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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP022-2018
Radicación n.° 50701
Acta 65
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Omar Gómez Herrera, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 105 del 8 de mayo de 20171, la Embajada brasileña pidió la detención provisional con fines de
extradición de José Omar Gómez Herrera, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 170 del 5 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 23 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, a través del cual decretó prisión preventiva contra el pretendido, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de «tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional»3.
Documentos allegados
Con el requerimiento de entrega de Gómez Herrera se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal n.° 105 del 8 de mayo de 2017, por medio de la cual la Embajada de la República Federativa del Brasil solicita la detención provisional con fines de extradición de José Omar Gómez Herrera4.
2. Comunicación diplomática n.° 170 del 5 de julio sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición5.
3. Autos del 23 de noviembre de 20166, 14 de marzo7 y 20 de abril de 20178 dictados por el Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, mediante los cuales se decretó y confirmó la decisión de prisión preventiva del requerido9.
4. Informe del Ministerio Fiscal Federal, Fiscalía de la República en el Estado de Minas Gerais, sobre la investigación penal contra Gómez Herrera10.
5. Mandato de prisión preventiva n.° 663/2017, dentro del proceso n.° 66774-34.2016.4.01.3800, emitido el 20 de abril de 2017 por la mencionada autoridad judicial11, la cual fue modificada el 21 de julio sucesivo12.
6. Providencia del 29 de mayo del año pasado del Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, a través de la cual aprueba el requerimiento de formalización de la exhortación de extradición13.
7. Disposiciones legales del Estado petente sobre los delitos imputados al pretendido, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal14.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se efectuó el procedimiento que a continuación se señala:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada brasileña, debidamente traducida y autenticada15, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre el país requirente y la República de Colombia del «Tratado de extradición», suscrito en 1938, la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 200016.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 8 de mayo de 201717, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano José Omar Gómez Herrera, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-3836/4-201718, el 28 de abril de ese año, siendo las 10:00 horas, en la «carrera 98 con calle 33[,] vía pública[,] del barrio Valle de Lili» de la ciudad de Cali19.
3. El 18 de julio de la misma anualidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó a Gómez Herrera, su derecho a designar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno20. Como aquel no se pronunció, con oficio 28864 del 23 de agosto sucesivo, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado21, el cual se posesionó el 29 posterior22.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto de la última fecha, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes23.
5. Transcurrido el mencionado término probatorio24, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho25. El apoderado judicial, por su parte, afirmó que se atenía a los documentos allegados por el Gobierno brasileño26. En consecuencia, esta colegiatura el 12 de octubre del año pasado ordenó notificar a los intervinientes para que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo27, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público28 y el profesional del derecho del reclamado29.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de los condicionamientos para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia[,] suscrito en Rio de [J]ainero el 28 de diciembre de 1938». Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal exigida sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «conservación o financiación de plantaciones», delito que para la época cumple el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, indicó que se profiera concepto favorable a la extradición de José Omar Gómez Herrera, en razón a los cargos formulados y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado realizó un recuento de la actuación procesal, enunció los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición y agregó que no cuestiona la acreditación de los mismos, razón por la cual no presentó solicitudes probatorias.
Finalmente, refirió que en caso de que se conceptúe favorablemente, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se le respeten a su prohijado los derechos y garantías reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de Constitucionalidad, tales como la prohibición de ser juzgado por hechos distintos a los que originaron el pedido de extradición, no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que se le tenga como pena cumplida, el tiempo que estuvo privado de la libertad en nuestro país.
CONSIDERACIONES
Aspectos Generales
Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En relación con dicho aspecto, se tiene que en el presente trámite de extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe aplicar el «Tratado de extradición», suscrito en 1938, la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 200030.
El «Tratado de extradición» consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», la cual procede, en concordancia con el canon II Ibidem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
A su vez, acorde con el precepto III del tratado, no se otorgará la extradición en los siguientes casos:
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Por su parte, la disposición V del convenio en cita contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:
La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
Confrontado el contenido del artículo V del «Tratado de Extradición» celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso bajo estudio se presenta la situación descrita en su literal «a)», por cuanto José Omar Gómez Herrera, es reclamado para comparecer ante el Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, autoridad que el 23 de noviembre de 201631 ordenó su prisión preventiva, por su presunta responsabilidad en la comisión de los injustos de «tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional».
