Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6503-2018
Radicación n.° 98413
Acta 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA contra los Juzgados 22 Penal Municipal y 8º Penal del Circuito ambos con Funciones de Conocimiento, así como frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que contra ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA se sigue el proceso penal con radicación 11001-60-00-106-2015-02776-00 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el marco del cual el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de julio de 2017, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la mentada decisión se interpuso el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió fallo de segunda instancia el 16 de marzo de 2018, verbalizado en audiencia que tuvo lugar el día 23 de los mismos mes y año1, mediante el cual ratificó la sanción establecida por el Juzgado a quo.
La anterior providencia fue recurrida en casación por el actor, encontrándose en la actualidad suspendidos los términos de ley, hasta tanto al sentenciado se le asigne un defensor público para que sustente la demanda correspondiente2.
2. El accionante formuló la presente acción constitucional el 23 de abril de 2018 (Folio 1 de la demanda), aduciendo que las autoridades judiciales aquí cuestionadas han quebrantado sus garantías fundamentales, toda vez que le han negado injustificadamente la libertad por vencimiento de términos regulada por la Ley 1786 de 2016 a la que cree tener derecho.
Al respecto, señaló el actor que se encuentra privado de la libertad «desde el mes de febrero de 2016» en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en el marco del proceso que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar; agregando que una vez entró en vigencia la Ley 1786 de 2016, el 1º de julio de 2017 solicitó la libertad por vencimiento de términos, pues para esa calenda ya había superado el término máximo permitido para la duración de las medidas de aseguramiento.
3. Reprochó que el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó su solicitud; mientras que en segunda instancia, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, «en audiencia celebrada en el mes de octubre de 2017» ratificó tal negativa. Además –señaló el accionante–, en una segunda oportunidad deprecó su libertad, pero los mencionados despachos judiciales una vez más resolvieron negarle el mentado beneficio.
4. Indicó que «en el mes de julio de 2017» fue declarado penalmente responsable en primera instancia por el delito por el que fue acusado; determinación que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que «en el mes de marzo de 2018 confirmó la decisión». Por esa razón, interpuso el recurso de casación que actualmente está en trámite.
5. Afirmó el actor que como quiera que está pendiente de resolución el mentado mecanismo extraordinario de impugnación, la condena que pesa en su contra no ha cobrado firmeza y en esa medida al encontrarse por más de «veintiséis (26) meses» en situación de detención preventiva, es procedente su liberación por vencimiento de términos.
6. Explicó que con base en ese entendimiento, mucho antes de haberse proferido el fallo de segundo nivel, esto es, «en enero de 2018 envió al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento una tercera solicitud de sustitución de medida de aseguramiento»; sin embargo, el 8 de marzo de 2018, recibió un comunicado de ese despacho judicial en el que se informaba que la petición había sido remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia; agregando que hasta la fecha de interposición de la demanda (23 de abril de 2018) ni el Juzgado de Conocimiento ni el Tribunal, previamente referenciados se han pronunciado de fondo sobre dicha solicitud.
7. Por lo anteriormente expuesto ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga que «cese de inmediato la prolongación injustificada de [su] medida de aseguramiento y privación de [su] libertad y se sustituya por una no privativa de la libertad hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación», ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 3 de mayo de 20183, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-106-2015-02776-00 seguido contra el señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, así como de la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá para que rinda el informe pertinente en relación con las gestiones adelantadas por esa entidad para la asignación de un defensor público que represente los intereses del señor HURTADO GARCÍA.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Julián Hernando Rodríguez Pinzón, mediante Oficio n.° 187 del 7 de mayo de 20184, en relación con las diligencias cuestionadas por el accionante precisó que:
«[…] esa Sala conoció en segunda instancia del proceso penal adelantado en contra de ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y su defensor contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de [Bogotá], declaró responsable al citado por el delito antes mencionado; decisión que fue confirmada en providencia del 16 de marzo del cursante año, conforme se advierte en la copia que se adjunta, se remite y cuya lectura se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año. Actualmente el proceso se encuentra corriendo términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el procesado ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA».
Ahora, frente la queja expuesta en la demanda de tutela señaló que revisados los archivos físicos se evidenció que «existe una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento elevada por HURTADO GARCÍA ante el Juzgado de Conocimiento la cual fue remitida a esta Corporación mediante auto del 7 de marzo de 2018 y recibida el 12 del mismo mes y año»; sin embargo, adujo que por error involuntario dicha solicitud no se envió al Juez competente, razón por la cual, en providencia del 7 de mayo de 2018 procedió a devolverla al Juzgado de origen.
Concluyó que la Corporación a la que representa no ha incurrido en vulneración alguna de derechos, razón por la cual solicitó la improcedencia de la acción. Aportó copia del auto del 7 de mayo de 20185, así como de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo del año curso por medio de la cual ratificó la condena impuesta al aquí accionante6.
