Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP11462-2018
Radicación n°. 100191
Acta 303
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA, contra el fallo proferido el 15 de junio del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ que fue condenado a 112 meses de prisión, de los cuales ha purgado 50 meses.
Refirió que no ha podido presentar peticiones de redención de pena, debido a que el proceso adelantado en su contra se demoró más de 12 meses en ser repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se le brindara una explicación sobre «la demora en iniciar la vigilancia» de la pena impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada por PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ, al considerar que se configuraba un hecho superado, pues las diligencias adelantadas contra el actor fueron asignadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que avocó el conocimiento de las diligencias y se pronunció sobre las solicitudes de redención de pena del actor.
No obstante, señaló que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas no había justificado la mora en que incurrió al no repartir de manera diligente la actuación adelantada contra el accionante, por lo que dispuso:
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS al doctor […] como Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA ante el Juez Coordinador de esa oficina judicial, para que se le investigue por las razones de la mora de más de doce meses frente al trámite de reparto de la vigilancia punitiva seguida en contra del señor Paulo Alejandro Jiménez2.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta la impugnó y solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de primera instancia, pues el 22 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios –Norte de Santander condenó a PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y las diligencias fueron recibidas en la dependencia que representa el 24 de enero de 20183.
Además, el reparto se efectuó el 25 del mismo mes y año y se le asignó al Juzgado Primero de dicha categoría, por lo que no existió la mora señalada por el A quo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el presente caso, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta presenta inconformidad con el numeral segundo del fallo proferido el 15 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que dispuso compulsar copias de la actuación con destino al juez coordinador de dicha dependencia, para que se le investigara «por las razones de la mora de más de doce meses frente al trámite de reparto de la vigilancia punitiva seguida en contra del señor Paulo Alejandro Jiménez»4.
Dicha inconformidad se debe a que no existió la alegada mora, pues el proceso adelantado contra el accionante fue recibido en el Centro de Servicios en mención, el 24 de enero de 2018 y el 25 de enero siguiente, fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, no es susceptible de recurso alguno.
En efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente:
El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).
Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:
…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
Lo anterior, impide, que esta Corporación se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el impugnante, pues se reitera, contra la orden de compulsa de copias no procede la impugnación y le corresponde al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, rendir las explicaciones que considere pertinentes ante el juez coordinador.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 21 de agosto de 2018. Folio 2 del cuaderno de la Corte.
2 Decisión obrante a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 34a y ss ibídem.
4 Folio 31 de la actuación.