De manera que, por ser éste acusado, se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo pretendido.
En ese sentido, se estudiaran los condicionamientos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:
1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente:
Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción de la orden de prisión preventiva n.° 663/2017, dentro del proceso n.° 66774-34.2016.4.01.3800 del 20 de abril del año pasado32, corregida el 21 de julio posterior33 por el Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais en contra de Gómez Herrera, con fundamento en el auto del 23 de noviembre de 2016 que decretó la misma34 y el cual fue confirmado con las providencias del 14 de marzo35 y 20 de abril de 201736 por esa misma autoridad judicial.
2. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:
Frente a este condicionamiento, se tiene que la orden de prisión preventiva arriba citada se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal Federal, Fiscalía de la República en el Estado de Minas Gerais, sobre la investigación penal contra José Omar Gómez Herrera37, donde se pone de presente que:
En el transcurso de las investigaciones, se verificó que se había establecido en la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas Gerais, una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas, que consiguió exportar, por vía marítima, más de 01 tonelada de cocaína para Europa, oculta en dos grandes bloques de granito, carga esta que fue aprehendida el día 15/11/2016 en el Puerto de Amberes, en Bélgica.
A pesar que la Policía Federal de Brasil no logró interceptar la carga en suelo brasileño, estuvo en contacto con la Policía Belga, con el objeto de efectuar la aprehensión de la droga (…) [al] llegar [a] puerto en el continente europeo, lo que así sucedió de hecho. Los análisis realizados por las autoridades de Bélgica constataron la presencia de 1022,8 kg de cocaína minuciosamente introducida en los dos bloques que la Policía Federal había indicado como sospechosos (containers n.º MSCU3164283 y TRHU1586997).
A partir de acciones de vigilancia acometidas por la Policía Federal de Brasil, las cuales se documentan con profusión en los autos, se averiguó que los investigados organizaron la entrada de la droga en territorio brasileño y que utilizaron un galpón arrendado, situado en la Rua Quebec, 1057, en el Barrio de Jardim Canadá, en Nova Lima/Minas Gerais, para el depósito del granito en el que se ocultaría la droga y para preparar el esquema delictivo.
Según relatan las autoridades policiales responsables por las investigaciones, se identificó la implicación de 13 extranjeros en las prácticas delictivas, de forma que el grupo criminal se estructuraba de la siguiente forma: (…) JOSÉ OMAR G[Ó]MEZ HERRERA (alias “Bruja”), colombiano[s], ejercía[n] funciones de gestión en la organización (…) [y otros].
A modo de resumen, lo que se tiene es que, a partir de febrero de 2016, se constató la presencia en la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas Gerais, de (…) JOSÉ OMAR G[Ó]MEZ HERRERA [y otros], quienes mantuvieron reuniones diarias, durante el mes de marzo, en un apartamento situado en el Barrio de Savassi, el cual funcionaba como “cuartel general” del grupo, además, fueron vistos con frecuencia en el galpón arrendado, situado en Nova Lima/Minas Gerais, así como en apartamentos arrendados en el Barrio de Buritis.
Aún en marzo de 2016, el colombiano ROBERTO CARLOS G[Ó]MEZ HERRERA viajó a São Paulo, donde estuvo en una empresa de transportes en Guarulhos/São Paulo, en la que había maquinaria pesada que se comercializaría mediante subasta, y en la que remató un montacargas con capacidad para levantar cargas de hasta 25 toneladas.
El día 16/05/2016 el montacargas fue entregado en el galpón arrendado por los investigados, ocasión esta, en la que se encontraban en el mismo, JOSÉ OMAR G[Ó]MEZ HERRERA [y otros].
(…)
Entre mayo y junio de 2016, vendieron al grupo criminal dos bloques de granito (las respectivas facturas (…) n.º 000000442 y 000000451 fueron emitidas por la empresa COMIL COTAXE MINERAÇÃO LTDA, a nombre de la empresa interpuesta JACOB PEDRAS BRUTA LTDA).
El 21/05/2016 se efectuó la descarga del primer bloque de granito en el galpón arrendado, en el que se encontraban los colombianos JOSÉ OMAR G[Ó]MEZ HERRERA [y otros], ocasión en la que todos ellos vestían camisetas azules con el logotipo de la empresa “DELTAMAX”.
