CP157-2018(51846)

2018

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP157-2018  

Radicación 51846  

Aprobado Acta No. 319  

Bogotá, D.C., doce (12)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo lo dispuesto en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir  el concepto que en derecho corresponda en relación con el  pedido de extradición del ciudadano colombiano Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  formulada  por el Gobierno de la República Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales MRC No. 236/20171  y MRC276/172  de 3 de octubre y 24 de noviembre de 2017,  respectivamente, el  Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada  en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  requerido por el Tribunal en lo Criminal N°1 del Departamento  Judicial Zárate-Campana, para responder dentro de la causa No.  2912 IPP N° 18-02-1646-13), caratulada: GARCÍA SANDINOS,  KAREN; RODRÍGUEZ AGUILERA, KEVIN; OTERO, FORERO; LEGRO SANTOS  S/ROBO CAL. POR PDO. Y BANDA EFRACCION, el que se le sigue por el  presunto delito de robo  doblemente calificado por haberse cometido en lugar poblado y en  banda y por efracción.  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la  Resolución de 05 de octubre de 20173,  decretó la captura con fines de extradición de  Rodríguez  Aguilera, quien  había sido detenido por miembros de la Policía Nacional  en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado de la  ciudad de Bogotá el 28 de septiembre de 20174,  luego de ser puesto a disposición por funcionarios de  Migración Colombia con fundamento en la Circular Roja de  Interpol No. A-6579/7-2016 publicada el 19 de julio de 20165.  

3.  Con  Nota Verbal No. MRC276/17 de 24 noviembre de 20176,  la Embajada de Argentina formalizó  la solicitud de extradición  de  Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  y  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1. Resolución  de 29 de septiembre de 2017, suscrita por el Presidente del Tribunal  en lo Criminal N°1- Dpto. Judicial Zárate Campana-  Provincia de Buenos Aires- Argentina, por medio de la cual libra  exhorto diplomático a fin de solicitar la extradición  de Rodríguez  Aguilera7.  

3.2.  Solicitud de conversión de detención de la aprehensión  de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  y otras personas, presentada por el Agente Fiscal de la Unidad  Funcional de Instrucción y Juicio N°1 Descentralizada de  Zárate en la IPP.18-02-1643-138.  

3.3. Auto  de 13 de abril de 2013 proferido por el Juez del Juzgado de Garantías  N°1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, mediante el  cual dispone la detención de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  y otras personas en  orden al delito de robo doblemente calificado por su comisión  en lugar poblado y banda y por efracción  y, ordena tener presente la declaración de flagrancia9.  

3.4.  Formulación requisitoria de elevación a juicio de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  y otras personas por la conducta de robo  doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda  y por efracción,  prevista y reprimida por el artículo 167 inc. 2 y 3 del C.P. y  151 del C.P.P.10.  

3.5. Auto  de 15 de abril de 2016, a través del cual el Juez del Tribunal  en lo Criminal N°1- Departamento Judicial Zárate –Campana,  declara la rebeldía de Rodríguez  Aguilera,  suspende el trámite de la causa en relación con aquél  y le revoca la excarcelación concedida11.  

3.6.  Certificación  de copias pertenecientes a la causa N°291/-383-2013 de trámite  ante el Tribunal en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial  Zárate-Campana12.  

3.7. Solicitud  de extradición dentro del número de causa 2912 de 29 de  septiembre de 2015, en el que se precisan los hechos que se  investigan, se identifican las partes del proceso y se transcriben  las normas aplicables del Código Penal y de Procedimiento  argentino13.  

3.5. Constancia  de apostillamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de  la República de Argentina, de 17 de noviembre de 201714.  

4.  La  Cancillería mediante Oficio No. 2774 de 27 de noviembre de  2017, remitió el diligenciamiento a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho15,  señalando que el tratado aplicable  para el caso, es la  Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo,  el 26 de diciembre de 1993.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente, lo remitió a esta Corporación a través  de Oficio No. OFI17-0041557-DAI-1100 de 15 de diciembre de 201716  y precisó que la autoridad judicial Argentina trascribió  las normas aplicables al presente caso en la solicitud de  extradición; sin embargo, solicitó al Estado requirente  allegar copias de las mismas.  

6. Reconocida  la personería para actuar al defensor público de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  esta Sala ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas.  

