STP6503-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6503-2018  

Radicación  n.° 98413  

Acta  156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA  contra los Juzgados 22 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito  ambos con Funciones de Conocimiento, así como frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas  ellas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se  extracta que contra ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA  se sigue el proceso penal con radicación  11001-60-00-106-2015-02776-00  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el marco del  cual el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  en sentencia del 6 de julio de 2017, lo condenó a la pena  principal de 72 meses de prisión, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la privación  de la libertad, negándole la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  la mentada decisión se interpuso el recurso de alzada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que profirió fallo de segunda instancia el 16 de marzo de  2018, verbalizado en audiencia que tuvo lugar el día 23 de los  mismos mes y año1,  mediante el cual ratificó la sanción establecida por el  Juzgado a  quo.  

La  anterior providencia fue recurrida en casación por el actor,  encontrándose en la actualidad suspendidos los términos  de ley, hasta tanto al sentenciado se le asigne un defensor público  para que sustente la demanda correspondiente2.  

2.  El accionante formuló la presente acción constitucional  el 23 de abril de 2018 (Folio  1 de la demanda),  aduciendo que las autoridades judiciales aquí cuestionadas han  quebrantado sus garantías fundamentales, toda vez que le han  negado injustificadamente la libertad por vencimiento de términos  regulada por la Ley 1786 de 2016 a la que cree tener derecho.  

Al  respecto, señaló el actor que se encuentra privado de  la libertad «desde  el mes de febrero de 2016»  en razón de una medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario impuesta en el marco del  proceso  que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar;  agregando que una  vez entró en vigencia la Ley 1786 de 2016, el 1º de julio  de 2017 solicitó la libertad por vencimiento de términos,  pues para esa calenda ya había superado el término  máximo permitido para la duración de las medidas de  aseguramiento.  

3.  Reprochó que el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá negó su solicitud; mientras que en segunda  instancia, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, «en  audiencia celebrada en el mes de octubre de 2017»  ratificó tal negativa. Además –señaló  el accionante–,  en una segunda oportunidad deprecó su libertad, pero los  mencionados despachos judiciales una vez más resolvieron  negarle el mentado beneficio.  

4.  Indicó que «en  el mes de julio de 2017»  fue declarado penalmente responsable en primera instancia por el  delito por el que fue acusado; determinación que fue apelada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, autoridad que «en  el mes de marzo de 2018 confirmó la decisión».  Por esa razón, interpuso el recurso de casación que  actualmente está en trámite.  

5.  Afirmó el actor que como quiera que está pendiente de  resolución el mentado mecanismo extraordinario de impugnación,  la condena que pesa en su contra no ha cobrado firmeza y en esa  medida al encontrarse por más de «veintiséis  (26) meses»  en situación de detención preventiva, es procedente su  liberación por vencimiento de términos.  

6.  Explicó que con base en ese entendimiento, mucho antes de  haberse proferido el fallo de segundo nivel, esto es, «en  enero de 2018 envió al Juzgado 22 Penal Municipal con Función  de Conocimiento una tercera solicitud de sustitución de medida  de aseguramiento»;  sin embargo, el 8 de marzo de 2018, recibió un comunicado de  ese despacho judicial en el que se informaba que la petición  había sido remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por competencia; agregando que hasta la fecha de  interposición de la demanda (23  de abril de 2018)  ni el Juzgado de Conocimiento ni el Tribunal, previamente  referenciados se han pronunciado de fondo sobre dicha solicitud.  

7.  Por lo anteriormente expuesto ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga que  «cese  de inmediato la prolongación injustificada de [su]  medida de aseguramiento y privación de [su]  libertad y se sustituya por una no privativa de la libertad hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación»,  ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 y la  Sentencia C-221 de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 3 de mayo de 20183,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  las partes e intervinientes del  proceso penal con radicación 11001-60-00-106-2015-02776-00  seguido contra el señor ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  así como de la Defensoría del Pueblo – Regional  Bogotá para que rinda el informe pertinente en relación  con las gestiones adelantadas por esa entidad para la asignación  de un defensor público que represente los intereses del señor  HURTADO  GARCÍA.  

