STP3293-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3293-2018  

Radicación  n.° 97251  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada especial de  AVIANCA  S.A.,  contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a las Salas 2ª y 3ª Laborales del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Secretaría de la citada Corporación, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En lo  que interesa a este trámite, manifiesta que el señor  Osvaldo Osorio Rocha promovió proceso ordinario laboral en  contra de Colpensiones y Avianca S.A., con el propósito de que  le fuera reconocida pensión de vejez.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia  absolutoria de 27 de enero de 2017. Inconforme con la anterior  decisión, el demandante presentó recurso de apelación.  

Indica la  sociedad tutelante que el Tribunal accionado a través de auto  de 11 de octubre de 2016 “fija el día 20 de octubre de  2016 a las 3: pm para la celebración de la audiencia de  trámite y fallo”.  

El 20 de  octubre de 2016, la autoridad cuestionada profirió sentencia  de segunda instancia, en la que revocó la determinación  del a quo y en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la  pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2012;  igualmente, condenó a Avianca S.A. a pagar a Colpensiones la  suma que resulte del cálculo actuarial.  

Aduce la  accionante que el Tribunal por medio de su secretaría,  incurrió en error “cuando notifica dicho auto mediante  estado número 185 de fecha 12 de octubre de 2016 (se adjunta  copia del mismo) y solamente incluye dentro de la parte demandada a  Colpensiones, excluyendo de la respectiva anotación a mi  representada o la expresión ‘y otro’”.  

Concluye que el  colegiado le impidió acudir personalmente a la audiencia “y,  que su apoderado, en caso de revocarse la sentencia de primera  instancia, presentara las solicitudes de aclaración y  modificación de la sentencia y conociera los términos  para presentar el recurso extraordinario de casación”.  

Destaca que el  7 de diciembre de 2016, presentó incidente de nulidad de lo  actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2016. Dicha solicitud  fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal en proveído de  3 de agosto de 2017.  

Igualmente,  alega que según la jurisprudencia de esta Sala, la  irregularidad anotada genera una nulidad insanable, para lo cual cita  apartes de providencias que tratan asuntos de errores en el sistema  de gestión judicial».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la  accionante acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado  el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  08001-31-05-015-2015-00174-00  que promovió el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Rocha en  contra de COLPENSIONES  y  AVIANCA  S.A.,  para que declare  la nulidad  de todo lo actuado «desde  el auto que fija fecha de audiencia de trámite y fallo de  segunda instancia, inclusive del mismo auto»  y en consecuencia, deje  sin efecto y valor jurídico:  (i)  la sentencia del 20 de octubre de 2016, por cuyo medio la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de  la pensión de vejez al señor Osorio Rocha; y (ii)  el auto del 21 de noviembre de 2016 en el que el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Barranquilla ordenó «obedece[r]  y cumpl[ir] lo resuelto por el superior».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 6 de diciembre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a los entes cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de las autoridades, partes y terceros involucrados en el  proceso ordinario laboral con radicación  08001-31-05-015-2015-00174-00  que promovió el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Rocha en  contra de COLPENSIONES  y  AVIANCA  S.A.  

2. El Secretario  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Miguel Antonio Leones Carrascal2,  limitó su respuesta a indicar que las diligencias que integran  el proceso cuestionado por la parte actora fueron remitidas al  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla para los fines  legales pertinentes.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 13 de diciembre de 20173,  negó el amparo solicitado por la apoderada de AVIANCA  S.A.,  tras considerar que si bien en el estado por medio del cual se  notificó la convocatoria a audiencia de trámite y fallo  de segunda instancia en el curso del proceso ordinario laboral  cuestionado «no  se dispuso la expresión “y otro”»,  también es cierto que tal circunstancia no es suficiente para  invalidar todo el acto de notificación, máxime cuando  «en  el mismo se hizo la plena identificación del proceso con el  número de radicación»,  operando en consecuencia una causal de saneamiento del mentado yerro  (núm.  4º, art. 136 C.G.P.).  

En ese contexto  señaló que «la  imprecisión en la que incurrió la accionada al indicar  solamente al demandado COLPENSIONES, sin incluir adicionalmente a  AVIANCA S.A., o la expresión “y otro” en la  fijación de estado, no tiene la vocación de invalidar  lo actuado, comoquiera que las partes podían conocer de la  providencia con la radicación del proceso, la cual quedó  expresamente en dicho acto, así como lo era la identificación  del demandante y de una de las demandadas».  

