STP647-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP647-2018  

Radicación  n.° 95983  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CUSTODIO  JACINTO MORA MEDINA contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y  el MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA señaló que  mediante resolución n°. 0-3762 del 10 de agosto de 2004,  el Fiscal General de la Nación lo declaró  insubsistente.  

Indicó  que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho, la cual correspondió al Juzgado Único  Administrativo de Facatativá que anuló la mencionada  resolución y ordenó su reintegro al cargo de Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales Municipales u otro de igual o  similar categoría, al igual que el reconocimiento y pago de  los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la  desvinculación hasta el reintegro efectivo.  

Adujo  que dicha decisión fue apelada y confirmada el 6 de febrero de  2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que  cobró ejecutoria el 11 de marzo siguiente.  

Sostuvo  que acudió con anterioridad al amparo constitucional, en razón  a que la entidad demandada no había efectuado el reintegro y  en decisión del 18 de febrero de 2016, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó  el cumplimiento del fallo administrativo, por lo que mediante  resolución n°. 0-0822 del 18 de marzo de 2016 la entidad  accionada lo designó en el cargo de Fiscal Delegado ante los  Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Subdirección  Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá,  el cual desempeña en la actualidad.  

Refirió  que el 20 de septiembre de 2017, solicitó al ente acusador el  cumplimiento del fallo administrativo en lo relacionado con el pago  de sueldos y prestaciones dejadas de percibir, por cuanto cumple los  requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero ante el no  pago, no aparecen las cotizaciones realizadas de agosto de 2004, –  fecha de la declaratoria de insubsistencia-,  hasta el 31 de marzo de 2016, -cuando  se produjo el reintegro-,  sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

Agregó  que requiere que la entidad accionada realice el pago de las  cotizaciones para acceder a la prestación pensional, pues su  salud se ha deteriorado.  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos  fundamentales a la vida, salud y mínimo vital y se ordene el  cumplimiento de la sentencia judicial.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, en razón a que la Fiscalía General de  la Nación justificó de manera razonable, las  situaciones por la cuales no ha cumplido integralmente el fallo  administrativo.  

Además, el  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede  acudir al proceso ejecutivo y solicitar lo que pidió por vía  constitucional, a lo que se suma que no pertenece a la tercera edad y  no ha informado a la entidad accionada sobre los padecimientos de  salud que presenta.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA lo  impugnó e indicó que se configuraba la existencia de  perjuicio irremediable, por cuanto el no pago de las cotizaciones no  le permite acceder a la pensión de vejez y además,  sufrió un infarto cardiaco, se ha sometido a tres cateterismos  con aplicación de 6 stent, es hipertenso y por recomendaciones  médicas debe evitar el estrés que le causa el trabajo,  por lo que requiere su mesada pensional.  

Sostuvo que un  proceso ejecutivo demora casi cuatro (4) años e implicaría  un mayor desgaste para la administración de justicia y no se  remediaría el perjuicio irremediable, por lo que solicitó  la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.2  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por  CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA se orienta a que se ordene por vía  de tutela a la Fiscalía General de la Nación el  cumplimiento de la sentencia emitida el 25 de julio de 2011, por el  Juzgado Único Administrativo de Facatativá, confirmada  el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca en la que se ordenó a la Fiscalía General  de la Nación, entre otros, el reconocimiento y pago de los  salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del  servicio, –  que según indicó el actor se produjo en agosto de  2004-,  hasta el reintegro, el cual se dio el 31 de marzo de 2016.  

Sobre  el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado  la improcedencia del amparo para el  cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de  dar, como en el presente caso, toda vez que que  el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de  defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en  esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos.  

Así  lo ha señalado la alta Corporación3:  

Respecto  de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el  cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la  Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea  jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente,  de manera general, cuando se está en presencia de una  obligación de hacer. El ejemplo característico de este  tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena  el reintegro de un trabajador.  

Situación  contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación  de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el  ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e  idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de  obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la  Corte ha señalado “que el  proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso  cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación  de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del  deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese  a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas  procesales pertinentes”4.  (Subraya fuera del texto).  

De  manera que, no puede convertirse esta acción, como lo  pretendió el demandante, en un medio alternativo o  complementario de los procedimientos judiciales previstos por la ley  procedimental, porque este instituto de rango constitucional no tiene  el carácter supletorio que se pretende otorgarle.  

Ahora,  no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional5  ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de  tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones  de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero,  siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:  

(i)  Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe  cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin  justificación razonable.  

(ii)  Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la  decisión judicial quebranta directamente los derechos  fundamentales del peticionario, en consideración con las  especiales circunstancias en las que se encuentra.  

(iii)  Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico  para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que  no resulta efectivo para su protección. (CC  T- 560 A de 2014).  

