STP3309-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP3309-2018  

Radicación  No. 97013.  

Acta  No. 078  

Bogotá  D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA  frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó por  improcedente la acción de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales de petición, salud y vida,  presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano  –Dirección de Personal del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA puso de presente  que se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado  Profesional, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 1  con sede en Sumapaz, Cundinamarca.  

2.  Agregó que en ejercicio de sus funciones públicas de  patrullaje y labores de seguridad, le fue diagnosticado que padecía  de Leishmaniasis, y en Junta Médica Laboral llevada a cabo el  23 de abril de 2016 esas afecciones fueron calificadas con  “incapacidad  permanente parcial, apto, con recomendación médica de  no patrullaje en zona de endémica de Leishmaniasis”.  

3.  Indicó que a pesar de la situación referenciada y haber  acudido “a  diferentes estamentos”,  no se habían tomado las medidas tendientes para que fuera  traslado de Unidad Militar y mucho menos atendido las recomendaciones  médicas.  

4.  Con base en lo expuesto, el ciudadano GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA  recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales de petición, salud y vida.  

En consecuencia, solicitó  se ordenara a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección  de Personal del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo autorizara su “traslado  para cualquier Batallón del Sur del País”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en  proveído del 27 de noviembre de 20171,  avocó el conocimiento de las diligencias, comunicó lo  pertinente a la autoridad reseñada en la petición de  amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados  con la decisión que pusiera fin al trámite  constitucional.  

2.  El Teniente Coronel WILSON FREDY URREGO RODRÍGO, Comandante  del Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio  Arredondo”, informó que el accionante no había  manifestado a esa Unidad de manera verbal o por escrito solicitud de  traslado por razones de salud o inconvenientes en la atención  a la patología que presenta.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 06 de diciembre  de 20172,  decidió declarar improcedente el amparo solicitado porque del  estudio del acervo probatorio concluyó que el ciudadano  GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA no había solicitado de  manera directa su traslado a la entidad accionada y que la misma en  ese sentido no tendría conocimiento aún de lo que se  requirió en esta sede constitucional.  

Agregó  que la pretensión del demandante correspondía atenderla  al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano –  Dirección de Personal, o al Comando al que se halla adscrito,  órbita que no podía invadir el juez de tutela, más  aun, cuando se podía evidenciar que no se habían  agotado todos los medios de defensa judicial que jugaban a su favor,  lo que consideró tornaba improcedente la solicitud de amparo.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el señor GUSTAVO OLACHICA  SANTAMARÌA con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela lo recurrió, pretendiendo en últimas  se accediera a la petición de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4. Si bien, el ciudadano  GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA, acudió al juez de tutela  en procura de amparo de los derechos fundamentales de petición,  salud y vida, lo cierto es que no logra demostrar de qué  manera la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de  Personal del Ejército Nacional o algún otro estamento  de esa institución castrense, le haya vulnerado garantía  constitucional alguna de la cual reclamada protección.  

5.  Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien se  encarga de acreditar que en su calidad Soldado Profesional del  Ejército Nacional, se le vienen prestando los servicios de  salud frente a la patología que presenta –  Leishmaniasis. Además, al escrito de impugnación se  abstuvo de allegar elemento de juicio que permita desvirtuar lo  señalado por el Tribunal a  quo.  

En efecto: el señor  GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA no demostró,  a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna  que acredite que la autoridad accionada o las vinculadas a este  trámite constitucional se hayan negado a resolver sus  peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la  Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal  del Ejército Nacional o el Comandante del Batallón de  Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”, al  cual se encuentra adscrito, estén  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA,  máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque  si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

6.  De otro lado, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para  alcanzar sus pretensiones, porque si el señor GUSTAVO OLACHICA  SANTAMARÍA considera que con los argumentos que expone en esta  sede constitucional cumple con los presupuestos necesarios para que  se disponga su traslado de Unidad Militar, nada impide que acuda a la  autoridad competente y eleve la respectiva solicitud. Y,  

7.  En caso que la decisión que allí se tome le resulte  desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones,  interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes,  situación que hace aún más improcedente el  amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso  4 del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela.  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

8.  En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que  por regla general la acción de tutela sólo procede  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

9.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es  que el señor GUSTAVO OLACHICA SANTAMARÍA pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que  decida acudir a la autoridad competente adscrita al Ejército  Nacional, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad).  

10.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

11.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante en  la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando  demostrado está que cuenta con otros medios de defensa  judiciales para sacar avante sus pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Barranquilla. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 19 c. del Tribunal  

2          Ver          folios 67 a 12. Ibídem.  

      

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