STP6482-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6482-2018  

Radicación  98626  

(Aprobado  Acta No. 156)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ respecto de la  sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones y los Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ  demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a  Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el  propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad realizado el 24 de abril de 1996, en razón a  que, en su criterio, fue inducida en error por parte del asesor de  Protección S.A.  

Mediante  sentencia del 28 de abril de 2017, el Juzgado 19 Laboral del Circuito  de Bogotá accedió a las pretensiones de la actora.  Consecuente con ello declaró la ineficacia de la afiliación  efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a  Protección S.A. que proceda a devolver a Colpensiones la  totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de  cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos  pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última  deberá avalar su afiliación.  

Inconformes  con la anterior determinación las entidades demandadas la  apelaron. A la par, se concedió el grado jurisdicción  de consulta a favor de Colpensiones.  

Por  sentencia del 22 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la revocó. En esencia, señaló  que ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ no probó  los vicios del consentimiento denunciados. A la par, encontró  que la demandante no era beneficiaria del régimen de  transición y, por tanto, las administradoras de fondos de  pensión no estaban obligadas a informarle sobre la pérdida  de beneficios a lo que no tenía derecho.  

Sobre  el particular, afirmó la accionada que la decisión del  Tribunal constituye vía de hecho por desconocimiento del  precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, Rad. 37989.  

Por  tales motivos, requirió  que se deje  sin efecto la providencia de segunda instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de abril de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. rindió informe en el que se refiere a un asunto resuelto  por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el cual,  según se pudo verificar, resulta ajeno al convocado en esta  oportunidad.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Resaltó que la decisión controvertida  se ofrece razonable y ajustada a derecho y, en ese orden, no se  cumplen ninguno de los presupuestos especiales que hacen procedente  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató el trascurso de la actuación y defendió  su legalidad.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.- reseñó el proceso de  liquidación del ISS. Agregó que la llamada a resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es  Colpensiones, según el artículo 3º del Decreto  2011 de 2012.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en  razón a que la peticionaria no promovió el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia.  

Al  margen de lo anterior, examinó la providencia controvertida y  concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la normativa  pertinente y jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la  posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal precisó  que en el caso examinado la demandante no logró demostrar que  el traslado de régimen obedeció a un vicio del  consentimiento, en tanto la información suministrada por la  asesora del fondo privado no resulta contraria a la verdad.  

Sobre  el particular, resaltó que las posibilidades de pensionarse  antes de tiempo, obtener la devolución de los aportes o  pensionarse con un monto mayor son propias del régimen de  ahorro individual, y por ello, su enunciación por parte del  asesor no puede considerarse inexacta o tergiversada.  

Sumado  a lo anterior, resaltó que dado que la accionante no es  beneficiaria del régimen de transición, no puede acusar  al fondo privado de haber guardado silencio respecto de la pérdida  de los beneficios restringidos para quienes se encuentran inmersos en  alguno de las hipótesis descritas en el artículo 36 de  la Ley 100 de 19931.  

Por  ende, consideró que ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ  estuvo debidamente orientada durante el traslado.  

A  la par, encontró que ni los documentos aportados, ni el  testimonio practicado durante el juicio prueban los vicios del  consentimiento denunciados por la peticionaria, en razón a que  ésta misma reconoció durante el juicio que «se  le brindó la información sobre las bondades del RAIS  frente al régimen del prima media y que así ella lo  entendió.» En  contraposición, destacó que el formulario de traslado  advertía sobre la posibilidad de retractarse dentro de los  cinco días siguientes a su suscripción, pese a lo cual  no hizo uso de dicha prerrogativa.  

Por  último, señaló que las decisiones de tutela  aportadas por el apoderado de la accionante solo tienen efectos inter  partes  y no pueden ser invocadas como precedentes vinculantes.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ESTELA DEL CARMEN  LEGUIZAMÓN LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          (…) La edad para acceder a la pensión          de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas          cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas          que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y          cinco (35) o más años de edad si son mujeres o          cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o          quince (15) o más años de servicios cotizados, será          la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren          afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a          estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán          por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).  

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