Ahora  bien, en el presente caso, no se cumple la primera regla referida,  toda vez que en respuesta a la solicitud de amparo, la coordinadora  del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía  General de la Nación señaló las razones por las  cuales no se había producido el pago ordenado a favor de MORA  MEDINA, en cuanto indicó:  

La solicitud de  pago a que hace referencia, cuenta con un turno de fecha 28 de mayo  de 2014, dentro del listado de sentencias por pagar.  

Para la  presente vigencia 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público asignó la suma de diez mil millones de pesos  mcte, dineros que se agotaron, de otra parte mediante resolución  No. 000718 del 31 de mayo de 2017 se efectuó un traslado  presupuestal adicionado al rubro de pago de sentencias,  conciliaciones, tutelas y embargos por la suma de tres mil millones  de pesos, con los que se dio cumplimiento a los créditos  judiciales en estricto orden de turno, respetando el orden en que  estos acudieron ante la administración, el cual se encuentra  agotado en su totalidad.  

[…]  Adicional a lo anterior, es de aclarar, que en una misma fecha de  turno del pago (cumplimiento de requisitos), así como pueden  incluirse cinco procesos, pueden estar cincuenta o más,  teniendo en cuenta el creciente volumen de casos que llegan  diariamente a la Entidad.  

Por otra parte,  se informa que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la  Fiscalía General de la Nación, consiente del gran  volumen de créditos judiciales represados por la escasez de  recursos, solicitó una adición presupuestal por valor  de ciento cincuenta mil millones de pesos al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, al respecto en comunicación con  radicado 2-2017-021876 del 14 de julio de 2017, respondió lo  siguiente:  

Me  refiero a su comunicación […]  mediante la cual solicita una adición presupuestal para la  presente vigencia, al rubro de sentencias y conciliaciones, por la  suma de $150 millones, recursos necesarios para que la Fiscalía  pueda amortizar obligaciones pendientes de sentencias definitivas con  requisito de pago desde diciembre de 2013 que asciende a $871.462  millones. Al respecto de manera atenta se le informa que mediante la  Ley 1837 del 30 de junio de 2017, se adicionaron $80.613.4 millones a  la Fiscalía General de la Nación, en el presupuesto de  gastos de funcionamiento y 17.800 millones en inversión. Así  las cosas, le informó que no fue posible atender su solicitud  de adición de recursos al rubro de sentencias y  conciliaciones.  

Teniendo en  cuenta la asignación de recursos, la Dirección de  Asuntos Jurídicos, proyectó resoluciones de  cumplimiento de (i) sentencias en favor de beneficiarios y/o  apoderados que allegaron requisitos el 6 de diciembre de 2013 y (ii)  conciliaciones frente a los beneficiarios o sus apoderados que  cumplieron requisitos el 17 de febrero de 2014.  

De  este modo, es claro que no se ha llegado al turno que tiene asignado  la solicitud, ya que para dar cumplimiento al crédito judicial  del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que  allegaron requisitos entre el 6 de diciembre de 2013 y el 28 de mayo  de 2014, (fecha en la cual se le asignó turno de pago) y (ii)  que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal, el cual  a la fecha se encuentra agotado en su totalidad6.  

Dichas  exculpaciones considera la Sala, que justifican de manera razonable  por qué no se ha cumplido el fallo administrativo y no se han  cancelado al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir  desde la desvinculación hasta el reintegro, por lo que no es  posible acceder a las pretensiones del actor.  

Ahora, tampoco  desconoce esta Colegiatura que el demandante ha presentado problemas  de salud, empero ello no implica que se deba conceder el amparo  invocado, máxime que no ha informado dicha situación a  la entidad demandada a efecto de que se estudie la posibilidad de  alterar el turno, atendiendo sus condiciones médicas, pero  ello no ha ocurrido, pues MORA MEDINA no ha acudido a la Fiscalía  General de la Nación con tal propósito.  

Además,  se advierte que el actor se encuentra vinculado a la entidad  demandada y percibe salarios y prestaciones,  que le permiten satisfacer sus necesidades básicas.  

Con  tal panorama, considera esta  Corporación que razón le asistió al A  quo al negar el  amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que la accionante  cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que ahora  impetra por la vía constitucional y no se advierte ninguna  situación que permita la procedencia del amparo invocado.  

Así las  cosas, lo procedente en este es confirmar el fallo emitido el 15 de  noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el que negó la protección constitucional solicitada  por CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

2          CC T-177/11.  

3          En          sentencia CC T- 005 del 15 de enero de 2015.  

4          Sentencia          T-329 de 1994.  

5          Corte Constitucional Sentencia T-189/01  

6          Folios          61 y 62 del cuaderno de primera instancia.  

      

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