Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3293-2018
Radicación n.° 97251
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada especial de AVIANCA S.A., contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a las Salas 2ª y 3ª Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de la citada Corporación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor Osvaldo Osorio Rocha promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Avianca S.A., con el propósito de que le fuera reconocida pensión de vejez.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia absolutoria de 27 de enero de 2017. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación.
Indica la sociedad tutelante que el Tribunal accionado a través de auto de 11 de octubre de 2016 “fija el día 20 de octubre de 2016 a las 3: pm para la celebración de la audiencia de trámite y fallo”.
El 20 de octubre de 2016, la autoridad cuestionada profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la determinación del a quo y en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2012; igualmente, condenó a Avianca S.A. a pagar a Colpensiones la suma que resulte del cálculo actuarial.
Aduce la accionante que el Tribunal por medio de su secretaría, incurrió en error “cuando notifica dicho auto mediante estado número 185 de fecha 12 de octubre de 2016 (se adjunta copia del mismo) y solamente incluye dentro de la parte demandada a Colpensiones, excluyendo de la respectiva anotación a mi representada o la expresión ‘y otro’”.
Concluye que el colegiado le impidió acudir personalmente a la audiencia “y, que su apoderado, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, presentara las solicitudes de aclaración y modificación de la sentencia y conociera los términos para presentar el recurso extraordinario de casación”.
Destaca que el 7 de diciembre de 2016, presentó incidente de nulidad de lo actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2016. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal en proveído de 3 de agosto de 2017.
Igualmente, alega que según la jurisprudencia de esta Sala, la irregularidad anotada genera una nulidad insanable, para lo cual cita apartes de providencias que tratan asuntos de errores en el sistema de gestión judicial».
2. Por lo anteriormente expuesto, la accionante acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-015-2015-00174-00 que promovió el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Rocha en contra de COLPENSIONES y AVIANCA S.A., para que declare la nulidad de todo lo actuado «desde el auto que fija fecha de audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, inclusive del mismo auto» y en consecuencia, deje sin efecto y valor jurídico: (i) la sentencia del 20 de octubre de 2016, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Osorio Rocha; y (ii) el auto del 21 de noviembre de 2016 en el que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó «obedece[r] y cumpl[ir] lo resuelto por el superior».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de diciembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a los entes cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-015-2015-00174-00 que promovió el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Rocha en contra de COLPENSIONES y AVIANCA S.A.
2. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Miguel Antonio Leones Carrascal2, limitó su respuesta a indicar que las diligencias que integran el proceso cuestionado por la parte actora fueron remitidas al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla para los fines legales pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 13 de diciembre de 20173, negó el amparo solicitado por la apoderada de AVIANCA S.A., tras considerar que si bien en el estado por medio del cual se notificó la convocatoria a audiencia de trámite y fallo de segunda instancia en el curso del proceso ordinario laboral cuestionado «no se dispuso la expresión “y otro”», también es cierto que tal circunstancia no es suficiente para invalidar todo el acto de notificación, máxime cuando «en el mismo se hizo la plena identificación del proceso con el número de radicación», operando en consecuencia una causal de saneamiento del mentado yerro (núm. 4º, art. 136 C.G.P.).
En ese contexto señaló que «la imprecisión en la que incurrió la accionada al indicar solamente al demandado COLPENSIONES, sin incluir adicionalmente a AVIANCA S.A., o la expresión “y otro” en la fijación de estado, no tiene la vocación de invalidar lo actuado, comoquiera que las partes podían conocer de la providencia con la radicación del proceso, la cual quedó expresamente en dicho acto, así como lo era la identificación del demandante y de una de las demandadas».
Indicó además que aunque «han existido casos en los que es[a] Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa».
