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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP157-2018
Radicación 51846
Aprobado Acta No. 319
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, formulada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales MRC No. 236/20171 y MRC276/172 de 3 de octubre y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, requerido por el Tribunal en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, para responder dentro de la causa No. 2912 IPP N° 18-02-1646-13), caratulada: GARCÍA SANDINOS, KAREN; RODRÍGUEZ AGUILERA, KEVIN; OTERO, FORERO; LEGRO SANTOS S/ROBO CAL. POR PDO. Y BANDA EFRACCION, el que se le sigue por el presunto delito de robo doblemente calificado por haberse cometido en lugar poblado y en banda y por efracción.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 05 de octubre de 20173, decretó la captura con fines de extradición de Rodríguez Aguilera, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá el 28 de septiembre de 20174, luego de ser puesto a disposición por funcionarios de Migración Colombia con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6579/7-2016 publicada el 19 de julio de 20165.
3. Con Nota Verbal No. MRC276/17 de 24 noviembre de 20176, la Embajada de Argentina formalizó la solicitud de extradición de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera y adjuntó los siguientes documentos:
3.1. Resolución de 29 de septiembre de 2017, suscrita por el Presidente del Tribunal en lo Criminal N°1- Dpto. Judicial Zárate Campana- Provincia de Buenos Aires- Argentina, por medio de la cual libra exhorto diplomático a fin de solicitar la extradición de Rodríguez Aguilera7.
3.2. Solicitud de conversión de detención de la aprehensión de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera y otras personas, presentada por el Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N°1 Descentralizada de Zárate en la IPP.18-02-1643-138.
3.3. Auto de 13 de abril de 2013 proferido por el Juez del Juzgado de Garantías N°1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, mediante el cual dispone la detención de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera y otras personas en orden al delito de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción y, ordena tener presente la declaración de flagrancia9.
3.4. Formulación requisitoria de elevación a juicio de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera y otras personas por la conducta de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción, prevista y reprimida por el artículo 167 inc. 2 y 3 del C.P. y 151 del C.P.P.10.
3.5. Auto de 15 de abril de 2016, a través del cual el Juez del Tribunal en lo Criminal N°1- Departamento Judicial Zárate –Campana, declara la rebeldía de Rodríguez Aguilera, suspende el trámite de la causa en relación con aquél y le revoca la excarcelación concedida11.
3.6. Certificación de copias pertenecientes a la causa N°291/-383-2013 de trámite ante el Tribunal en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial Zárate-Campana12.
3.7. Solicitud de extradición dentro del número de causa 2912 de 29 de septiembre de 2015, en el que se precisan los hechos que se investigan, se identifican las partes del proceso y se transcriben las normas aplicables del Código Penal y de Procedimiento argentino13.
3.5. Constancia de apostillamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, de 17 de noviembre de 201714.
4. La Cancillería mediante Oficio No. 2774 de 27 de noviembre de 2017, remitió el diligenciamiento a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho15, señalando que el tratado aplicable para el caso, es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1993.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente, lo remitió a esta Corporación a través de Oficio No. OFI17-0041557-DAI-1100 de 15 de diciembre de 201716 y precisó que la autoridad judicial Argentina trascribió las normas aplicables al presente caso en la solicitud de extradición; sin embargo, solicitó al Estado requirente allegar copias de las mismas.
6. Reconocida la personería para actuar al defensor público de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas.
7. En firme el auto que accedió parcialmente a la práctica de pruebas solicitadas por el Ministerio Público17, y allegada la documentación requerida, el 21 de agosto de la anualidad se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos18.
8. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano colombiano Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, formalizado por la República de Argentina.
En sustento, tras relatar la actuación procesal y exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, indicó que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación aportada, con identificación plena del solicitado, cuyas conductas por las que es requerido tienen en nuestra normatividad tiene su equivalente jurídico, así como también resulta semejante la providencia proferida en el extranjero con una resolución de acusación. Todo ello, demuestra cumplidas las exigencias previstas en nuestra normatividad procesal, para acceder a tal pedido.