7.  En  firme el auto que accedió parcialmente a la práctica de  pruebas solicitadas por el Ministerio Público17,  y allegada la documentación requerida, el 21 de agosto de la  anualidad se ordenó correr traslado a las partes para la  presentación de alegatos18.  

8.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de  extradición del ciudadano colombiano Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  formalizado  por la República de Argentina.  

En  sustento, tras relatar la actuación procesal y exponer  consideraciones  generales sobre la procedencia de la extradición, indicó  que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación  aportada, con identificación plena del solicitado, cuyas  conductas por las que es requerido tienen en nuestra normatividad  tiene su equivalente jurídico, así como también  resulta semejante la  providencia proferida en el extranjero con una resolución de  acusación. Todo ello, demuestra cumplidas las exigencias  previstas en nuestra normatividad procesal, para acceder a tal  pedido.  

Finalmente, pidió se  exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta  al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que  originó la solicitud, no someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, o a penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos  y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la  Constitución y el bloque de constitucionalidad.  

9.  Por su parte, el defensor público solicitó que, de  emitirse un concepto favorable de extradición, se realice  recomendaciones al ejecutivo en relación a lo siguiente:  

(i) No sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, ni sea sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga pena  perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004;  

(ii) Garantizar que el  ciudadano tenga un juicio justo, con las garantías procesales  con la ley adjetiva del Estado requirente;  

(iii) Ofrecer al requerido las  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares; y finalmente,  

(iv)En el evento de que el  requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del  proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la  pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del  presente trámite, es decir, desde el 28 de septiembre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

El artículo 35 de la  Carta Política, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal  interna, que no ostenten el carácter de políticos y que  hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de  1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto  legislativo.  

De entrada advierte la Sala, en  este caso, la inexistencia de motivos impeditivos de la solicitud de  extradición, en tanto la conducta de robo  doblemente calificado por haberse cometido en un lugar poblado y en  banda y por efracción, por  la cual es solicitado Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  no es de carácter político, lo que es acorde con la  exigencia prevista constitucionalmente.  

2. Normatividad aplicable  

El Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que en el presente caso, debe aplicarse  la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935,  de conformidad con la cual esta Sala deberá emitir concepto,  verificando los requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

Según el artículo  8° de ese tratado regional «  [e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con  la legislación interior del Estado requerido (…)».  Por ende, para el  asunto, también resultan aplicables las disposiciones de la  Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo.  

En concordancia con lo  precedente, entrará  la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  verificando el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  (i) la validez  formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la  identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio  de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero; y (v) examinará si con  arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna  causal que impida conceder la extradición.  

(i).  Validez formal de la documentación  presentada  

Precisa el  artículo 5° de la Convención aplicable que el  pedido de extradición «debe  formularse por el respectivo representante diplomático y, a  falta de éste, por los agentes consulares o directamente de  Gobierno a Gobierno»,  la cual debe ir acompañada de: a)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o b) copia auténtica de la  orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y  copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la  prescripción de la acción o de la pena; y c)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

Dichas exigencias se cumplieron  a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada  por vía diplomática y a ella se adjuntó: a.  Datos de identificación del requerido19,b.  Auto emitido el 5 de abril de 2016 por el Tribunal en lo Criminal No  1, Departamento Judicial Zárate-Campana, a través del  cual se declara la rebeldía de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  a quien se le había concedido excarcelación bajo  caución juratoria, al haber comprobado su ausencia en el  domicilio establecido, por lo que se ordenó su captura20,  c.  Auto librando exhorto diplomático, con el fin de obtener la  extradición de  Rodríguez  Aguilera y  disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este  asunto21.  

Adicionalmente,  se allegó constancia de apostille por parte de la Unidad de  Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores y Culto de la República Argentina, que  acompañaron el pedido formal de extradición, mediante  la Nota Verbal No. 276/17 de 24 de noviembre de 201722.  

En  consecuencia, tal  documentación contiene la relación de los hechos  imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su  realización,  las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra, así como los  datos personales que permiten identificar a Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera.  

Por tal razón,  se  advierte que los documentos aportados son formalmente válidos,  aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la  Corporación.  

Aunado a ello, el país  reclamante aportó copia de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena.  

(ii). Identidad  plena del solicitado en extradición  

Mediante la  Nota Verbal No. 236/17 de 3 de octubre de 2017, el Gobierno de la  República Argentina solicitó la detención  preventiva de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  identificado con cédula de ciudadanía colombiana No.  1.031.148.498.  