2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Julián Hernando Rodríguez  Pinzón, mediante Oficio n.° 187 del 7 de mayo de 20184,  en relación con las diligencias cuestionadas por el accionante  precisó que:  

«[…]  esa Sala conoció en segunda instancia del proceso penal  adelantado en contra de ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el actor y su defensor  contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017, mediante la cual  el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  [Bogotá], declaró responsable al citado por el delito  antes mencionado; decisión que fue confirmada en providencia  del 16 de marzo del cursante año, conforme se advierte en la  copia que se adjunta, se remite y cuya lectura se llevó a cabo  el 23 del mismo mes y año. Actualmente el proceso se encuentra  corriendo términos para sustentar el recurso extraordinario de  casación, interpuesto por el procesado ÁNGEL ESTEBAN  HURTADO GARCÍA».  

Ahora,  frente la queja expuesta en la demanda de tutela señaló  que revisados los archivos físicos se evidenció que  «existe  una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo  de la medida de aseguramiento elevada por HURTADO GARCÍA ante  el Juzgado de Conocimiento la cual fue remitida a esta Corporación  mediante auto del 7 de marzo de 2018 y recibida el 12 del mismo mes y  año»;  sin embargo, adujo que por error involuntario dicha solicitud no se  envió al Juez competente, razón por la cual, en  providencia del 7 de mayo de 2018 procedió a devolverla al  Juzgado de origen.  

Concluyó  que la Corporación a la que representa no ha incurrido en  vulneración alguna de derechos, razón por la cual  solicitó la improcedencia de la acción. Aportó  copia del auto del 7 de mayo de 20185,  así como de la sentencia de segunda instancia proferida el 16  de marzo del año curso por medio de la cual ratificó la  condena impuesta al aquí accionante6.  

3.  El Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19 –  Coordinador Unidad 15 Convida de la Defensoría del Pueblo de  la Regional Bogotá, Luis Carlos Muñoz Muñoz, a  través de Oficio adiado el 7 de mayo de 20187,  en relación con los servicios prestados al señor ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  indicó que:  

«[L]a  Defensoría del Pueblo a través de quien suscribe éste  documento como coordinador de la Unidad 15 – Convida a la que están  adscritos algunos defensores públicos vinculados a la presente  acción tutelar, desconoce los hechos personales, civiles,  familia y penales a los que se refiere el tutelante; tan solo la  actuación de la Defensoría se ha limitado a prestar  colaboración en la designación de defensores públicos,  tras solicitud que de ellos ha hecho el Centro de Servicios  Judiciales, a fin de desarrollar las diferentes audiencias que  componen el proceso penal.  

Por  todo lo anterior, véase que la Defensoría del Pueblo ha  designado para cada una de las audiencias que componen el proceso  penal, a un defensor público, quien ha estado presto a atender  las diligencias, por lo que el señor ÁNGEL ESTEBAN  HURTADO GARCÍA nunca ha estado desprovisto de defensa técnica.  

Se  considera en este caso, que no se ha presentado vulneración de  los derechos del Debido Proceso, ni Acceso a la Administración  de Justicia. Como puede verse los diversos Defensores Públicos,  actuaron bajo los parámetros legales, en garantía de  los derechos del señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  quien funge como usuario del servicio de defensoría pública.  

La  Defensoría del Pueblo lo que hizo fue prestar su colaboración  con la designación de varios Defensores Públicos, para  la representación judicial de una persona que requería  ser asesorada y representada; y es que al respecto debe tenerse en  cuenta que la Defensoría del Pueblo, bien en cabeza del señor  Defensor del Pueblo CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor  Nacional o en cabeza de GUSTAVO EDUARDO GONZÁLEZ CARREÑO  Defensor del Pueblo Regional Bogotá no ejercen funciones  judiciales o disciplinarias en lo que se refiere a la promoción  y el ejercicio de los derechos humanos; no pueden tener una  injerencia directa en las decisiones judiciales, de allí que  ante el requerimiento de designación de un defensor público  para atender la representación judicial de un ciudadano  colombiano, por necesidades del proceso, se acata, y en este caso por  lo problemático que resultó ser el usuario, señor  HURTADO GARCÍA se designó a 3 Defensores Públicos,  acorde a las solicitudes que se hicieron».  

