Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6511-2018
Radicación n° 98275
Acta 156.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante OMAR OSORIO CARVAJAL, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de abril cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimientos Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Plata, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimientos Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito.
II. ANTECEDENTES
2. Los sucesos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:
«Dice el accionante OSORIO CARVAJAL en el libelo de la acción encontrarse actualmente purgando una pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, desde el 21 de enero de 2014, observando una conducta que las autoridades carcelarias califican de ejemplar, situación que se puede corroborar con el establecimiento de reclusión, por tanto, no entiende la razón por la cual el Juzgado Ejecutor de su condena, no le reconoce el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Pitalito, es decir, desde julio de 2007 a marzo de 2008.
Señala seguidamente que el E.P.M.S.C., Pitalito – Huila, el 22 de septiembre de 2017, le informó que de acuerdo al sistema SISIPEC web, no aparece reporte alguno de registro de horas correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2007, ni de enero a marzo de 2008, tiempo que estuvo recluido en ese Establecimiento.
Conforme a lo anterior, aduce que el 25 de octubre de 2017, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le reconozca la redención de su condena, pedimento que se despacha desfavorablemente el 10 de noviembre siguiente, haciéndose más gravosa su situación jurídica al encontrarse actualmente en fase de mediana seguridad y no de alta como actualmente está.
III. PRETENSIONES
3. Van encaminadas a que se conceda la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la judicatura accionada que a la mayor brevedad posible resuelva favorablemente su solicitud de redención de pena.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia referenciada, decidió acceder a la garantía fundamental de petición en favor del actor, ordenando: «Segundo.- (…) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.), y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Plata (H.), que de manera coordinada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se sirvan notificar y poner en conocimiento del actor OMAR OSORIO CARVAJAL, el Auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto. (…)».
5. Lo anterior, en consideración a que si bien mediante auto del 27 de noviembre de 2017, el juzgado tutelado atendió favorablemente el pedimento del actor, reconociéndole como parte cumplida de la pena que le fue impuesta el periodo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, comprendido entre el 22 de julio de 2007 al 7 de marzo de 2008, lo cierto es que no se efectuó la «notificación eficaz de la respuesta a la solicitud de libertad condicionada (sic)», al no vislumbrarse en el expediente probanza alguna de la cual se indique que el penado fue debidamente enterado de dicho proveído, hecho que vulnera la mentada garantía superior por cuanto, tal comunicación «debe ser suministrada con [la] mayor celeridad posible, sin que exceda el término legal, (…) de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella (…) permitiéndole de esa manera expresar los conceptos que al respecto tenga».
V. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del juzgado ejecutor de penas demandado, aduciendo que aún no ha sido notificado de la determinación que dispuso reconocer la redención de penas solicitada, requiriendo igualmente que «se corrija la redención de pena debido a que en el interlocutorio (…) hay una inferioridad de tiempo equivocación (sic) en cuanto a la redención (…)».
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
10. Criterio que también ha sido sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-864/99).
11. Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas como el ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su utilización. (CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).
12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377/02).
13. Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11).
14. Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub examine, modificará el numeral primero del acápite resolutivo de la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación:
15. Como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir, básicamente, que si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante interlocutorio del 27 de noviembre de 2017, accedió al pedimento redentivo incoado por el ciudadano OMAR OSORIO CARVAJAL, el citado despacho judicial se limitó únicamente a pronunciarse en relación con dicho requerimiento, quedando pendiente entonces, la notificación del mismo al actor.
16. En ese sentido, la Sala comparte la apreciación del Tribunal de primera instancia y encuentra acertada la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objetado, toda vez que con la misma se garantiza que la judicatura aquí cuestionada, cumpla con la obligación legal de notificar el contenido de la providencia que resolvió la solicitud deprecada por el tutelante, lo cual, además, materializa la posibilidad de que, ante una eventual decisión adversa a los intereses del penado, promueva los recursos ordinarios contra la multicitada decisión.
17. No obstante, debe aclararse que en el presente caso, de acuerdo a las premisas normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional reseñada, no resulta procedente conceder el amparo fundamental de petición, como equívocamente lo estimó el a quo, por cuanto lo que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de trámite de la solicitud de redención de pena, es el quebranto de la derecho al debido proceso en su acepción al acceso a la administración de justicia, toda vez que aquél pedimento debe entenderse como expresión del ejercicio de la garantía de postulación, por cuanto, se itera, esta prerrogativa no puede alegarse «para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal».
18. Finalmente, en aras de resolver el motivo de inconformidad planteado por el accionante en el escrito de impugnación, debe precisar la Sala que ello constituye un hecho nuevo por cuanto trata sobre el contenido de la determinación judicial que satisfizo su pretensión y que, a su parecer, cometió una imprecisión aritmética, el cual no fue ventilado en su demanda inicial y, de contera, impide su estudio en esta alzada, pues de lo contrario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos:
«(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». (CSJ STP. 9 Jun. 2016, Rad. 86211).
19. Por ello, en lugar de cuestionar la decisión judicial por vía de tutela, es claro que el interesado tiene la posibilidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra la misma, donde podrá exponer sus puntos de vista; y, de paso, cumplir así con la característica de residualidad que tornaría viable un eventual amparo constitucional.
20. Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la determinación impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
21. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA