STP6511-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6511-2018  

Radicación  n° 98275  

Acta 156.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

            

I. VISTOS  

1. Decide la Corte  la impugnación interpuesta por el accionante OMAR  OSORIO CARVAJAL,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 5 de abril  cursante por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante el cual concedió el amparo  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  y el  Establecimientos Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La  Plata,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC  y el Establecimientos  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. Los sucesos que  determinaron la acción constitucional impetrada fueron  sintetizados por el a quo de la forma como sigue:  

«Dice el  accionante OSORIO CARVAJAL en el libelo de la acción  encontrarse actualmente purgando una pena en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la Plata, desde el 21 de enero de 2014,  observando una conducta que las autoridades carcelarias califican de  ejemplar, situación que se puede corroborar con el  establecimiento de reclusión, por tanto, no entiende la razón  por la cual el Juzgado Ejecutor de su condena, no le reconoce el  tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Pitalito, es decir,  desde julio de 2007 a marzo de 2008.  

Señala  seguidamente que el E.P.M.S.C., Pitalito – Huila, el 22 de  septiembre de 2017, le informó que de acuerdo al sistema  SISIPEC web, no aparece reporte alguno de registro de horas  correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2007, ni de  enero a marzo de 2008, tiempo que estuvo recluido en ese  Establecimiento.  

Conforme a lo  anterior, aduce que el 25 de octubre de 2017, solicitó al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, le reconozca la redención de su condena,  pedimento que se despacha desfavorablemente el 10 de noviembre  siguiente, haciéndose más gravosa su situación  jurídica al encontrarse actualmente en fase de mediana  seguridad y no de alta como actualmente está.  

            

III. PRETENSIONES  

3.  Van encaminadas a que se conceda la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la judicatura accionada  que a la mayor brevedad posible resuelva favorablemente su solicitud  de redención de pena.  

            

IV. DEL          FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a  través de la sentencia referenciada, decidió acceder a  la garantía fundamental de petición en favor del actor,  ordenando: «Segundo.-  (…)  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva (H.), y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad La Plata (H.), que de manera  coordinada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación del presente fallo, se  sirvan notificar y poner en conocimiento del actor OMAR OSORIO  CARVAJAL, el Auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2017, de  conformidad con lo expuesto. (…)».  

5.  Lo  anterior, en consideración a que si bien mediante auto del 27  de noviembre de 2017, el juzgado tutelado atendió  favorablemente el pedimento del actor, reconociéndole como  parte cumplida de la pena que le fue impuesta el periodo que estuvo  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pitalito, comprendido entre el 22 de julio de 2007 al 7  de marzo de 2008, lo cierto es que no se efectuó la  «notificación  eficaz de la respuesta a la solicitud de libertad condicionada  (sic)»,  al no vislumbrarse en el expediente probanza alguna de la cual se  indique que el penado fue debidamente enterado de dicho proveído,  hecho que vulnera la mentada garantía superior por cuanto, tal  comunicación  «debe ser suministrada con [la]  mayor  celeridad posible, sin que exceda el término legal, (…)  de manera que se garantice que el peticionario tendrá  conocimiento de ella (…)  permitiéndole  de esa manera expresar los conceptos que al respecto tenga».  

            

V. DE          LA IMPUGNACIÓN  

6.  Fue interpuesta por el accionante, quien insistió en la  vulneración de sus garantías constitucionales por parte  del juzgado ejecutor de penas demandado, aduciendo que aún no  ha sido notificado de la determinación que dispuso reconocer  la redención de penas solicitada, requiriendo igualmente que  «se  corrija la redención de pena debido a que en el interlocutorio  (…)  hay una inferioridad de tiempo equivocación (sic)  en  cuanto a la redención (…)».  

            

VI. CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en tanto lo es en  relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su  superior funcional.  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

9. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

10. Criterio que  también ha sido sostenido por la Corte Constitucional al  señalar que: «(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (CC  T-864/99).  

11.  Ahora, antes de  analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas como el ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas procesales que determinan la oportunidad de su utilización.  (CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).  

12. En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión,  precisando que:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377/02).  

13.  Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que:  «si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (CC  T-215A/11).  

14. Expuestas las  anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la  Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub  examine,  modificará el numeral primero del acápite resolutivo de  la decisión impugnada, por las razones que se exponen a  continuación:  

15.  Como  tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta  decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo al  derecho fundamental de petición tras concluir, básicamente,  que si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva mediante interlocutorio del 27 de noviembre de  2017, accedió al pedimento redentivo incoado por el ciudadano  OMAR  OSORIO CARVAJAL, el citado despacho judicial se limitó  únicamente a pronunciarse en relación con dicho  requerimiento, quedando pendiente  entonces,  la notificación del mismo al actor.  

16. En ese  sentido, la Sala  comparte  la apreciación del Tribunal de primera instancia y encuentra  acertada la orden impartida en el numeral segundo de la parte  resolutiva del fallo objetado, toda vez que con la misma se garantiza  que la judicatura aquí cuestionada, cumpla con la obligación  legal de notificar el contenido de la providencia que resolvió  la solicitud deprecada por el tutelante, lo cual, además,  materializa la posibilidad de que, ante una eventual decisión  adversa a los intereses del penado, promueva los recursos ordinarios  contra la multicitada decisión.  

17. No obstante,  debe aclararse que en el presente caso, de acuerdo a las premisas  normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional reseñada,  no resulta procedente conceder el amparo fundamental de petición,  como equívocamente lo estimó el a quo, por cuanto lo  que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de trámite  de la solicitud de redención de pena,  es  el quebranto de la derecho al debido proceso en su acepción al  acceso a la administración de justicia, toda vez que aquél  pedimento debe entenderse como expresión del ejercicio de la  garantía de postulación, por cuanto, se itera, esta  prerrogativa no puede alegarse «para  poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor  público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta  es una actuación reglada que está sometida a la ley  procesal».  

18. Finalmente, en  aras de resolver el motivo de inconformidad planteado por el  accionante en el escrito de impugnación, debe precisar la Sala  que ello constituye un hecho nuevo por cuanto trata sobre el  contenido de la determinación judicial que  satisfizo  su pretensión y que, a su parecer, cometió una  imprecisión aritmética, el cual no fue ventilado en su  demanda inicial y, de contera, impide su estudio en esta alzada, pues  de lo contrario sería pretermitir la primera instancia y  violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.  En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación.  Veamos:  

«(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa».  (CSJ  STP. 9 Jun. 2016, Rad. 86211).  

19. Por ello, en  lugar de cuestionar la decisión judicial por vía de  tutela, es claro que el interesado tiene la posibilidad de interponer  los recursos de reposición y/o apelación contra la  misma, donde podrá exponer sus puntos de vista; y, de paso,  cumplir así con la característica de residualidad que  tornaría viable un eventual amparo constitucional.  

20. Así las  cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva  de la determinación impugnada, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de  conceder el amparo constitucional de tutela en relación con el  derecho fundamental al debido proceso. En lo demás, se  confirmará el fallo impugnado.  

21. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley.  

            

VII. RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral primero del acápite resolutivo del fallo de primera  instancia, para en su lugar,  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos  expuestos en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en  todo lo demás, el fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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