Finalmente, pidió se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, no someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
9. Por su parte, el defensor público solicitó que, de emitirse un concepto favorable de extradición, se realice recomendaciones al ejecutivo en relación a lo siguiente:
(i) No sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga pena perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004;
(ii) Garantizar que el ciudadano tenga un juicio justo, con las garantías procesales con la ley adjetiva del Estado requirente;
(iii) Ofrecer al requerido las posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares; y finalmente,
(iv)En el evento de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del presente trámite, es decir, desde el 28 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
De entrada advierte la Sala, en este caso, la inexistencia de motivos impeditivos de la solicitud de extradición, en tanto la conducta de robo doblemente calificado por haberse cometido en un lugar poblado y en banda y por efracción, por la cual es solicitado Kevin Giovany Rodríguez Aguilera no es de carácter político, lo que es acorde con la exigencia prevista constitucionalmente.
2. Normatividad aplicable
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso, debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, de conformidad con la cual esta Sala deberá emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.
Según el artículo 8° de ese tratado regional « [e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, para el asunto, también resultan aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo.
En concordancia con lo precedente, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
(i). Validez formal de la documentación presentada
Precisa el artículo 5° de la Convención aplicable que el pedido de extradición «debe formularse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno», la cual debe ir acompañada de: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o b) copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción o de la pena; y c) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.
Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntó: a. Datos de identificación del requerido19,b. Auto emitido el 5 de abril de 2016 por el Tribunal en lo Criminal No 1, Departamento Judicial Zárate-Campana, a través del cual se declara la rebeldía de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, a quien se le había concedido excarcelación bajo caución juratoria, al haber comprobado su ausencia en el domicilio establecido, por lo que se ordenó su captura20, c. Auto librando exhorto diplomático, con el fin de obtener la extradición de Rodríguez Aguilera y disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este asunto21.
Adicionalmente, se allegó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, que acompañaron el pedido formal de extradición, mediante la Nota Verbal No. 276/17 de 24 de noviembre de 201722.
En consecuencia, tal documentación contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su realización, las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra, así como los datos personales que permiten identificar a Kevin Giovany Rodríguez Aguilera.
Por tal razón, se advierte que los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación.
Aunado a ello, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
(ii). Identidad plena del solicitado en extradición
Mediante la Nota Verbal No. 236/17 de 3 de octubre de 2017, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención preventiva de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.031.148.498.
Al momento de la captura el sujeto se identificó como Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, presentando el pasaporte AS930048, datos que quedaron estampados en el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación de la Resolución que ordenó su captura, así como también, en la constancia de buen trato se identificó con este documento, el cual siguió exteriorizando en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.
Luego, un funcionario de la Policía Nacional, al dejar a disposición del Fiscal General de la Nación al aprehendido, indicó que se trata de «el ciudadano colombiano Kevin Giovany Rodríguez Aguilera identificado con pasaporte No. AS930048, fecha de nacimiento 02-06-1993, de 25 años de edad, soltero, ocupación empleado, hijo de Carlos Rodríguez y Alba Aguilera, quien el día 28-09-2017 siendo las 10:15 horas, fue retenido en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL ubicada en la avenida el Dorado, número 75-25, en la ciudad de Bogotá»23.
Por tanto, de la documentación arrimada, se logra determinar con claridad la plena identidad del requerido en extradición por la República de Argentina y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, tratándose de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.031.148.498.
Lo anterior, resulta suficiente para entender satisfecho el requisito en comento.
(iii). El principio de la doble incriminación
Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el literal b) del artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, exige para la procedencia del pedido diplomático que, «el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».
Al respecto, nótese que los cargos con fundamento en los cuales se decretó la prisión preventiva en contra de Rodríguez Aguilera, fueron descritos en el auto de 3 de abril de 201324, así:
«(…) analizadas las constancias que tengo a la vista, y particularmente valorada el acta de procedimiento de fs. 1/9, declaraciones testimoniales de Darío Omar Botto de fs.12/14 y Julio Cesar Romero de fs.15/17 e informe de visu del alambre perimetral y de las puertas de ingreso, ambos violentados, de la finca donde ocurrió el suceso de fs.18; sin perjuicio de lo que resulte del devenir de esta precaria investigación, entiendo que existe semiplena prueba de la comisión del delito de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción (art.167 incs. 2º y 3º del C.P.); como así motivo bastante para sospechar que los nombrados Legro Santa, Otero Forero, Rodríguez Aguilera y García Sandino han participado en su comisión, es que haré lugar a la medida de coerción que a su respecto se requiere en los términos del art. 151 del C.P.P.»