Indicó  además que aunque «han  existido casos en los que es[a]  Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones  alegadas por errores en el sistema de información judicial,  debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de  hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan  errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a  las partes y por tanto, la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa».  

Además,  indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que la parte  accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el  ejercicio de la tutela, toda vez que, en el marco del trámite  del incidente de nulidad que afirmó haber promovido en el  decurso del proceso ordinario laboral cuestionado, no propuso el  recurso de reposición contra la providencia que despachó  desfavorable la pretensión invalidatoria.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada de AVIANCA  S.A.,  mediante  Oficio OSSCL n.° 1060 adiado 16 de enero de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 7 de febrero de 20186;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 11605 del 14 de febrero del año que avanza7.  

Encontrándose  las diligencias en esta sede, la recurrente presentó memorial,  mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer  nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos  fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a  las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los  argumentos de su líbelo inicial, insistiendo en que en el caso  concreto «sí  existió una indebida notificación de la audiencia de  trámite y fallo por parte del Tribunal Superior de  Barranquilla que violó el derecho proceso, el derecho de  defensa y acceso a la administración de justicia de AVIANCA».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que la parte actora persigue que el  Juez Constitucional intervenga en el proceso ordinario laboral con  radicación 08001-31-05-015-2015-00174-00  que promovió Oswaldo Enrique Osorio Rocha contra COLPENSIONES  y  AVIANCA  S.A.,  con el fin de invalidar todo lo actuado «desde  el auto que fija fecha de audiencia de trámite y fallo de  segunda instancia»  y, particularmente, dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre  de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a las entidades  demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al  demandante; asimismo, invalidar el proveído del 21 de  noviembre de 2016 en el que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Barranquilla dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior.  

Lo anterior por  cuanto a juicio de la accionante en el decurso de la referida  actuación se desconocieron las ritualidades contempladas en el  artículo 295 del Código General del Proceso relativas  al trámite de las notificaciones por estado; en concreto,  porque no se atendió lo dispuesto en el numeral 2º de la  citada norma, según el cual, «si  varias personas integran una parte bastará la designación  de la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”»,  quejándose que en el Estado que notificó el proveído  que fijó fecha y hora para la celebración de la  audiencia de trámite y fallo de segundo grado no se impostó  la frase «y  otros»  en el acápite de partes demandadas, circunstancia que impidió  –según  la actora–  que Avianca S.A. se enterara del aludido trámite y en  consecuencia, no ejerciera en debida forma sus derechos de defensa y  contradicción.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde  a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente  a las acciones o medios de control judicial, previstos en la  legislación laboral ordinaria y especial, como los medios  judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese  tipo de controversias.  

En correspondencia  con lo anterior la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la parte actora, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  la Secretaría de dicha Corporación hayan incurrido en  omisión procedimental con la entidad suficiente para  desconocer garantías fundamentales o afectar la estructura del  proceso como es debido, que justifique la declaratoria de invalidez  de la actuación.  

En efecto: la  demandante reprocha el desconocimiento de la ritualidad del trámite  de notificaciones por estado establecida en el artículo 295  del Código General del Proceso (L.1564/2012).  Norma que a la letra reza:  

«Artículo  295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán  por medio de anotación en estados que elaborará el  Secretario. La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá  constar:  

1. La  determinación de cada proceso por su clase.  

2. La  indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de  las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3. La fecha de  la providencia.  

4. La fecha del  estado y la firma del Secretario.  

El estado se  fijará en un lugar visible de la Secretaría, al  comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se  desfijará al finalizar la última hora hábil del  mismo […]».  

Concretamente, la  actora cuestiona la omisión  de la expresión «y  otros»  en el Estado que notificó el proveído del 11 de octubre  de 2016 –en  el que se fijó fecha y hora para la celebración de la  audiencia de trámite y fallo de segunda instancia en el  decurso del proceso ordinario laboral con radicación  08001-31-05-015-2015-00174-00–;  circunstancia a la que le atribuye la imposibilidad que AVIANCA  S.A.  –a través  de su apoderado–  hubiera acudido a la mentada diligencia para oponerse a las  pretensiones del actor y, frente al fallo adverso «presentar  las solicitudes de aclaración y modificación de la  sentencia»,  así como conocer «los  términos para presentar el recurso extraordinario de  casación».  

