mucho menos atendido las recomendaciones médicas.
4. Con base en lo expuesto, el ciudadano GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, salud y vida.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorizara su “traslado para cualquier Batallón del Sur del País”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído del 27 de noviembre de 20171, avocó el conocimiento de las diligencias, comunicó lo pertinente a la autoridad reseñada en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al trámite constitucional.
2. El Teniente Coronel WILSON FREDY URREGO RODRÍGO, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”, informó que el accionante no había manifestado a esa Unidad de manera verbal o por escrito solicitud de traslado por razones de salud o inconvenientes en la atención a la patología que presenta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 06 de diciembre de 20172, decidió declarar improcedente el amparo solicitado porque del estudio del acervo probatorio concluyó que el ciudadano GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA no había solicitado de manera directa su traslado a la entidad accionada y que la misma en ese sentido no tendría conocimiento aún de lo que se requirió en esta sede constitucional.
Agregó que la pretensión del demandante correspondía atenderla al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal, o al Comando al que se halla adscrito, órbita que no podía invadir el juez de tutela, más aun, cuando se podía evidenciar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial que jugaban a su favor, lo que consideró tornaba improcedente la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÌA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió, pretendiendo en últimas se accediera a la petición de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. Si bien, el ciudadano GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de petición, salud y vida, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional o algún otro estamento de esa institución castrense, le haya vulnerado garantía constitucional alguna de la cual reclamada protección.
5. Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que en su calidad Soldado Profesional del Ejército Nacional, se le vienen prestando los servicios de salud frente a la patología que presenta – Leishmaniasis. Además, al escrito de impugnación se abstuvo de allegar elemento de juicio que permita desvirtuar lo señalado por el Tribunal a quo.
En efecto: el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA no demostró, a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad accionada o las vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional o el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”, al cual se encuentra adscrito, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
6. De otro lado, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA considera que con los argumentos que expone en esta sede constitucional cumple con los presupuestos necesarios para que se disponga su traslado de Unidad Militar, nada impide que acuda a la autoridad competente y eleve la respectiva solicitud. Y,
7. En caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
9. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la autoridad competente adscrita al Ejército Nacional, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
10. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
11. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 19 c. del Tribunal
2 Ver folios 67 a 12. Ibídem.