Al momento  de la captura el sujeto se identificó como  Kevin Giovany Rodríguez Aguilera,  presentando el pasaporte AS930048, datos que quedaron estampados en  el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación  de la Resolución que ordenó su captura, así como  también, en la constancia de buen trato se identificó  con este documento, el cual siguió exteriorizando en las  diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite.  

Luego, un  funcionario de la Policía Nacional, al dejar a disposición  del Fiscal General de la Nación al aprehendido, indicó  que se trata de «el  ciudadano colombiano Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  identificado con pasaporte No. AS930048, fecha de nacimiento  02-06-1993, de 25 años de edad, soltero, ocupación  empleado, hijo de Carlos Rodríguez y Alba Aguilera, quien el  día 28-09-2017 siendo las 10:15 horas, fue retenido en las  instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal  e INTERPOL ubicada en la avenida el Dorado, número 75-25, en  la ciudad de Bogotá»23.  

Por tanto,  de la documentación arrimada, se logra determinar con claridad  la plena identidad del requerido en extradición por la  República de Argentina y  su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por  cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  tratándose de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.031.148.498.  

Lo anterior,  resulta suficiente para entender satisfecho  el requisito en comento.  

(iii). El principio de la  doble incriminación  

Frente a este requisito, la  Corporación examina si los comportamientos atribuidos al  reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento  Penal, según sea el caso.  

En tal sentido, el literal b)  del artículo 1° de la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, exige para la  procedencia del pedido diplomático que, «el  hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad».  

Al respecto, nótese que  los cargos con fundamento  en los cuales se decretó la prisión preventiva en  contra de  Rodríguez Aguilera,  fueron descritos en el auto de 3 de abril de 201324,  así:  

«(…)  analizadas las constancias que tengo a la vista, y particularmente  valorada el acta de procedimiento de fs. 1/9, declaraciones  testimoniales de Darío Omar Botto de fs.12/14 y Julio Cesar  Romero de fs.15/17 e informe de visu del alambre perimetral y de las  puertas de ingreso, ambos violentados, de la finca donde ocurrió  el suceso de fs.18; sin perjuicio de lo que resulte del devenir de  esta precaria investigación, entiendo que existe semiplena  prueba de la comisión del delito de robo doblemente calificado  por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción  (art.167 incs. 2º y 3º del C.P.); como así motivo  bastante para sospechar que los nombrados Legro Santa, Otero Forero,  Rodríguez Aguilera y García Sandino han participado en  su comisión, es que haré  lugar a la medida de coerción  que a su respecto se requiere en los términos del art. 151 del  C.P.P.»  

Así mismo, en el  referido proveído se precisó que el delito por el que  es requerido Rodríguez  Aguilera está  tipificado en el ordenamiento foráneo, en el artículo  167 inciso 2º y 3º del Código Penal de la República  de Argentina, denominado  robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y  banda y por efracción.  

A su vez, los hechos objeto de  detención en el país requirente fueron reseñados  en la solicitud de extradición, así:  

«Jorge  Enrique Legro Santa; Gaisson Otero Forero;  Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera y Karen Johana García  Sandino se presentaron, a bordo de un automotor marca Chevrolet,  modelo Corsa patente JII396, en el domicilio de Julio Cesar Romero,  ubicado en Colectora Sur, km 87.500 de la Ruta 9, del partido de  Zárata, Provincia de Buenos Aires y procedieron a cortar el  alambre de Tejido ubicado a la derecha de un portón, el cual  resulta ser el acceso principal del inmueble, luego ya en la vivienda  procedieron a violentar la puerta de ingreso de la misma arrancándola  de la pared mediante el empleo de una barreta, como así  también violentaron la reja que cumplía las funciones  de segunda puerta de ingreso a la finca. Ya en el interior de la  vivienda tomaron una Tablet marca Génesis, modelo GT 7250, un  Modem Wifi marca Edimax, modelo 3G621 y su correspondiente cargador,  una cámara digital marca Kodak, modelo Easy Share, una  Notebook marca Dell, modelo Inspiron 1545 y cargador, un mouse óptico  inalámbrico marca Genius, auriculares marca Samsung, un  televisor LCD marca Philco de 32 pulgadas, un control remoto, un  televisor LED marca LG de 25pulgadas, un control remoto, una cadena  de oro y plata, un reloj de dama marca Jean Cartier, un reloj de dama  marca Citizen, una cadena de plata con dije, dos cadenas de fantasía,  dos tijeras de tamaño chico color plateado, dos dijes de color  plateado, un anillo enchapado en oro, un anillo de fantasía,  dos pulseras de plata, cinco pulseras de fantasía, cinco pares  de aros de fantasía, luego de lo cual se retiraron del lugar  apoderándose de esta forma de los elementos mencionados.»25.  

