CP022-2018(50701)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP022-2018  

Radicación  n.° 50701  

Acta  65  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Procede  la Corte  a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  José Omar Gómez Herrera,  elevada  por el Gobierno de la República  Federativa del Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 105 del 8 de mayo de 20171,  la Embajada brasileña pidió la detención  provisional con fines de  

extradición  de José  Omar Gómez Herrera,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.°  170 del 5 de julio siguiente2.  

2.  Lo  anterior, con fundamento en el  auto del 23 de noviembre de 2016 proferido  por  el Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais,  a  través del cual decretó  prisión preventiva contra  el pretendido, para  comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de  «tráfico  internacional de drogas, asociación para el tráfico  internacional de drogas y organización criminal  transnacional»3.  

Documentos  allegados  

Con  el  requerimiento de  entrega de  Gómez  Herrera  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  documentos  que a continuación se relacionan,  debidamente traducidos:  

1.  Nota  Verbal n.° 105 del 8 de mayo de 2017, por medio de la cual la  Embajada de la  República  Federativa del Brasil  solicita  la detención provisional con fines de extradición de  José Omar Gómez Herrera4.  

2.  Comunicación diplomática n.°  170 del 5 de julio sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto  se formaliza la petición de extradición5.  

3.  Autos del 23 de noviembre de 20166,  14 de marzo7  y 20 de abril de 20178  dictados por el Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais,  mediante los cuales se decretó y confirmó la decisión  de prisión preventiva del requerido9.  

4.  Informe del Ministerio Fiscal Federal, Fiscalía de la  República en el Estado de Minas Gerais, sobre la investigación  penal contra Gómez  Herrera10.  

5.  Mandato  de prisión  preventiva n.°  663/2017,  dentro  del proceso n.° 66774-34.2016.4.01.3800, emitido el 20 de abril  de 2017  por la mencionada autoridad judicial11,  la cual fue modificada el 21 de julio sucesivo12.  

6.  Providencia del 29 de mayo del año pasado del Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais,  a través de la cual aprueba el requerimiento de formalización  de la exhortación de extradición13.  

7.  Disposiciones  legales del Estado petente sobre los delitos imputados al pretendido,  así como aquellas que regulan la prescripción de la  acción penal14.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se efectuó el procedimiento que a continuación se  señala:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada brasileña,  debidamente traducida y autenticada15,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre el país requirente y la República de  Colombia del «Tratado  de extradición»,  suscrito en 1938, la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 200016.  

2.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 8  de mayo de 201717,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano José  Omar Gómez Herrera,  quien fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.°  A-3836/4-201718,  el 28 de abril de ese año, siendo las 10:00 horas, en la  «carrera  98 con calle 33[,] vía pública[,] del barrio Valle de  Lili»  de la ciudad de Cali19.  

3.  El  18 de julio de la misma anualidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, informó a Gómez  Herrera,  su  derecho a designar un apoderado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación,  advirtiéndosele  que si no lo hacía se le nombraría uno20.  Como aquel no se pronunció, con oficio 28864 del 23 de agosto  sucesivo, se requirió a la Defensoría del Pueblo para  que lo asignara y asumiera la representación del mencionado21,  el cual se posesionó el 29 posterior22.  

4.  Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  pedido en extradición, se dispuso, en auto de la última  fecha, correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que  consideraran pertinentes23.  

5.  Transcurrido el mencionado término probatorio24,  el Ministerio Público manifestó que no estimaba  necesario hacer uso de ese derecho25.  El apoderado  judicial, por su parte, afirmó que se atenía a los  documentos allegados por el Gobierno brasileño26.  En consecuencia,  esta colegiatura el 12 de octubre del año pasado ordenó  notificar a los intervinientes para que aportaran sus estudios  previos  al  concepto de  fondo27,  lapso  durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio  Público28  y el profesional del derecho del reclamado29.  

ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal realizó un relato de la  actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de los condicionamientos para la  viabilidad de la petición, respecto de la normatividad  aplicable, señaló que se encuentra vigente el «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia[,] suscrito en Rio de [J]ainero el  28 de diciembre de 1938».  Aunado a ello, estimó  que la documentación presentada goza de validez formal, pues  no sólo contiene la información legal exigida sino que  de la misma se agotó el procedimiento inherente a su  originalidad.  

Igualmente,  afirmó  que se acredita la plena identidad del requerido y se está  frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el  principio de la doble incriminación, sostuvo que el  comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «conservación  o financiación de plantaciones»,  delito que para la época cumple el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia emitida en el  extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta  exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a  la resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

Finalmente,  indicó  que se profiera concepto favorable a la extradición de  José Omar Gómez Herrera,  en razón a los cargos formulados y  exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  la entrega del pretendido a que el Gobierno del país  extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías  propias de su condición de justiciable.  

ESTUDIO DE LA  DEFENSA  

El  abogado realizó un recuento de la actuación procesal,  enunció los requisitos establecidos en el artículo 493  del Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición  y  agregó que no cuestiona la acreditación de los mismos,  razón por la cual no presentó solicitudes probatorias.  

Finalmente,  refirió que en caso de que se conceptúe favorablemente,  el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se  le respeten a su  prohijado  los derechos y garantías reconocidos tanto en la Carta Magna  como en el Bloque de Constitucionalidad, tales como la prohibición  de ser juzgado por hechos distintos a los que originaron el pedido de  extradición, no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes y que se le tenga como pena cumplida, el tiempo que  estuvo privado de la libertad en nuestro país.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales  

Según  lo previsto en el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 1 de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley.  

En  relación con dicho aspecto, se tiene que en el presente  trámite de extradición  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que se debe aplicar el «Tratado  de extradición»,  suscrito en 1938, la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 200030.  

El  «Tratado  de extradición»  consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se  obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con  las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países,  a la entrega recíproca de «los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra»,  la cual procede, en concordancia con el canon II Ibidem,  siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado  requirente, sean castigadas «con  penas de uno o más años de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad».  

A  su vez, acorde con el precepto III del tratado, no se otorgará  la extradición en los siguientes casos:  

a) Cuando el  Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para  juzgar el delito;  

b) Cuando, por  el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido;  

c) Cuando la  acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes  del Estado requirente o requerido;  

d) Cuando la  persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente,  ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos.  

Por  su parte, la disposición V del convenio en cita contempla los  requisitos que se deben observar en toda petición de  extradición entre los dos países, así:  

La solicitud de  extradición debe formularse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de éste por los Agentes  Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha  solicitud se documentará del siguiente modo:  

a) Cuando se  trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del  mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

b) Cuando se  trate de condenados: copia o traslado auténtico de la  sentencia condenatoria.  

Estas piezas  deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo  1°. Las piezas justificativas de la petición de  extradición se acompañarán, cuando fuere  posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo  2°. La presentación de la solicitud de extradición  por vía diplomática constituirá prueba  suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo  de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados.  

Confrontado el  contenido del artículo V del «Tratado  de Extradición»  celebrado entre la República Federativa del Brasil y la  República de Colombia, se observa que en el caso bajo estudio  se presenta la situación descrita en su literal «a)»,  por cuanto  José  Omar Gómez Herrera,  es reclamado para comparecer ante el  Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal,  Sección Judicial del Estado de Minas Gerais,  autoridad  que el  23  de noviembre de 201631  ordenó  su prisión preventiva, por su presunta responsabilidad en la  comisión de los  injustos de «tráfico  internacional de drogas, asociación para el tráfico  internacional de drogas y organización criminal  transnacional».  

De manera que, por  ser éste acusado, se requiere que la documentación  aportada contenga una relación  precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se  cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables,  así como de las disposiciones referentes a la prescripción  de la acción penal y, por último, los datos necesarios  que permitan identificar al individuo pretendido.  