Por  lo anterior solicitó que se niegue la petición de  amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que la misma no ha  desconocido derecho fundamental alguno al señor ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA.  

4.  La titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, Aurora Alexandra Sánchez  Torres, en Oficio n.° 410 del 7 de mayo de 20188,  efectuó una reseña detallada de las principales  actuaciones procesales realizadas en el marco del proceso penal con  radiación 11001-60-00-106-2015-02776-00  que se adelantó en ese despacho contra el señor ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA.  

Señaló  que el procesado «ha  hecho uso de los mecanismos legales y constitucionales agotando todas  las etapas y estadios que emergen en la actuación procesal, en  pro de verificar el derecho a la libertad por vencimiento de términos  que pretende incoar conociendo como ya se mencionó los jueces  constitucional y los jueces naturales quienes no han reconocido tal  solicitud. Aunado a ello, es pertinente recalcar que en diferentes  instancias, las mismas han adoptado negar tal solicitud».  

Aseguró  que el despacho judicial a su cargo, contrario a lo afirmado por el  libelista, ha tramitado de manera oportuna todas las solicitudes  formuladas por él, de allí que falte a la verdad cuando  sostiene que «este  despacho ha actuado con “maniobras para no recibir mis  solicitudes” o no tramitarlas a tiempo». Solicitó  la declaratoria de improcedencia de la acción.  

5.  EL Fiscal 19 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía  Familiar de Bogotá, Jairo Cardona Ortiz9,  manifestó que «ha  hecho un juicioso seguimiento al caso»  y ha encontrado que «todas  y cada una de las solicitudes realizadas por el señor HURTADO  GARCÍA, han sido atendidas con la debida diligencia y criterio  jurídico, al punto que algunas de ellas han estado matizadas  de temeridad y mala fe, pero sin embargo han merecido la respuesta  oportuna por parte de los diferentes operadores judiciales sin que se  haya vulnerado de manera alguna sus derechos y garantías  fundamentales y mucho menos las que han tenido por objeto el derecho  a su libertad».  

6.  La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, Sonia Mireya Sanabria Moreno, mediante Oficio 718 del  8 de mayo de 201810,  se pronunció frente al traslado de la demanda, en los  siguientes términos:  

«El  20 de septiembre de 2017, se recibió la actuación con  el radicado 110016000106201502776 NI 257393, adelantada contra el  señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, por la  presunta conducta de violencia intrafamiliar agravada, para resolver  recurso de apelación contra la decisión emitida por el  Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de  Conocimiento, en audiencia que se surtió el 6 de septiembre de  2017, mediante la cual negó el beneficio de la libertad por  vencimiento de términos.  

Consecuencia  de lo anterior, el 12 de octubre del mismo año, el Despacho se  abstuvo de decidir la impugnación interpuesta, por cuanto no  se demostró el desacierto, lo que si bien no involucraba una  argumentación extensa, máxime cuando quien apeló  fue el acusado, sí era necesario que el censor expusiera los  motivos que originaron la misma, empero, no se cumplió la  carga argumentativa en ese sentido y dicha falencia, en un sistema de  partes, no puede ser llenada por el juez».  

Por  lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción.  

7.  El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la  Personería de Bogotá, Gustavo Adolfo Fonseca Alfonso11,  dio a conocer que la delegada del Ministerio Público ante el  Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  Myriam Elena Méndez Gil manifestó a la personería  que:  

«[…]  a la fecha el accionante ya ha interpuesto distintos de acciones  desconociendo el fallo ya confirmado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no es procedente  acceder a la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento.  