Así mismo, en el referido proveído se precisó que el delito por el que es requerido Rodríguez Aguilera está tipificado en el ordenamiento foráneo, en el artículo 167 inciso 2º y 3º del Código Penal de la República de Argentina, denominado robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción.
A su vez, los hechos objeto de detención en el país requirente fueron reseñados en la solicitud de extradición, así:
«Jorge Enrique Legro Santa; Gaisson Otero Forero; Kevin Giovany Rodríguez Aguilera y Karen Johana García Sandino se presentaron, a bordo de un automotor marca Chevrolet, modelo Corsa patente JII396, en el domicilio de Julio Cesar Romero, ubicado en Colectora Sur, km 87.500 de la Ruta 9, del partido de Zárata, Provincia de Buenos Aires y procedieron a cortar el alambre de Tejido ubicado a la derecha de un portón, el cual resulta ser el acceso principal del inmueble, luego ya en la vivienda procedieron a violentar la puerta de ingreso de la misma arrancándola de la pared mediante el empleo de una barreta, como así también violentaron la reja que cumplía las funciones de segunda puerta de ingreso a la finca. Ya en el interior de la vivienda tomaron una Tablet marca Génesis, modelo GT 7250, un Modem Wifi marca Edimax, modelo 3G621 y su correspondiente cargador, una cámara digital marca Kodak, modelo Easy Share, una Notebook marca Dell, modelo Inspiron 1545 y cargador, un mouse óptico inalámbrico marca Genius, auriculares marca Samsung, un televisor LCD marca Philco de 32 pulgadas, un control remoto, un televisor LED marca LG de 25pulgadas, un control remoto, una cadena de oro y plata, un reloj de dama marca Jean Cartier, un reloj de dama marca Citizen, una cadena de plata con dije, dos cadenas de fantasía, dos tijeras de tamaño chico color plateado, dos dijes de color plateado, un anillo enchapado en oro, un anillo de fantasía, dos pulseras de plata, cinco pulseras de fantasía, cinco pares de aros de fantasía, luego de lo cual se retiraron del lugar apoderándose de esta forma de los elementos mencionados.»25.
A partir de ahí, se tiene que los supuestos fácticos endilgados por las autoridades Argentinas a Rodríguez Aguilera encuentran correspondencia jurídica en los artículos 239 y 240 numerales 1 y 3 y el artículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, bajo la denominación de hurto calificado y agravado, el cual establece:
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
Es decir, la conducta por la cual es requerido Kevin Giovany Rodríguez Aguilera está penalizada en los dos Estados Parte y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado en el literal b del artículo 1° del convenio internacional aplicable.
De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
(iv). Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
De conformidad con el artículo 5° del instrumento internacional de Montevideo de 1933, a la solicitud de extradición se debe aportar, cuando se trate de un acusado, «una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente», que incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó copia autenticada y apostillada de la decisión de 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de Zárate, Campana, provincia de Buenos Aires, por medio del cual se ordenó la detención de Rodríguez Aguilera26 dentro de la causa No. 2912, por el delito de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción.
Adicionalmente, según se desprende del exhorto de 29 de septiembre de 2015, emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de Zárate, Campana, existen motivos para sospechar que Kevin Giovany Rodríguez Aguilera participó en la comisión del delito ya referido, en el domicilio de Julio Cesar Romero, ubicado en Colectora Sur, provincia de Buenos Aires. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar tales hechos, por lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento.
(v). Causales de improcedencia
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso en el artículo 3° que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición, si se llegare a actualizar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los siguientes aspectos:
a. Prescripción de la acción penal
Frente a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.
De la documentación aportada como soporte al pedido diplomático, se tiene que los hechos imputados a Rodríguez Aguilera tuvieron ocurrencia el 12 de abril de 2013, siendo esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo en cuenta el contenido del artículo 83 del Código Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible (24 años)27, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», es decir, que al tratarse de delito de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción, cuya sanción privativa de la libertad oscila entre 3 a 10 años; el delito no está prescrito. Así lo dispone el Código Penal de la República de Argentina:
ARTÍCULO 167. – Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda
Es claro entonces que a la fecha, no ha transcurrido el máximo plazo señalado desde la comisión de los acontecimientos investigados, por lo que se debe excluir la configuración de tal fenómeno.
Así, como en ninguno de los Estados Parte ha prescrito la acción penal, no se advierte entonces impedimento por esta causal.
b. Non bis in ídem
El acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición cuando la persona requerida «haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa» (Negrilla fuera de texto).
En este caso, no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.
Por el contrario, del material diplomático se extrae claramente que el requerimiento se efectúa para lograr la comparecencia del implicado a la causa penal No. 2912 que se sigue en el Tribunal en lo Criminal del Departamento Judicial Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires, por delitos relacionados con hurto y ejecutados en dicho país.
Lo anterior, es suficiente para concluir que no se está en presencia de esta causal impediente.
c. Naturaleza jurídica de los hechos
El Convenio de Montevideo proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos; prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Además, tampoco son reatos «puramente militares o contra la religión», según lo establece el Convenio.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia en los términos del aludido instrumento internacional que impida conceptuar de manera favorable la extradición del ciudadano colombiano Kevin Giovany Rodríguez Aguilera hacia la República de Argentina, conforme fue solicitado vía diplomática.
3. Concepto
3.1. Conforme con lo considerado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, requerido por el Gobierno de la República de Argentina para ser procesado por el delito denominado en la legislación del citado país como « robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción», según orden de detención expedida el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de Zárate, Campana, provincia de Buenos Aires, en la causa penal No. 2912 y que, como se precisara en párrafos anteriores, en el Código Penal Colombiano corresponde al delito de hurto calificado y agravado.
3.2. A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
3.3. Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público y la defensa, que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social28.
De otra parte, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Finalmente, la Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Kevin Giovany Rodríguez Aguilera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.031.148.498 y demás anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de Zárate, Campana, provincia de Buenos Aires.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 carpeta adjunta.
2 Folio 56 s.s. ibídem.
3 Folio 2 a 6, carpeta adjunta.
4 Folio 8 ibídem.
5 Folio 9 ibídem.
6 Folios 56 s.s. ibídem.
7 Folios 59 y 60 carpeta adjunta
8 Folios 61 a 62, ibíd.
9 Folios 63 y 64, ibíd.
10 Folios 65 a 69 carpeta adjunta
11 Folios 70 y 71ibídem.
12 Folio 72 ibídem
13 Folios 73 a 85 ibídem.
14 Folio 58 ibídem.
15 Folio 54 carpeta adjunta.
16 Folio 1, cuaderno Corte.
17 Folios 24-34, ibíd. Se ordenó a la Fiscalía General de la Nación allegar la totalidad de la documentación que soportaba el procedimiento de captura realizado, en especial los informes periciales de dactiloscopia y fotográficos practicados el 28 de septiembre de 2017, los que reposaban de manera incompleta en la actuación.
18 Folio 119, ibídem.
19 Folio 65, carpeta adjunta.
20 Folios 70-72, ibíd.
21 Folios 73-85, carpeta adjunta.
22 Folio 58, ibíd.
23 Folio 7, carpeta adjunta.
24 Folio 63, carpeta adjunta.
25 Folios 73 y 74, carpeta adjunta.
26 Folios 70 y 71, carpeta adjunta.
27 Artículos 239 y 240 del Código Penal prevé para el hurto calificado una pena de prisión de 6 a 14 años aumentados de la mitad a las ¾ partes por las circunstancias de agravación punitiva del artículo 241 ejusdem, pena que oscilaría entre 9 y 24 años de prisión.
28 Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).