Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6482-2018
Radicación 98626
(Aprobado Acta No. 156)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae del expediente, ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 24 de abril de 1996, en razón a que, en su criterio, fue inducida en error por parte del asesor de Protección S.A.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2017, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la actora. Consecuente con ello declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a Protección S.A. que proceda a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última deberá avalar su afiliación.
Inconformes con la anterior determinación las entidades demandadas la apelaron. A la par, se concedió el grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones.
Por sentencia del 22 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En esencia, señaló que ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ no probó los vicios del consentimiento denunciados. A la par, encontró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, las administradoras de fondos de pensión no estaban obligadas a informarle sobre la pérdida de beneficios a lo que no tenía derecho.
Sobre el particular, afirmó la accionada que la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, Rad. 37989.
Por tales motivos, requirió que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rindió informe en el que se refiere a un asunto resuelto por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el cual, según se pudo verificar, resulta ajeno al convocado en esta oportunidad.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Resaltó que la decisión controvertida se ofrece razonable y ajustada a derecho y, en ese orden, no se cumplen ninguno de los presupuestos especiales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- reseñó el proceso de liquidación del ISS. Agregó que la llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es Colpensiones, según el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en razón a que la peticionaria no promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
Al margen de lo anterior, examinó la providencia controvertida y concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal precisó que en el caso examinado la demandante no logró demostrar que el traslado de régimen obedeció a un vicio del consentimiento, en tanto la información suministrada por la asesora del fondo privado no resulta contraria a la verdad.
Sobre el particular, resaltó que las posibilidades de pensionarse antes de tiempo, obtener la devolución de los aportes o pensionarse con un monto mayor son propias del régimen de ahorro individual, y por ello, su enunciación por parte del asesor no puede considerarse inexacta o tergiversada.
Sumado a lo anterior, resaltó que dado que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, no puede acusar al fondo privado de haber guardado silencio respecto de la pérdida de los beneficios restringidos para quienes se encuentran inmersos en alguno de las hipótesis descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931.
Por ende, consideró que ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ estuvo debidamente orientada durante el traslado.
A la par, encontró que ni los documentos aportados, ni el testimonio practicado durante el juicio prueban los vicios del consentimiento denunciados por la peticionaria, en razón a que ésta misma reconoció durante el juicio que «se le brindó la información sobre las bondades del RAIS frente al régimen del prima media y que así ella lo entendió.» En contraposición, destacó que el formulario de traslado advertía sobre la posibilidad de retractarse dentro de los cinco días siguientes a su suscripción, pese a lo cual no hizo uso de dicha prerrogativa.
Por último, señaló que las decisiones de tutela aportadas por el apoderado de la accionante solo tienen efectos inter partes y no pueden ser invocadas como precedentes vinculantes.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).
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