A partir de ahí, se  tiene que los supuestos fácticos endilgados por las  autoridades Argentinas a Rodríguez  Aguilera encuentran  correspondencia jurídica en los artículos 239 y 240  numerales 1 y 3 y el artículo 241 numerales 10 y 11 del Código  Penal, bajo la  denominación de  hurto calificado y  agravado,  el cual establece:  

ARTÍCULO  239. HURTO.   El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  240. HURTO CALIFICADO.   La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

11.  En establecimiento público o abierto al público, o en  medio de transporte público.  

Es decir, la  conducta por la cual es requerido Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  está penalizada en los dos Estados Parte y es sancionada con  privación de la libertad que supera ampliamente el término  mínimo de un año contemplado en el literal b del  artículo 1° del convenio internacional aplicable.  

De manera que, sobre este  aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la  doble incriminación normativa y punitiva.  

(iv).  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

De conformidad con el artículo  5° del instrumento internacional de Montevideo de 1933, a la  solicitud de extradición se debe aportar, cuando se trate de  un acusado, «una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  juez competente», que  incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las  normas sustanciales aplicables al caso.  

Para dar  cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de  Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó  copia autenticada y apostillada de la decisión de 15 de abril  de 2016, proferida por el  Tribunal Oral en lo Criminal Nro.1 del  Departamento Judicial de Zárate, Campana, provincia de Buenos  Aires, por medio del cual se ordenó la detención de  Rodríguez  Aguilera26  dentro de la causa No. 2912, por el delito de robo  doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda  y por efracción.  

Adicionalmente,  según se  desprende del exhorto de  29 de septiembre de 2015, emitido por el Tribunal  Oral en lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de Zárate,  Campana, existen motivos  para sospechar que Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera participó  en la comisión del delito ya referido, en el domicilio de  Julio Cesar Romero, ubicado en Colectora Sur, provincia de Buenos  Aires. Por tanto, el  lugar de comisión de la conducta punible le otorga  jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para  investigar y juzgar tales hechos, por  lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento.  

(v).  Causales de improcedencia  

Dentro de la obligación  convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso en el  artículo 3° que el Estado requerido no está  obligado a conceder la extradición, si se llegare a actualizar  alguna de las siguientes circunstancias:  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

Entonces,  en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los  siguientes aspectos:  

a.  Prescripción de la acción penal  

Frente  a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte  examinar la configuración de esa categoría jurídica  en ambas naciones.  

De  la documentación aportada como soporte al pedido diplomático,  se tiene que los hechos imputados a Rodríguez  Aguilera  tuvieron  ocurrencia el 12 de abril de 2013, siendo  esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción  penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo  en cuenta el contenido del artículo 83 del Código  Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley para la conducta punible (24 años)27,  sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.  

Ahora bien, el  Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que  la acción penal prescribe  «después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito,  si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión,  no pudiendo, en ningún caso, el término de la  prescripción exceder  de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», es  decir, que al tratarse de delito de  robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y  banda y por efracción, cuya  sanción privativa de la libertad oscila entre 3 a 10 años;  el delito no está prescrito. Así lo dispone el Código  Penal de la República de Argentina:  

ARTÍCULO  167. –  Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez  años:  

1º.  Si se cometiere el robo en despoblado;  

2º.  Si se cometiere en lugares poblados y en banda  

Es claro entonces  que a la fecha, no ha transcurrido el máximo plazo señalado  desde la comisión de los acontecimientos investigados, por lo  que se debe excluir la configuración de tal fenómeno.  

Así,  como en ninguno de los Estados Parte ha prescrito la acción  penal, no se advierte entonces impedimento por esta causal.  

b.  Non  bis in ídem  

El  acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición  cuando la persona requerida «haya  sido o esté siendo juzgado en  el Estado requerido  por el hecho que se le imputa»  (Negrilla fuera de texto).  