En  ese sentido, se estudiaran los condicionamientos antes reseñados,  conforme pasa a exponerse:  

1.  Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente emanado de Juez competente:  

Se  evidencia que por vía diplomática el Estado requirente  allegó reproducción de la orden  de prisión  preventiva n.°  663/2017,  dentro  del proceso n.° 66774-34.2016.4.01.3800 del 20 de abril del año  pasado32,  corregida el 21 de julio posterior33  por  el Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais en contra de  Gómez Herrera,  con  fundamento en el auto  del  23  de noviembre de 2016 que decretó la misma34  y el cual fue confirmado con las providencias del 14 de marzo35  y 20 de abril de 201736  por esa misma autoridad judicial.  

2. Relación  de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:  

Frente  a este condicionamiento, se tiene que la orden de  prisión  preventiva  arriba citada se dictó con fundamento en los hechos  denunciados por el Ministerio Fiscal Federal, Fiscalía de la  República en el Estado de Minas Gerais, sobre la investigación  penal contra José  Omar Gómez Herrera37,  donde se pone de presente que:  

En el  transcurso de las investigaciones, se verificó que se había  establecido en la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas  Gerais, una organización criminal dedicada al tráfico  internacional de drogas, que consiguió exportar, por vía  marítima, más de 01 tonelada de cocaína para  Europa, oculta en dos grandes bloques de granito, carga esta que fue  aprehendida el día 15/11/2016 en el Puerto de Amberes, en  Bélgica.  

A  pesar que la Policía Federal de Brasil no logró  interceptar la carga en suelo brasileño, estuvo en contacto  con la Policía Belga, con el objeto de efectuar la aprehensión  de la droga (…) [al] llegar [a] puerto en el continente  europeo, lo que así sucedió de hecho. Los análisis  realizados por las autoridades de Bélgica constataron la  presencia de 1022,8  kg de cocaína  minuciosamente introducida en los dos bloques que la Policía  Federal había indicado como sospechosos (containers n.º  MSCU3164283 y TRHU1586997).  

A partir de  acciones de vigilancia acometidas por la Policía Federal de  Brasil, las cuales se documentan con profusión en los autos,  se averiguó que los investigados organizaron la entrada de la  droga en territorio brasileño y que utilizaron un galpón  arrendado, situado en la Rua Quebec, 1057, en el Barrio de Jardim  Canadá, en Nova Lima/Minas Gerais, para el depósito del  granito en el que se ocultaría la droga y para preparar el  esquema delictivo.  

Según  relatan las autoridades policiales responsables por las  investigaciones, se identificó la implicación de 13  extranjeros en las prácticas delictivas, de forma que el grupo  criminal se estructuraba de la siguiente forma: (…) JOSÉ  OMAR G[Ó]MEZ HERRERA  (alias “Bruja”), colombiano[s], ejercía[n]  funciones de gestión en la organización (…) [y  otros].  

A  modo de resumen, lo que se tiene es que, a partir de febrero  de  2016, se constató la presencia en  la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas Gerais,  de (…) JOSÉ  OMAR G[Ó]MEZ HERRERA  [y otros], quienes mantuvieron reuniones diarias, durante el mes de  marzo, en un apartamento situado en el Barrio de Savassi, el cual  funcionaba como “cuartel general” del grupo, además,  fueron vistos con frecuencia en el galpón arrendado, situado  en Nova Lima/Minas Gerais, así como en apartamentos arrendados  en el Barrio de Buritis.  

Aún  en marzo de 2016, el colombiano ROBERTO CARLOS G[Ó]MEZ HERRERA  viajó a São Paulo, donde estuvo en una empresa de  transportes en Guarulhos/São Paulo, en la que había  maquinaria pesada que se comercializaría mediante subasta, y  en la que remató un montacargas con capacidad para levantar  cargas de hasta 25 toneladas.  

El  día 16/05/2016 el montacargas fue entregado en el galpón  arrendado por los investigados, ocasión esta, en la que se  encontraban en el mismo, JOSÉ  OMAR G[Ó]MEZ HERRERA  [y otros].  