(…)
Durante los meses posteriores, se identificaron diversas salidas y entradas de los miembros del grupo criminal del territorio nacional, además de viajes a São Paulo/São Paulo.
El día 21/10/2016 se verificó la salida del galpón situado en el Barrio de Jardim Canadá de dos bloques de granito con rótulos de color rojo en los que se podía leer “NF 000460 – Belo Horizonte/Cariacica – Espírito Santo”, que fueron transportados por una empresa contratada por los investigados hasta el Terminal de Consolidación situado en Cariacica/Espírito Santo, en donde fueron introducidos y lacrados en los containers n.º MSCU3164283 y TRHU1586997, para enviarlos a continuación al Puerto de Río de Janeiro, donde llegaron el 26/10/2016, siendo embarcados en el navío E.R London el 28/10/2016.
(…)
Se debe señalar que, entre los días 24/10/2016 y 26/10/2016 JOSÉ OMAR G[Ó]MEZ HERRERA [y otros], estuvieron en Vitória/Espirito Santo, en donde (…) comparecieron incluso en la unidad Vitória de la empresa MASTER SHIPPING LOGÍSTICA INTERNACIONAL LTDA, a la que habían contratado para prestar servicios de logística en la exportación de los siete bloques de granito.
(…)
Después de la exportación de la droga oculta en los bloques de granito, el grupo delictivo pasó a desmontar la estructura logística establecida en la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas Gerais, abandonando el galpón localizado en el Barrio de Jardim Canadá, los apartamentos del Barrio de Buritis y también el del Barrio de Savassi. En paralelo, se verificó el posible desplazamiento de las actividades delictivas al Estado de Espirito Santo, hacia donde se llevaron tanto el mobiliario como la maquinaria, entre ellas, el montacargas y equipos utilizados para la perforación de rocas, lo que contó con la participación de CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA y JOSÉ OMAR G[Ó]MEZ HERRERA. (Negrilla fuera del texto original).
De lo anterior, se extrae que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio que regula el asunto.
3. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:
El Gobierno de la República Federativa del Brasil informó en su petición que el reclamado se llama José Omar Gómez Herrera, alias “Omar” o “Bruja”, nacido el 13 de marzo de 1957 en Caicedonia, Valle, portador de la cédula de ciudadanía n.º 6.560.694 y pasaporte n.° AQ85840938, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 8 de mayo del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación39.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia40, el acta de derechos del capturado41, el acta de notificación de captura con fines de extradición42 y el registro fotográfico43 a nombre de José Omar Gómez Herrera, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno brasileño.
4. Copia de las leyes aplicables al caso:
La Embajada de la República Federativa del Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de tráfico internacional de drogas (artículo 33, caput, en combinación con el artículo 40, inciso I, ambos de la Ley n.º 11343/2006)44, asociación para el tráfico internacional de drogas (artículo 35, caput, en combinación con el artículo 40, inciso I, ambos de la Ley n.º 11343/2006)45 y organización criminal transnacional (artículo 2º, § 4º, incisos III, IV y V de la Ley n.° 12850/2013)46, que sirven de sustento a la orden de prisión preventiva proferida por el Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais.
A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico internacional de drogas es 5 y la de la asociación para el tráfico internacional de drogas y la organización criminal es de 3, se determina que sin duda se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más.
Así mismo, en atención a lo consagrado en el canon III del tratado aplicable, se evidencia que José Omar Gómez Herrera no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega; los delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos, naturaleza religiosa ni están relacionados con manifestaciones del pensamiento.
De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por dichas circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción y tampoco está prescrita la acción penal, pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño (artículo 109)47, tal término asciende al máximo de la pena fijada para el delito y si éste tiene una superior a 12 años, entonces se extingue en 20 años.
Por tanto, si la prisión extrema del ilícito de tráfico de drogas es de 15 años, el de asociación para el tráfico es de 10 y el de organización criminal de 8, es claro que el término prescriptivo es de 20, 16 y 12 años, respectivamente, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron en 2016.