Por  otro lado, el derecho a la libertad invocado no está siendo  vulnerado ya que hay un fallo de segunda instancia que confirma la  pena proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento y a  la fecha no sería posible acceder a petición alguna ya  que el delito de violencia intrafamiliar agravada no admite beneficio  y en el caso que nos ocupa se encuentra afectado un menor de edad».  

De  otra parte, señaló que consultadas las bases de datos  de la entidad, se verificó que:  

«[…]  el señor HURTADO GARCÍA presentó dos (2)  requerimientos en el año 2017, en las que solicitó en  primer lugar designación de defensor público para  atender su defensa en proceso penal por violencia intrafamiliar y  posteriormente presentó queja por inconformidades con las  actuaciones del defensor público designado; razón por  la que a través de la Personería Delegada para la  Defensa de los Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico  vigente y en el marco de sus funciones y competencias trasladó  las solicitudes del aquí accionante a las entidades  competentes para atender sus solicitudes: Defensoría del  Pueblo, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría  del Pueblo, Dirección Nacional de la Defensoría del  Pueblo; así mismo informó al interesado de las  gestiones adelantadas frente a sus solicitudes».  

Por  lo anterior consideró que la Personería Distrital de  Bogotá carece de legitimidad en la causa por pasiva, razón  por la cual solicitó su desvinculación del presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta  Corporación,  es competente esta Sala por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  11001-60-00-106-2015-02776-00  que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar  agravada, para  que  proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad y, en sede  constitucional disponga  que  «cese  de inmediato la prolongación injustificada de [su]  medida de aseguramiento y privación de [su]  libertad y se sustituya por una no privativa de la libertad hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación»  contra el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Ello  por cuanto, a juicio del actor en el presente caso resulta aplicable  lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y  el precedente fijado en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte  Constitucional.  

5.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, como pasa a  exponerse:  

5.1.  Como  punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su  carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso 3º,  art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  en el marco del trámite de la acción  de tutela la jurisdicción constitucional no puede reemplazar  en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.2.  Sumado a lo anterior, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por el actor las autoridades  judiciales demandadas hayan  desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de  los informes rendidos en el decurso de este trámite se  desprende que las peticiones que el señor ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA  ha formulado solicitando que se le conceda la libertad por  vencimiento de términos o la sustitución de la «medida  de aseguramiento privativa de la libertad»,  han sido resueltas en su oportunidad.  

Ahora,  la circunstancia que la pretensión liberatoria no haya sido  acogida por los operadores judiciales competentes –Juzgado  22 Penal Municipal y Juzgado 8º Penal del Circuito, ambos con  Funciones de Conocimiento de Bogotá–  en manera alguna implica vulneración de derechos, máxime  si se tiene en cuenta que el actor parte de una comprensión  equivocada de su situación jurídica actual, pues  mientras que él considera que su privación de la  libertad lo es por razón de una medida cautelar personal,  cuando  lo cierto es que su actual reclusión está soportada en  la condena proferida en su contra  tanto en primera (sentencia  del 6 de julio de 2017)  como en segunda instancia (decisión  del 16 de marzo de 2018).  

Entonces,  es evidente la improcedencia de las pretensiones formuladas por el  actor, pues insiste la Sala, el aquí actor ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  no  se encuentra privado de la libertad por cuenta de la  medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino en  razón del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión  que le fijó el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá al momento de dictar el fallo de primera instancia, el  6 de julio de 2017, mismo que fue confirmado en su integridad por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, el 16 de marzo del año que avanza.  

5.3.  Lo expuesto en precedencia permite concluir que en el sub  examine  no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1º de  la Ley 1786 de 2016, según el cual «el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año»,  pues la detención preventiva que pesaba sobre el señor  HURTADO  GARCÍA  perdió vigencia el 6 de julio de 2017 –calenda  en la que se dictó la sentencia condenatoria de primera  instancia–,  por manera que no puede predicarse una prolongación ilícita  de la privación de la libertad, como pretende hacerlo ver el  actor, pues su reclusión en el establecimiento carcelario en  el que se encuentra en la actualidad, se itera, está  justificada en la sentencia de condena–de  primera y segunda instancia–  que pesa en su contra.  