(…)  

Entre  mayo y junio de 2016, vendieron al grupo criminal dos bloques de  granito (las respectivas facturas (…) n.º 000000442 y  000000451 fueron emitidas por la empresa COMIL COTAXE MINERAÇÃO  LTDA, a nombre de la empresa interpuesta JACOB PEDRAS BRUTA LTDA).  

El  21/05/2016 se efectuó la descarga del primer bloque de granito  en el galpón arrendado, en el que se encontraban los  colombianos JOSÉ  OMAR G[Ó]MEZ HERRERA  [y otros], ocasión en la que todos ellos vestían  camisetas azules con el logotipo de la empresa “DELTAMAX”.  

(…)  

Durante los  meses posteriores, se identificaron diversas salidas y entradas de  los miembros del grupo criminal del territorio nacional, además  de viajes a São Paulo/São Paulo.  

El día  21/10/2016 se verificó la salida del galpón situado en  el Barrio de Jardim Canadá de dos bloques de granito con  rótulos de color rojo en los que se podía leer “NF  000460 – Belo Horizonte/Cariacica – Espírito Santo”, que  fueron transportados por una empresa contratada por los investigados  hasta el Terminal de Consolidación situado en  Cariacica/Espírito Santo, en donde fueron introducidos y  lacrados en los containers n.º MSCU3164283 y TRHU1586997, para  enviarlos a continuación al Puerto de Río de Janeiro,  donde llegaron el 26/10/2016, siendo embarcados en el navío  E.R London el 28/10/2016.  

(…)  

Se  debe señalar que, entre los días 24/10/2016 y  26/10/2016 JOSÉ  OMAR G[Ó]MEZ HERRERA  [y otros], estuvieron en Vitória/Espirito Santo, en donde (…)  comparecieron incluso en la unidad Vitória de la empresa  MASTER SHIPPING LOGÍSTICA INTERNACIONAL LTDA, a la que habían  contratado para prestar servicios de logística en la  exportación de los siete bloques de granito.  

(…)  

Después  de la exportación de la droga oculta en los bloques de  granito, el grupo delictivo pasó a desmontar la estructura  logística establecida en la región metropolitana de  Belo Horizonte/Minas Gerais, abandonando el galpón localizado  en el Barrio de Jardim Canadá, los apartamentos del Barrio de  Buritis y también el del Barrio de Savassi. En paralelo, se  verificó el posible desplazamiento de las actividades  delictivas al Estado de Espirito Santo, hacia donde se llevaron tanto  el mobiliario como la maquinaria, entre ellas, el montacargas y  equipos utilizados para la perforación de rocas, lo que contó  con la participación de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA y  JOSÉ  OMAR G[Ó]MEZ HERRERA.  (Negrilla  fuera del texto original).  

De  lo anterior, se extrae que el Gobierno requirente aportó la  relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de  ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio que  regula el asunto.  

3.  Datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado:  

El  Gobierno de la República Federativa del Brasil informó  en su petición que el reclamado se llama  José  Omar Gómez Herrera,  alias  “Omar” o “Bruja”, nacido el 13 de marzo de  1957 en Caicedonia, Valle, portador de la cédula de ciudadanía  n.º 6.560.694 y pasaporte n.° AQ85840938,  datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 8  de mayo  del año pasado,  proferida por el Fiscal General de la Nación39.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia40,  el acta de derechos del capturado41,  el acta de notificación de captura con fines de extradición42  y el registro fotográfico43  a nombre de José  Omar Gómez Herrera,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno brasileño.  

4.  Copia de las leyes aplicables al caso:  

La  Embajada de la República Federativa del  Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que  describen las conductas de tráfico internacional de drogas  (artículo 33, caput,  en combinación con el artículo 40, inciso I, ambos de  la Ley n.º 11343/2006)44,  asociación para el tráfico internacional de drogas  (artículo 35, caput,  en combinación con el artículo 40, inciso I, ambos de  la Ley n.º 11343/2006)45  y  organización criminal transnacional (artículo 2º,  § 4º, incisos III, IV y V de la Ley n.° 12850/2013)46,  que sirven de sustento a la  orden  de prisión  preventiva proferida  por  el Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais.  

