STP12674-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

STP12674-2018  

Radicación  n° 100649  

Acta 342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través  de apoderado, por Aureliano  Hurtado,  por  la presunta afectación de sus derechos fundamentales al  mínimo  vital, seguridad social y vida,  presuntamente vulnerados por Colpensiones;  trámite al cual se vinculó a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   Sala  Laboral del Tribunal Superior y  al Juzgado  16 Laboral del Circuito,  ambos  de  esta ciudad; así como a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso laboral de radicación No.  110013105016-2015-00923.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De lo narrado y  aportado al expediente de este trámite constitucional, se  tiene que Aureliano  Hurtado  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en  procura del reconocimiento de su pensión de invalidez; el  cual, fue adelantado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta  ciudad.  

2. El 24 de marzo  de 2017, la aludida dependencia judicial dictó fallo en el que  accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a  la entidad implicada a pagar la mencionada prestación en favor  de actor, desde el 22 de julio de 2011, en cuantía de 1 SMLMV.  

3. La anterior  determinación fue apelada por Colpensiones, y el asunto  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá; Corporación que, en sentencia del 25 de abril  de 2017, revocó el proveído de primer grado.  

4. Inconforme con  la mencionada decisión, el 11 de septiembre de 2017, el  tutelante formuló demanda de casación y, desde esa  fecha, a voces de aquél, no se han evidenciado movimientos ni  actuaciones.  

5. Ante la falta  de respuesta al recurso extraordinario Aureliano  Hurtado  instauró la presente acción, toda vez que a su juicio,  dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales; sobre todo si  se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor de 64 años  de edad, con pérdida total de la visión por el ojo  derecho, y 90% del izquierdo, sin empleo, propiedades, ni actividad  laboral alguna, como tampoco su esposa, de 58 años.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en  consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto  contra la sentencia del 25 de abril de 2017.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Gerente  de Defensa Judicial de Colpensiones,  indicó que a través de las resoluciones GNR 229670 del  29 de julio de 2015 y VPB 62959 del 24 de septiembre siguiente, se  estudió y negó el reconocimiento y pago de una pensión  de invalidez pretendida por el accionante, en cuantía de un  (1) SMLMV.  

Agregó que  el interesado adelantó proceso ordinario laboral, con el fin  de controvertir lo decidido, y que en la actualidad dicho asunto se  encuentra en curso, por lo que el presente mecanismo constitucional  es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual.  

En igual sentido,  la apoderada  judicial de Colpensiones,  resaltó el rasgo no alternativo de la tutela, cuando se  encuentra un recurso en trámite; como ocurre en este caso,  donde el propio interesado ha interpuesto demanda extraordinaria, que  se halla en estudio por parte de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte.  

El titular  del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que mediante providencia del 24 de marzo de 2017, en  el ordinario laboral 2015-00923, de Aureliano  Hurtado  contra la Administradora Colombiana de Pensiones, condenó a la  última al reconocimiento y pago de la pensión por  riesgo común en favor de aquél; no obstante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  referida determinación.  

A su vez, subrayó  que el 24 de mayo de 2017, dicha Magistratura concedió el  recurso extraordinario de Casación interpuesto por Aureliano  Hurtado;  expediente que se encuentra al despacho de la Sala de Casación  Laboral, según consulta realizada.  

Finalmente, la  Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta  Corporación, solicitó sea negado el amparo pretendido,  pues no es cierto que el proceso cuyo conocimiento detenta, no haya  tenido movimientos ni actuaciones. Al respecto, destacó que  posterior a la calificación de la demanda, y el traslado de  opositores, el asunto ingresó a despacho el 3 de noviembre de  2017 y, a la fecha, la Sala Laboral se está pronunciado  respecto de los que entraron en turno entre los años 2012 y  2013, debido a una gran congestión judicial por el alto cúmulo  de ellos.  

Concretamente,  señaló que el despacho refleja un inventario a 30 de  junio de 2018, de 2315 casos, de los cuales, 2085 corresponden a  recursos extraordinarios de casación, que deben ser evacuados  exactamente en el orden en que hayan ingresado al despacho, según  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, que  esta  acción tiene por objeto la protección efectiva e  inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos que autoriza la  ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal  que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta  de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado  los derechos fundamentales del actor, al no resolver aún el  recurso de casación interpuesto contra el fallo del 25 de  abril de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó el del 24 de marzo de 2017,  proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa urbe, a  través del cual se condenó a Colpensiones a pagar, por  concepto de pensión de invalidez, un (1) SMLMV en favor del  accionante.  

4. Frente  a esa censura, impera precisar  que el  retardo prolongado del funcionario judicial en resolver las  solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la  actividad jurisdiccional, podría configurar una violación  al debido proceso y al acceso de la administración de  justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los  términos de la ley sin motivo razonable,  implicaría una dilación injustificada al interior del  trámite judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

5. A su vez, el  sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6. Por la misma  vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

7. Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

8. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede  imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada  situación en particular.  

9. En el caso  sometido a examen, el Magistrado de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, destacó que su despacho  tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados  atendiendo su orden de llegada. Concretamente, indicó que  tiene 2315 procesos, de los cuales 2085 correspondían a  recursos extraordinarios de casación, y que, hasta el momento  se están ocupando de los que ingresaron con fecha 2012 y 2013.  

10. Tales  circunstancias permiten concluir que, la Corporación vinculada  ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar  la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración,  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  razonable, pues presentó una justificación atendible,  como es el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

11. Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

12. De otro lado,  esta Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

13. Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente se han demorado en la solución de su caso,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

14.  Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la  interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

15. Por las  anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Aureliano  Hurtado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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