AP247-2018(51926)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP247-2018  

Radicación  n. º 51926.  

Acta  16.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra FABIÁN RÍOS CORTÉS,  VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO OÑATE,  JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ, ALISSON LILIAN VARGAS  FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI VARELA MORENO  y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos  de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y concierto para  delinquir, entre otros, en  razón a la impugnación de competencia efectuada por la  defensa.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía 99 adscrita a la  Dirección de Fiscalía Especializada contra la  Corrupción, radicó escrito de acusación en  contra de FABIÁN  RÍOS CORTÉS (Director de la Cárcel La Esperanza  de Guaduas), VIVIANA VEGA VÁSQUEZ (abogada litigante), JULIO  ALBERTO PRECIADO OÑATE (presunto beneficiario de los  ilícitos), JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ  (dragoneante – jurídico INPEC de Villavicencio), ALISSON  LILIAN VARGAS FANDIÑO (estudiante de derecho), BLANCA RUTH  SALAZAR HERRERA (Asistente Social del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas), ARISMENDI VARELA MORENO  (Jurídico de Control Interno del INPEC de Bogotá) y  YEFRI TORRES TORRES (Dragoneante de la Cárcel La Esperanza de  Guaduas),  como presuntos responsables, de acuerdo con sus roles, de los delitos  de cohecho  propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude  procesal, falsedad material e ideológica en documentos  públicos, por  los hechos que a continuación se precisan:  

3.  Las personas mencionadas en precedencia, durante los años 2013  a 2017, supuestamente integraron una organización criminal  para favorecer a internos que se encontraban recluidos en distintos  establecimientos penitenciarios y carcelarios del país  (Guaduas, Villavicencio, Acacías y Bogotá),  en el sentido de efectuar, a través de documentos falsos, los  trámites pertinentes para que obtuvieran beneficios: prisión  domiciliaria, redención de la pena, permisos de trabajo, etc.;  todo a cambio de dinero.  

4.  Asignado el asunto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de  formulación de acusación del 12 de enero de 2018, la  defensa de los ciudadanos BLANCA RUTH SALAZAR  HERRERA  y YEFRI TORRES TORRES impugnaron la competencia del despacho, por el  factor territorial.  

5.  El abogado de SALAZAR HERRERA expuso que los «eventos»  endilgados a los procesados, según la acusación, no  fueron cometidos en la ciudad en Bogotá, sino en las  municipalidades de Guaduas y Villavicencio. Luego, en virtud de los  cánones 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, no se explica por qué  motivo la Fiscal radica la competencia en los Jueces del Circuito de  la capital de la República.  

6.  El segundo de los abogados, además de adherirse a los  argumentos del anterior profesional del derecho, indicó que la  delegada de la Fiscalía efectuó una interpretación  extensiva de la expresión «donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación»,  contenida en el artículo 43 ibídem,  por cuanto, no señaló las razones por las cuales la  ciudad de Bogotá es el lugar fundamental de la acusación.  

7.  La representante del órgano investigador, por su parte,  desestimó tal propuesta y detalló que la Corte Suprema  de Justicia, en providencias de 23 de noviembre de 2009, radicado  49296, y 18 de agosto de 2016, radicado 48647, ilustró en qué  situaciones se aplica el artículo 43 de la Ley 906, y en  cuáles el precepto 52 ejusdem.  

8.  En consecuencia, afirmó la Fiscal que si bien es cierto el  delito de cohecho propio, el cual se entiende más grave de  todos los enrostrados a los procesados, fue cometido tanto en la  ciudad de Bogotá, como en Guaduas y Villavicencio, también  lo es que en la capital de la República debe radicar la  competencia, porque en esta urbe es donde están los elementos  fundamentales de la acusación, al paso que la imputación  fue formulada aquí. Agregó que los acusados están  privados de la libertad en Bogotá, donde han ejercido,  igualmente, su derecho de defensa.  

9.  La delegada del Ministerio Público adujo que la elección  de la Fiscalía General de la Nación se ajusta a la  posibilidad contemplada por el Legislador en el artículo 43  ibídem,  debido a que los comportamientos jurídicamente relevantes no  son aislados, sino que se expanden en varios distritos judiciales.  