A  su vez, se observa que la pena  mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico  internacional de drogas es 5 y la de la asociación  para el tráfico internacional de drogas y la organización  criminal es de 3, se determina que sin duda se satisface el requisito  indicado en el artículo II de la convención que  gobierna el sub  judice,  acerca de que la prisión para la infracción debe ser de  un año o más.  

Así mismo,  en atención a lo consagrado en el canon III del tratado  aplicable, se evidencia que José  Omar Gómez Herrera  no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de  sustento a la petición de entrega; los delitos que la  fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos,  naturaleza religiosa ni están relacionados con manifestaciones  del pensamiento.  

De  igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la  situación del requerido se agravará por dichas  circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o  tribunal de excepción y  tampoco está prescrita la acción penal, pues de  conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño (artículo  109)47,  tal término asciende al máximo de la pena fijada para  el delito y si éste tiene una superior a 12 años,  entonces se extingue en 20 años.  

Por  tanto, si la prisión extrema del ilícito de tráfico  de drogas es de 15 años, el de asociación para el  tráfico es de 10 y el de organización criminal de 8, es  claro que el término prescriptivo es de 20, 16 y 12 años,  respectivamente, los cuales no han transcurrido, si se tiene en  cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición  ocurrieron en 2016.  

A  esa conclusión se llega, igualmente, al revisar nuestra  normatividad penal, pues, de un lado, los delitos en Colombia a los  cuales se adecuan esas conductas, esto es, el ilícito de  concierto  para delinquir  agravado  (artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 200048)  es de 18 años y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  es de 60 años (artículo 376 y 38449  Ibidem)  y, de otra parte, según lo preceptuado en el artículo  83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años  ni superior a 20, de manera que respecto de las dos infracciones en  mención no ha operado la extinción por el paso del  tiempo.  

5.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y el apoderado del pretendido,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

5.1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

5.2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

5.3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado brasileño  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser absuelto, hallado inocente o de situaciones  similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la sentencia de condena, en razón de los delitos por los  cuales se autoriza su extradición.  

5.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos50.  

5.5.  El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de  José  Omar Gómez Herrera  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su condición  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

5.6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Gómez  Herrera  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la petición de extradición del ciudadano colombiano  José  Omar Gómez Herrera  realizada  por  el Gobierno de la República del Brasil para  que comparezca ante el Juzgado  de  la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais,  dentro del proceso 66774-34.2016.4.01.3800 que  allí se adelanta en su contra.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 30 carpeta anexa.  

2          Folio 48 Ibidem.  

3          Folios 55 reverso a 59 y 77 y 81 Ibidem.  

4          Folio 30 carpeta anexa (traducción no oficial).  

5          Folio 48 Ibidem.  

6          Folios          55 reverso a 59 y 77 y 81 Ibidem.  

7          Folios          60 a 63 y 82 a 85 Ibidem.  

8          Folios          64 a 66 y 86 y 88 Ibidem.  

9          Folios          56 reverso a 59 y 77 a 81          Ibidem.  

10          Folios          67 a 71 y 72 a 76 Ibidem.  

11          Folios          54 reverso y 55 adverso Ibidem.  

12          Folio 12 cuaderno de la Corte.  

13          Folios          50 y 51 y 52 y 53 carpeta anexa.  

14          Folios          13 y 14 cuaderno de la Corte y 71 y 76 carpeta anexa.  

15          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

16          Folio 46 carpeta anexa.  

17          Folios 2 a 7          Ibidem.  

18          Folios          11 y 12 Ibidem.  

19          Folio          14 Ibidem.  

20          Folio 6 cuaderno de          la Corte.  

21          Folio          15 Ibidem.  

22          Folio          16 Ibidem.  

23          Folio 18 Ibidem.  

24          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 22 de          septiembre de 2017 empezó a correr el término de 10          días para que las partes pidieran las pruebas que          consideraran pertinentes y venció el 5 de octubre de 2017 a          las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 23 Ibidem).  