Para esta Sala  –así  como lo concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel–  no es acertada la apreciación de la accionante, pues no debe  obviarse que si bien el Código General del Proceso en el  numeral 8º del artículo 133 prevé que el proceso  es nulo, en todo o en parte, «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o  no se cita en debida forma  al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado»;  también es cierto que a renglón seguido, el inciso 2º  de la citada norma establece que «cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo  que se haya saneado en la forma establecida en este código».  

A su turno, el  artículo 136 del normatividad en comento, señala que la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:  

«1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla.  

2. Cuando la  parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa  antes de haber sido renovada la actuación anulada.  

3. Cuando se  origine en la interrupción o suspensión del proceso y  no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha en que haya cesado la causa.  

4. Cuando  a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa.  

Parágrafo.  Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del  superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir  íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».  

Particular  importancia reviste para el caso concreto el aparte subrayado de la  norma previamente citada, pues el mismo se traduce en la consagración  legal del principio  constitucional de la instrumentalidad de las formas,  que acorde con la jurisprudencia nacional se deriva directamente del  artículo 228 Superior y consiste en que:  

«[…]  antes  que la observancia absoluta de la misma [la forma procedimental],  debe atenderse al cumplimiento de su finalidad –de ahí  su instrumentalidad–. De ello resulta que la irregularidad  procesal, a fin de afectar la estructura del proceso, ha de tener por  consecuencia la no realización del fin perseguido por la  forma. Es decir, únicamente se considera que la irregularidad  impida la realización del elemento sustancial protegido por la  forma» (Cfr.  C.C.  Auto 029A/2002).  

Lo anterior le  sirve a la Sala para concluir que en el sub  examine,  la omisión que reprocha la demandante no justifica la  invalidación de todo un proceso, máxime cuando el  Estado del 12 de octubre de 2016 por medio del cual se notificó  el auto que convocó a la realización de audiencia de  trámite y fallo de segunda instancia en el proceso ordinario  laboral de marras –según  lo dicho por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 3 de  agosto de 20178–:  (i)  consignó el número completo de radicación de la  causa; (ii)  identificó plenamente a la parte demandante; y (iii)  relacionó a una de las partes demandadas (COLPENSIONES),  llevándose a cabo la diligencia en la calenda programada; por  manera que no puede afirmarse la falta absoluta de notificación  –alegada  por la actora–  que vicie de nulidad la actuación.  

Por el contrario,  lo que advierte la Sala es la falta de diligencia por parte de quien  ejerció la representación judicial de AVIANCA  S.A.  –en el  proceso ordinario laboral promovido en contra de dicha persona  jurídica–,  pues no estuvo atento al curso normal de la actuación, de la  cual tenía pleno conocimiento por las gestiones defensivas que  ejecutó en el curso de la primera instancia, pretendiendo  ahora excusar su comportamiento atribuyéndole a la forma en la  que se llevó a cabo la notificación por Estado alcances  que, como se anotó, no tienen la entidad suficiente para  invalidar las diligencias.  

De allí  entonces que no  resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»9,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

7.3. De otra  parte, examinados los hechos de la demanda así como las  pruebas allegadas con la misma, se constata que la pretensión  invalidatoria propuesta a través de esta vía ya fue  planteada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado –con  argumentos similares a los expuestos ante el Juez Constitucional–  por la apoderada de AVIANCA  S.A.;  siendo resuelta negativamente por la Sala Segunda de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 3 de  agosto de 201710,  contra el cual, no existe constancia de que la parte interesada haya  promovido los recursos de ley.  

Tal circunstancia  torna improcedente la viabilidad de la demanda tutelar, pues debe  recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  No debe perderse de vista que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 13 de  diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 24. Ibídem.  

3          Ver folios 26 a 29. Ibídem.  

4          Ver folio 31. Ibídem.  

5          Ver folio 41. Ibídem.  

6          Ver folio 43. Ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8          Cfr. Folios 8 a 11 del Expediente Digital aportado por la parte          actora en Disco Compacto rotulado «Expediente          Anexos»          que obra en el Cuaderno Anexo de Tutela.  

9          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

10          Cfr. Folios 8 a 11 del Expediente Digital aportado por la parte          actora en Disco Compacto rotulado «Expediente          Anexos»          que obra en el Cuaderno Anexo de Tutela.  

9      

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