3. El Profesional Administrativo y de Gestión Grado 19 – Coordinador Unidad 15 Convida de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá, Luis Carlos Muñoz Muñoz, a través de Oficio adiado el 7 de mayo de 20187, en relación con los servicios prestados al señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, indicó que:
«[L]a Defensoría del Pueblo a través de quien suscribe éste documento como coordinador de la Unidad 15 – Convida a la que están adscritos algunos defensores públicos vinculados a la presente acción tutelar, desconoce los hechos personales, civiles, familia y penales a los que se refiere el tutelante; tan solo la actuación de la Defensoría se ha limitado a prestar colaboración en la designación de defensores públicos, tras solicitud que de ellos ha hecho el Centro de Servicios Judiciales, a fin de desarrollar las diferentes audiencias que componen el proceso penal.
Por todo lo anterior, véase que la Defensoría del Pueblo ha designado para cada una de las audiencias que componen el proceso penal, a un defensor público, quien ha estado presto a atender las diligencias, por lo que el señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA nunca ha estado desprovisto de defensa técnica.
Se considera en este caso, que no se ha presentado vulneración de los derechos del Debido Proceso, ni Acceso a la Administración de Justicia. Como puede verse los diversos Defensores Públicos, actuaron bajo los parámetros legales, en garantía de los derechos del señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, quien funge como usuario del servicio de defensoría pública.
La Defensoría del Pueblo lo que hizo fue prestar su colaboración con la designación de varios Defensores Públicos, para la representación judicial de una persona que requería ser asesorada y representada; y es que al respecto debe tenerse en cuenta que la Defensoría del Pueblo, bien en cabeza del señor Defensor del Pueblo CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA como Defensor Nacional o en cabeza de GUSTAVO EDUARDO GONZÁLEZ CARREÑO Defensor del Pueblo Regional Bogotá no ejercen funciones judiciales o disciplinarias en lo que se refiere a la promoción y el ejercicio de los derechos humanos; no pueden tener una injerencia directa en las decisiones judiciales, de allí que ante el requerimiento de designación de un defensor público para atender la representación judicial de un ciudadano colombiano, por necesidades del proceso, se acata, y en este caso por lo problemático que resultó ser el usuario, señor HURTADO GARCÍA se designó a 3 Defensores Públicos, acorde a las solicitudes que se hicieron».
Por lo anterior solicitó que se niegue la petición de amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que la misma no ha desconocido derecho fundamental alguno al señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA.
4. La titular del Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Aurora Alexandra Sánchez Torres, en Oficio n.° 410 del 7 de mayo de 20188, efectuó una reseña detallada de las principales actuaciones procesales realizadas en el marco del proceso penal con radiación 11001-60-00-106-2015-02776-00 que se adelantó en ese despacho contra el señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA.
Señaló que el procesado «ha hecho uso de los mecanismos legales y constitucionales agotando todas las etapas y estadios que emergen en la actuación procesal, en pro de verificar el derecho a la libertad por vencimiento de términos que pretende incoar conociendo como ya se mencionó los jueces constitucional y los jueces naturales quienes no han reconocido tal solicitud. Aunado a ello, es pertinente recalcar que en diferentes instancias, las mismas han adoptado negar tal solicitud».
Aseguró que el despacho judicial a su cargo, contrario a lo afirmado por el libelista, ha tramitado de manera oportuna todas las solicitudes formuladas por él, de allí que falte a la verdad cuando sostiene que «este despacho ha actuado con “maniobras para no recibir mis solicitudes” o no tramitarlas a tiempo». Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
5. EL Fiscal 19 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar de Bogotá, Jairo Cardona Ortiz9, manifestó que «ha hecho un juicioso seguimiento al caso» y ha encontrado que «todas y cada una de las solicitudes realizadas por el señor HURTADO GARCÍA, han sido atendidas con la debida diligencia y criterio jurídico, al punto que algunas de ellas han estado matizadas de temeridad y mala fe, pero sin embargo han merecido la respuesta oportuna por parte de los diferentes operadores judiciales sin que se haya vulnerado de manera alguna sus derechos y garantías fundamentales y mucho menos las que han tenido por objeto el derecho a su libertad».
6. La titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Sonia Mireya Sanabria Moreno, mediante Oficio 718 del 8 de mayo de 201810, se pronunció frente al traslado de la demanda, en los siguientes términos:
«El 20 de septiembre de 2017, se recibió la actuación con el radicado 110016000106201502776 NI 257393, adelantada contra el señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, por la presunta conducta de violencia intrafamiliar agravada, para resolver recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento, en audiencia que se surtió el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual negó el beneficio de la libertad por vencimiento de términos.
Consecuencia de lo anterior, el 12 de octubre del mismo año, el Despacho se abstuvo de decidir la impugnación interpuesta, por cuanto no se demostró el desacierto, lo que si bien no involucraba una argumentación extensa, máxime cuando quien apeló fue el acusado, sí era necesario que el censor expusiera los motivos que originaron la misma, empero, no se cumplió la carga argumentativa en ese sentido y dicha falencia, en un sistema de partes, no puede ser llenada por el juez».