25          Folio 25 cuaderno de la Corte.  

26          Folios 26 y 27 Ibidem.  

27          Folio          29 Ibidem.  

28          Folios          39 a 48 Ibidem.  

29          Folios          36 a 38 Ibidem.  

30          Folio 46 Ibidem.  

31          Folios          55 reverso a 59 y 77 y 81 Ibidem.  

32          Folios          54 reverso y 55 adverso Ibidem.  

33          Folio 12 cuaderno de la Corte.  

34          Folios          55 reverso a 59 y 77 y 81 carpeta anexa.  

35          Folios          60 a 63 y 82 a 85 Ibidem.  

36          Folios          64 a 66 y 86 y 88 Ibidem.  

37          Folios          67 a 71 y 72 a 76 Ibidem.  

38          Folio          76 Ibidem.  

39          Folios          2 a 7 Ibidem.  

40          Folio          19 Ibidem.  

41          Folio          27 Ibidem.  

42          Folio          28 Ibidem.  

43          Folio 20          Ibidem.  

44          Artículo          33.  Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir,          fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en          depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir,          ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque          gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con          determinación legal o reglamentar:          

Pena          – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el          pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días –          multa.          

Artículo          40.          Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley  se incrementan          de un sexto a dos tercios si:          

I          – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del          producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el          carácter transnacional del delito  

45          Artículo          35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar,          repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts.          33, caput          y § 1º y 34 de esta Ley.  

46          Artículo          2º Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o          a través de persona interpuesta, organización          criminal:          

Pena          – reclusión, entre 3 (tres) y 8 (ocho) años, y          multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a las otras          infracciones penales practicadas.          

§4°          La pena se aumentada (sic) de 1/6 (una sexta parte) a 2/3 (dos          tercios): III – cuando el producto o beneficio de la          infracción penal destine, en todo o en parte, al exterior; IV          – cuando la organización criminal mantenga conexión          con otras organizaciones criminales independientes; V – cuando          las circunstancias del hecho comprueben la transnacionalidad de la          organización.  

47          Artículo 109. Salvo lo dispuesto en el § 1.º del          art. 110 de este Código, la prescripción de la          sentencia final, antes de su paso a cosa juzgada, se rige por el          máximo de la pena privativa de libertad con la que el delito          está penado, como a continuación se expresa:          (Redacción dada por la Ley n.° 12234. de 2010).                     

I          – en veinte años, cuando el máximo de la pena sea          superior a doce;          

II          – en dieciséis años, cuando el máximo de la          pena sea superior a ocho años y no exceda de doce;          

III          – en doce años, cuando el máximo de la pena sea          superior a cuatro años y no exceda de ocho.  

48          Artículo          340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).          Concierto para          delinquir. (…) (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de          2006, artículo 19). Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,          terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes          o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,          extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos          o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y          administración de recursos relacionados con actividades          terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)          hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes. (…)  

49          Artículo 376.          (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes. El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (…).          

Artículo          384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo          de las penas previstas en los artículos anteriores se          duplicará en los siguientes casos: (…)          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se          trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana          hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o          metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la          amapola.  

50«(…)          es preciso advertir que como el instrumento de la extradición          entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en          ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de          procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las          normas contenidas en la Constitución Política          (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal          (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae          sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es          imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime          convenientes en aras a que en el país reclamante se le          reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su          calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en          la Carta Fundamental y en el denominado bloque de          constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales          ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos          humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración          Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos), en virtud del deber de protección a esos          derechos que para todas las autoridades públicas emana del          artículo 2º Ibidem.          

Los          condicionamientos en cuestión tienen carácter          imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano          por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega          a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad          ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber          de protección de las autoridades colombianas se extiende a          tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le          respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en          Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un          connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo          que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,          conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y          derechos que emanan de la Constitución y la ley, en          particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y          que tienen que ver con la dignidad humana (…)»          (CSJ CP, 5 sep. 2006,          rad. 25625)  

      

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