A esa conclusión se llega, igualmente, al revisar nuestra normatividad penal, pues, de un lado, los delitos en Colombia a los cuales se adecuan esas conductas, esto es, el ilícito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 200048) es de 18 años y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado es de 60 años (artículo 376 y 38449 Ibidem) y, de otra parte, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que respecto de las dos infracciones en mención no ha operado la extinción por el paso del tiempo.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el apoderado del pretendido, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
5.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado brasileño le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos50.
5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de José Omar Gómez Herrera a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Gómez Herrera haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la petición de extradición del ciudadano colombiano José Omar Gómez Herrera realizada por el Gobierno de la República del Brasil para que comparezca ante el Juzgado de la Trigésima Quinta Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso 66774-34.2016.4.01.3800 que allí se adelanta en su contra.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 30 carpeta anexa.
2 Folio 48 Ibidem.
3 Folios 55 reverso a 59 y 77 y 81 Ibidem.
4 Folio 30 carpeta anexa (traducción no oficial).
5 Folio 48 Ibidem.
6 Folios 55 reverso a 59 y 77 y 81 Ibidem.
7 Folios 60 a 63 y 82 a 85 Ibidem.
8 Folios 64 a 66 y 86 y 88 Ibidem.
9 Folios 56 reverso a 59 y 77 a 81 Ibidem.
10 Folios 67 a 71 y 72 a 76 Ibidem.
11 Folios 54 reverso y 55 adverso Ibidem.
12 Folio 12 cuaderno de la Corte.
13 Folios 50 y 51 y 52 y 53 carpeta anexa.
14 Folios 13 y 14 cuaderno de la Corte y 71 y 76 carpeta anexa.
15 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
16 Folio 46 carpeta anexa.
17 Folios 2 a 7 Ibidem.
18 Folios 11 y 12 Ibidem.
19 Folio 14 Ibidem.
20 Folio 6 cuaderno de la Corte.
21 Folio 15 Ibidem.
22 Folio 16 Ibidem.
23 Folio 18 Ibidem.
24 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 22 de septiembre de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 5 de octubre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 23 Ibidem).
25 Folio 25 cuaderno de la Corte.
26 Folios 26 y 27 Ibidem.
27 Folio 29 Ibidem.
28 Folios 39 a 48 Ibidem.
29 Folios 36 a 38 Ibidem.
30 Folio 46 Ibidem.
31 Folios 55 reverso a 59 y 77 y 81 Ibidem.
32 Folios 54 reverso y 55 adverso Ibidem.
33 Folio 12 cuaderno de la Corte.
34 Folios 55 reverso a 59 y 77 y 81 carpeta anexa.
35 Folios 60 a 63 y 82 a 85 Ibidem.
36 Folios 64 a 66 y 86 y 88 Ibidem.
37 Folios 67 a 71 y 72 a 76 Ibidem.
38 Folio 76 Ibidem.
39 Folios 2 a 7 Ibidem.
40 Folio 19 Ibidem.
41 Folio 27 Ibidem.
42 Folio 28 Ibidem.
43 Folio 20 Ibidem.
44 Artículo 33. Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar:
Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa.
Artículo 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios si:
I – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el carácter transnacional del delito
45 Artículo 35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.
46 Artículo 2º Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o a través de persona interpuesta, organización criminal:
Pena – reclusión, entre 3 (tres) y 8 (ocho) años, y multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a las otras infracciones penales practicadas.
§4° La pena se aumentada (sic) de 1/6 (una sexta parte) a 2/3 (dos tercios): III – cuando el producto o beneficio de la infracción penal destine, en todo o en parte, al exterior; IV – cuando la organización criminal mantenga conexión con otras organizaciones criminales independientes; V – cuando las circunstancias del hecho comprueben la transnacionalidad de la organización.
47 Artículo 109. Salvo lo dispuesto en el § 1.º del art. 110 de este Código, la prescripción de la sentencia final, antes de su paso a cosa juzgada, se rige por el máximo de la pena privativa de libertad con la que el delito está penado, como a continuación se expresa: (Redacción dada por la Ley n.° 12234. de 2010).
I – en veinte años, cuando el máximo de la pena sea superior a doce;
II – en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce;
III – en doce años, cuando el máximo de la pena sea superior a cuatro años y no exceda de ocho.
48 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. (…) (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
49 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
50«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)