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
7. El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, Gustavo Adolfo Fonseca Alfonso11, dio a conocer que la delegada del Ministerio Público ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Myriam Elena Méndez Gil manifestó a la personería que:
«[…] a la fecha el accionante ya ha interpuesto distintos de acciones desconociendo el fallo ya confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
Por otro lado, el derecho a la libertad invocado no está siendo vulnerado ya que hay un fallo de segunda instancia que confirma la pena proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento y a la fecha no sería posible acceder a petición alguna ya que el delito de violencia intrafamiliar agravada no admite beneficio y en el caso que nos ocupa se encuentra afectado un menor de edad».
De otra parte, señaló que consultadas las bases de datos de la entidad, se verificó que:
«[…] el señor HURTADO GARCÍA presentó dos (2) requerimientos en el año 2017, en las que solicitó en primer lugar designación de defensor público para atender su defensa en proceso penal por violencia intrafamiliar y posteriormente presentó queja por inconformidades con las actuaciones del defensor público designado; razón por la que a través de la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico vigente y en el marco de sus funciones y competencias trasladó las solicitudes del aquí accionante a las entidades competentes para atender sus solicitudes: Defensoría del Pueblo, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo; así mismo informó al interesado de las gestiones adelantadas frente a sus solicitudes».
Por lo anterior consideró que la Personería Distrital de Bogotá carece de legitimidad en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-106-2015-02776-00 que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y, en sede constitucional disponga que «cese de inmediato la prolongación injustificada de [su] medida de aseguramiento y privación de [su] libertad y se sustituya por una no privativa de la libertad hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación» contra el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Ello por cuanto, a juicio del actor en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y el precedente fijado en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.
5. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, como pasa a exponerse:
5.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), en el marco del trámite de la acción de tutela la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.2. Sumado a lo anterior, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por el actor las autoridades judiciales demandadas hayan desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de los informes rendidos en el decurso de este trámite se desprende que las peticiones que el señor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA ha formulado solicitando que se le conceda la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la «medida de aseguramiento privativa de la libertad», han sido resueltas en su oportunidad.
Ahora, la circunstancia que la pretensión liberatoria no haya sido acogida por los operadores judiciales competentes –Juzgado 22 Penal Municipal y Juzgado 8º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá– en manera alguna implica vulneración de derechos, máxime si se tiene en cuenta que el actor parte de una comprensión equivocada de su situación jurídica actual, pues mientras que él considera que su privación de la libertad lo es por razón de una medida cautelar personal, cuando lo cierto es que su actual reclusión está soportada en la condena proferida en su contra tanto en primera (sentencia del 6 de julio de 2017) como en segunda instancia (decisión del 16 de marzo de 2018).
Entonces, es evidente la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor, pues insiste la Sala, el aquí actor ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino en razón del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión que le fijó el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá al momento de dictar el fallo de primera instancia, el 6 de julio de 2017, mismo que fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 16 de marzo del año que avanza.
5.3. Lo expuesto en precedencia permite concluir que en el sub examine no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, según el cual «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año», pues la detención preventiva que pesaba sobre el señor HURTADO GARCÍA perdió vigencia el 6 de julio de 2017 –calenda en la que se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia–, por manera que no puede predicarse una prolongación ilícita de la privación de la libertad, como pretende hacerlo ver el actor, pues su reclusión en el establecimiento carcelario en el que se encuentra en la actualidad, se itera, está justificada en la sentencia de condena–de primera y segunda instancia– que pesa en su contra.
Sobre la temática que viene analizándose resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión AP4711-2017, 24 jul. 2017, Rad. 4973412, tuvo oportunidad de pronunciarse, estableciendo que:
«Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado –sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad– ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.
A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”.
Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. –norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable–, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma –guiada por el método histórico– sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004».
Asimismo, en la providencia que viene comentándose, esta Corte concluyó que:
«[…] para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. núm. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.
Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido».
5.4. A lo anterior que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se debe agregar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad o discrepancia del accionante con las valoraciones interpretativas efectuadas por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, máxime cuando la acción de tutela no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5.5. Además, la Sala insiste en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
7. Así las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo deprecada por ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, razón por la cual, se negará por improcedente, como previamente se anunció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÁNGEL ESTEBAN HURTADO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 38 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Cfr. Folio 50 (anverso). Ibídem. Auto del 25 de abril de 2018 por el cual: (i) se acepta revocatoria del poder conferido al defensor de confianza del procesado; (ii) se solicita la designación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública; y (iii) se ordena suspender los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación hasta que sea designado el nuevo defensor y se le reconozca personería.
3 Ver folios 16 a 17. Ibídem.
4 Ver folio 39. Ibídem.
5 Ver folio 36. Ibídem.
6 Ver folios 38 a 47. Ibídem.
7 Ver folios 53 a 55. Ibídem.
8 Ver folios 62 a 64. Ibídem.
9 Ver folio 69. Ibídem.
10 Ver folios 71 a 72. Ibídem.
11 Ver folios 74 a 76. Ibídem.
12 Reiterado en decisión AP5892-2017, 6 sep. 2017, Rad. 48679.
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