Sobre  la temática que viene analizándose resulta pertinente  destacar que la  Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión  AP4711-2017,  24 jul. 2017, Rad. 4973412,  tuvo oportunidad de pronunciarse, estableciendo que:  

«Indiscutiblemente,  la contabilización del término máximo de  vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento  en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora,  la cabal comprensión de la consecuencia jurídica  derivada de la superación del plazo razonable, fijado  legalmente para la definición del proceso con privación  de la libertad del procesado –sustitución de la  detención por una medida de aseguramiento no privativa de la  libertad– ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la  C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la  persona ha sido juzgada.  

A  ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017)  es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con  personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional,  ese término funciona como “una cláusula general  de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del  tiempo prudencial que toma el trámite del proceso,  precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la  apelación contra la sentencia”. De ahí que, en  criterio de esa Corporación, “las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año,  regla fundada en que este término de detención sin que  haya sido resulta la apelación de la decisión de  primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en  libertad”.  

Sin  embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, tal  fijación del ámbito temporal de aplicación de la  plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento  del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido  juzgado se ofrece errónea.  Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo  que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la  C.A.D.H. –norma que consagra la causal de libertad por  vencimiento del plazo razonable–, con la duración del  proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una  interpretación subjetiva de la norma –guiada por el  método histórico– sin consideración de  importantes razones sistemáticas y teleológicas,  suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la  Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de  aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento  procesal.  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la  sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley  600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se  aplica la Ley 906 de 2004».  

Asimismo,  en la providencia que viene comentándose, esta Corte concluyó  que:  

«[…]  para establecer si opera la causal genérica de libertad por  vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de  verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido  sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera  instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos  gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. núm. 3.2 infra), sin  que se haya proferido sentencia de primer grado.  

Con  estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la  razón que fundamenta la decisión adoptada en la  sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación  judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones  conceptuales pertinentes, en relación con los distintos  fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción  preventiva de la libertad personal en el proceso penal.  

La  Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art.  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley  1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció  un parámetro límite para contabilizar el término  de duración de la detención preventiva (de uno o dos  años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia  penal especializada con la norma en mención, pone de presente  que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la  sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la  decisión es condenatoria, sin que la tangencial  conceptualización realizada por la jurisprudencia  constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita  afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal  de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído-  sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del  detenido».  

5.4.  A lo anterior que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se  debe agregar que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad o discrepancia del  accionante con las valoraciones interpretativas efectuadas por los  operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, máxime  cuando la acción de tutela no procede para impugnar  providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con  la posición judicial, pues las vías de hecho son  defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que  comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, categoría en la cual no encajan las  divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

5.5.  Además, la Sala insiste en que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

7.  Así  las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo  deprecada por ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  razón por la cual, se negará por improcedente, como  previamente se anunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  ÁNGEL  ESTEBAN HURTADO GARCÍA,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 38 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Cfr.          Folio 50 (anverso). Ibídem. Auto del 25 de abril de 2018 por          el cual: (i) se acepta revocatoria del poder conferido al defensor          de confianza del procesado; (ii) se solicita la designación          de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría          Pública; y (iii) se ordena suspender los términos para          la sustentación del recurso extraordinario de casación          hasta que sea designado el nuevo defensor y se le reconozca          personería.  

3          Ver          folios 16 a 17. Ibídem.  

4          Ver          folio 39. Ibídem.  

5          Ver          folio 36. Ibídem.  

6          Ver          folios 38 a 47. Ibídem.  

7          Ver          folios 53 a 55. Ibídem.  

8          Ver          folios 62 a 64. Ibídem.  

9          Ver          folio 69. Ibídem.  

10          Ver          folios 71 a 72. Ibídem.  

11          Ver          folios 74 a 76. Ibídem.  

12          Reiterado          en decisión AP5892-2017, 6 sep. 2017, Rad. 48679.  

9      

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