STP11462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP11462-2018  

Radicación  n°. 100191  

Acta  303  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE  EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA,  contra  el fallo proferido el 15 de junio del presente año1,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, en el que negó las pretensiones de la  acción de tutela formulada por PAULO  ALEJANDRO JIMÉNEZ contra  la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  OFICINA  JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO  DE CÚCUTA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ que fue condenado a 112  meses de prisión, de los cuales ha purgado 50 meses.  

Refirió  que no ha podido presentar peticiones de redención de pena,  debido a que el proceso adelantado en su contra se demoró más  de 12 meses en ser repartido a los Juzgados de Ejecución de  Penas.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se le brindara una explicación sobre «la  demora en iniciar la vigilancia»  de la pena impuesta.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección invocada por PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ, al  considerar que se configuraba un hecho superado, pues las diligencias  adelantadas contra el actor fueron asignadas al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas que avocó el conocimiento de las  diligencias y se pronunció sobre las solicitudes de redención  de pena del actor.  

No  obstante, señaló que el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas no había  justificado la mora en que incurrió al no repartir de manera  diligente la actuación adelantada contra el accionante, por lo  que dispuso:  

PRIMERO. NEGAR  POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor  PAULO ALEJANDRO JIMÉNEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.  COMPULSAR COPIAS al doctor […] como Secretario del CENTRO DE  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA ante el Juez  Coordinador de esa oficina judicial, para que se le investigue por  las razones de la mora de más de doce meses frente al trámite  de reparto de la vigilancia punitiva seguida en contra del señor  Paulo Alejandro Jiménez2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el secretario del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Cúcuta la impugnó y solicitó la  revocatoria del numeral segundo del fallo de primera instancia, pues  el 22 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios –Norte de Santander condenó a PAULO ALEJANDRO  JIMÉNEZ, por la comisión de la conducta punible de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y las diligencias fueron recibidas  en la dependencia que representa el 24 de enero de 20183.  

Además,  el reparto se efectuó el 25 del mismo mes y año y se le  asignó al Juzgado Primero de dicha categoría, por lo  que no existió la mora señalada por el A  quo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente caso, el secretario del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cúcuta presenta inconformidad con el numeral segundo del fallo  proferido el 15 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, en el que dispuso compulsar copias de la  actuación con destino al juez coordinador de dicha  dependencia, para que se le investigara «por  las razones de la mora de más de doce meses frente al trámite  de reparto de la vigilancia punitiva seguida en contra del señor  Paulo Alejandro Jiménez»4.  

Dicha  inconformidad se debe a que no existió la alegada mora, pues  el proceso adelantado contra el accionante fue recibido en el Centro  de Servicios en mención, el 24 de enero de 2018 y el 25 de  enero siguiente, fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias  dispuesta por el Tribunal, no es susceptible de recurso alguno.  

En  efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o  penales no hace parte del decisum  del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de  Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la  que expuso lo siguiente:  

El  A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar  responsabilidad en el delito de utilización ilegal de  uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para  que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante  la correspondiente investigación, determinación que la  representante del ente investigador cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la  decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues  no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan  sólo dando impulso procesal a la actuación,  la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta  esta Sala).  

Y  además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 –  2014, que:  

…cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente  a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862,  énfasis agregado).  

Lo  anterior, impide, que esta Corporación se pronuncie sobre los  argumentos expuestos por el impugnante, pues se reitera, contra la  orden de compulsa de copias no procede la impugnación y le  corresponde al secretario del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, rendir  las explicaciones que considere pertinentes ante el juez coordinador.  

Por lo anterior,  no es procedente acceder a la pretensión del recurrente y en  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 21 de          agosto de 2018. Folio 2 del cuaderno de la Corte.  

2          Decisión          obrante a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          34a y ss ibídem.  

4          Folio          31 de la actuación.  

      

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