En  este caso, no se tiene conocimiento que el reclamado esté  siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido  juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con  amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba  comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción.  

Por  el contrario, del material diplomático se extrae claramente  que el requerimiento se efectúa para lograr la comparecencia  del implicado a la causa penal No. 2912 que se sigue en el Tribunal  en lo Criminal del Departamento Judicial Zárate-Campana,  provincia de Buenos Aires, por delitos relacionados con hurto y  ejecutados en dicho país.  

Lo  anterior, es suficiente para concluir que no se está en  presencia de esta causal impediente.  

c. Naturaleza jurídica  de los hechos  

El Convenio de Montevideo  proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos y conexos; prohibición que para este evento  no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no  ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción  penal ordinaria o delito común.  

Además, tampoco son  reatos «puramente  militares o contra la religión»,  según lo establece el Convenio.  

En síntesis, no se  configura ninguna de las causales de improcedencia en los términos  del aludido instrumento internacional que  impida conceptuar de manera favorable la extradición del  ciudadano colombiano Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera hacia  la República de Argentina, conforme fue solicitado vía  diplomática.  

3.  Concepto  

3.1.  Conforme  con lo considerado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición de  Kevin Giovany  Rodríguez Aguilera,  requerido  por el Gobierno de la República de Argentina para ser  procesado por el delito denominado en la legislación del  citado país como «  robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y  banda y por efracción», según  orden de detención expedida el 5 de abril de 2016, por  el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de  Zárate, Campana, provincia de Buenos Aires, en la causa penal  No. 2912 y que, como se precisara en párrafos anteriores, en  el Código Penal Colombiano corresponde al delito de hurto  calificado y agravado.  

3.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco lo podrá procesar o castigar «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

3.3.  Además, la Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público  y la defensa, que no  sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el  país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Constitución Política de  Colombia.  

Así mismo, debe  condicionar la entrega de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera  a que se le respeten  –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones –  todas las garantías debidas a su condición de  justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante  un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social28.  

De otra parte, no puede ser  condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta  Política, ni dársele una denominación jurídica  distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el Gobierno debe  condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a  sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, habida  cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42,  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y  garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

Aunado a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.    

Finalmente, la Sala se  permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición de Kevin  Giovany Rodríguez Aguilera,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.031.148.498 y demás  anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca  ante el Tribunal Oral en  lo Criminal Nro.1 del Departamento Judicial de Zárate,  Campana, provincia de Buenos Aires.  

Comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          46 carpeta adjunta.  

2          Folio          56 s.s. ibídem.  

3          Folio          2 a 6, carpeta adjunta.  

4          Folio          8 ibídem.  

5          Folio          9 ibídem.  

6          Folios          56 s.s. ibídem.  

7          Folios 59 y 60 carpeta adjunta  

8          Folios 61 a 62, ibíd.  

9          Folios 63 y 64, ibíd.  

10          Folios 65 a 69 carpeta adjunta  

11          Folios          70 y 71ibídem.  

12          Folio          72 ibídem  

13          Folios          73 a 85 ibídem.  

14          Folio          58 ibídem.  

15          Folio          54 carpeta adjunta.  

16          Folio          1, cuaderno Corte.  

17          Folios 24-34, ibíd. Se          ordenó a la Fiscalía General de la Nación          allegar la totalidad de la documentación que soportaba el          procedimiento de captura realizado, en especial los informes          periciales de dactiloscopia y fotográficos practicados el 28          de septiembre de 2017, los que reposaban de manera incompleta en la          actuación.  

18          Folio          119, ibídem.  

19          Folio          65, carpeta adjunta.  

20          Folios          70-72, ibíd.  

21          Folios          73-85, carpeta adjunta.  

22          Folio 58, ibíd.  

23          Folio          7, carpeta adjunta.  

24          Folio          63, carpeta adjunta.  

25          Folios          73 y 74, carpeta adjunta.  

26          Folios          70 y 71, carpeta adjunta.  

27          Artículos          239 y 240 del Código Penal prevé para el hurto          calificado una pena de prisión de 6 a 14 años          aumentados de la mitad a las ¾ partes por las circunstancias          de agravación punitiva del artículo 241 ejusdem,          pena          que oscilaría entre 9 y 24 años de prisión.  

28          Artículos          29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración          Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)          (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de          Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

      

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