10.  En atención a lo anterior, el titular del Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento,  previo a disponer el envío de la actuación a esta  Corporación para definir la competencia, con sujeción a  lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de  Procedimiento Penal, expuso que él se considera que era  competente para resolver de fondo ese asunto, en atención que  la imputación de los encausados se realizó en esta  territorialidad.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

11.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente  para conocer del presente asunto, por cuanto se  discute si el conocimiento para adelantar el juicio recae en los  Juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá,  Villavicencio y Guaduas.  

12.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «(…)  cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa (…)».  

13.  Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál  de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal  del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende.  

14.  En el presente evento, se tiene que a FABIÁN  RÍOS CORTÉS (Director de la Cárcel La Esperanza  de Guaduas), VIVIANA VEGA VÁSQUEZ (abogada litigante), JULIO  ALBERTO PRECIADO UÑATE (presunto beneficiario de los  ilícitos), JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ  (dragoneante – jurídico INPEC de Villavicencio), ALISSON  LILIAN VARGAS FANDIÑO (estudiante de derecho), BLANCA RUTH  SALAZAR HERRERA (Asistente Social del Juzgado 2º Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas),  ARISMENDI VARELA MORENO (Jurídico de Control Interno del INPEC  de Bogotá) y YEFRI TORRES TORRES (Dragoneante de la Cárcel  La Esperanza de Guaduas),  de acuerdo con sus roles, se  les atribuyen los delitos de cohecho  propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude  procesal, falsedad material e ideológica en documentos  públicos. Por ende,  el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el  artículo 52 de la  Ley 906 de 2004 y  no lo normado en el canon 43 ejusdem,  como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se  conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.1  (Énfasis  fuera de texto).  

15.  En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional,  la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas  punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo  36 inciso 2 ibídem,  se establece en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que los  delitos de cohecho  propio  (art. 405 C.P.), cohecho  por dar u ofrecer  (art. 407 C.P.), concierto  para delinquir  (art. 340 C.P.), fraude  procesal  (art. 453 C.P.), falsedad  material en documento público  (art. 287 C.P.) y falsedad  ideológica en documento público  (art. 286 C.P.), no tienen asignación especial de competencia.  

16.  En segundo lugar, aparece que el  delito  más grave  corresponde  al de cohecho  propio,  cuya pena oscila entre 80  y  144  meses  de prisión, extremos  superiores a los contemplados para los demás ilícitos,  pues el cohecho  por dar u ofrecer, así como el concierto para delinquir y la  falsedad material en documento público, fluctúan entre  48 y 108 meses; el fraude procesal ostenta un intervalo entre 72 y  144 meses; y la falsedad ideológica en documento público  ondea entre 64 y 144 meses.  

17.  Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado  en la acusación, así como lo narrado por la delegada de  la Fiscalía en su intervención efectuada en el  desarrollo de dicha audiencia, el reato de cohecho propio se ha  ejecutado en diferentes localidades del país: Bogotá2,  Villavicencio y Guaduas,  significando esa situación que no es posible desligar el  supuesto entramado de la organización que se planeó por  los procesados para cometer «graves  hechos de corrupción».  

18.  Entonces, si la conducta se ejecutó en  el marco de una presunta organización con algunas  ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los  copartícipes desempeñó una particular función  para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma  exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito la  ciudad de Bogotá, como factor para asignar la competencia.  

19.  Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro,  esto es, donde  se haya realizado el mayor número de delitos,  el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico  planteado en este caso, como quiera que no se tiene certeza del  número de conductas punibles cometidas por los encausados.  

20.  En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación,  lo cual se traduce en que, de acuerdo con las piezas procesales, no  se tiene noticia del lugar en que los encausados fueron aprehendidos,  pues, en el expediente no reposa esa información.  

21.  No obstante, sí se sabe que en el mes de julio de 2017, ante  el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, a todos los procesados  les fueron imputadas las conductas señaladas en el escrito de  acusación, lo cual significa que la competencia para conocer  de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito  de esta ciudad, de conformidad con el último factor de  definición estipulado en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004.  

22.  En  consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que venía  conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el  plenario a dicho despacho para que reanude las diligencias.  

IV.  DECISIÓN  

23.  En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar al  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, la competencia  para  conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra FABIÁN  RÍOS CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO  PRECIADO OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ,  ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA,  ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta  comisión de los delitos de cohecho  propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude  procesal, falsedad material e ideológica en documentos  públicos.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ          AP5987-2017,          13          Sept. 2017, Radicación n. º 51125.  

2          Ver páginas 26 a 32 del escrito de acusación, en el          que se describe el «QUINTO          EVENTO»          enrostrado a los procesados.  

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