Además, indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que la parte accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la tutela, toda vez que, en el marco del trámite del incidente de nulidad que afirmó haber promovido en el decurso del proceso ordinario laboral cuestionado, no propuso el recurso de reposición contra la providencia que despachó desfavorable la pretensión invalidatoria.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de AVIANCA S.A., mediante Oficio OSSCL n.° 1060 adiado 16 de enero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 7 de febrero de 20186; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 11605 del 14 de febrero del año que avanza7.
Encontrándose las diligencias en esta sede, la recurrente presentó memorial, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, insistiendo en que en el caso concreto «sí existió una indebida notificación de la audiencia de trámite y fallo por parte del Tribunal Superior de Barranquilla que violó el derecho proceso, el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de AVIANCA».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la parte actora persigue que el Juez Constitucional intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-015-2015-00174-00 que promovió Oswaldo Enrique Osorio Rocha contra COLPENSIONES y AVIANCA S.A., con el fin de invalidar todo lo actuado «desde el auto que fija fecha de audiencia de trámite y fallo de segunda instancia» y, particularmente, dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante; asimismo, invalidar el proveído del 21 de noviembre de 2016 en el que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior.
Lo anterior por cuanto a juicio de la accionante en el decurso de la referida actuación se desconocieron las ritualidades contempladas en el artículo 295 del Código General del Proceso relativas al trámite de las notificaciones por estado; en concreto, porque no se atendió lo dispuesto en el numeral 2º de la citada norma, según el cual, «si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”», quejándose que en el Estado que notificó el proveído que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y fallo de segundo grado no se impostó la frase «y otros» en el acápite de partes demandadas, circunstancia que impidió –según la actora– que Avianca S.A. se enterara del aludido trámite y en consecuencia, no ejerciera en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En correspondencia con lo anterior la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Secretaría de dicha Corporación hayan incurrido en omisión procedimental con la entidad suficiente para desconocer garantías fundamentales o afectar la estructura del proceso como es debido, que justifique la declaratoria de invalidez de la actuación.
En efecto: la demandante reprocha el desconocimiento de la ritualidad del trámite de notificaciones por estado establecida en el artículo 295 del Código General del Proceso (L.1564/2012). Norma que a la letra reza:
«Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo […]».
Concretamente, la actora cuestiona la omisión de la expresión «y otros» en el Estado que notificó el proveído del 11 de octubre de 2016 –en el que se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-015-2015-00174-00–; circunstancia a la que le atribuye la imposibilidad que AVIANCA S.A. –a través de su apoderado– hubiera acudido a la mentada diligencia para oponerse a las pretensiones del actor y, frente al fallo adverso «presentar las solicitudes de aclaración y modificación de la sentencia», así como conocer «los términos para presentar el recurso extraordinario de casación».
Para esta Sala –así como lo concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel– no es acertada la apreciación de la accionante, pues no debe obviarse que si bien el Código General del Proceso en el numeral 8º del artículo 133 prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»; también es cierto que a renglón seguido, el inciso 2º de la citada norma establece que «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
A su turno, el artículo 136 del normatividad en comento, señala que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
«1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».
Particular importancia reviste para el caso concreto el aparte subrayado de la norma previamente citada, pues el mismo se traduce en la consagración legal del principio constitucional de la instrumentalidad de las formas, que acorde con la jurisprudencia nacional se deriva directamente del artículo 228 Superior y consiste en que:
«[…] antes que la observancia absoluta de la misma [la forma procedimental], debe atenderse al cumplimiento de su finalidad –de ahí su instrumentalidad–. De ello resulta que la irregularidad procesal, a fin de afectar la estructura del proceso, ha de tener por consecuencia la no realización del fin perseguido por la forma. Es decir, únicamente se considera que la irregularidad impida la realización del elemento sustancial protegido por la forma» (Cfr. C.C. Auto 029A/2002).
Lo anterior le sirve a la Sala para concluir que en el sub examine, la omisión que reprocha la demandante no justifica la invalidación de todo un proceso, máxime cuando el Estado del 12 de octubre de 2016 por medio del cual se notificó el auto que convocó a la realización de audiencia de trámite y fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de marras –según lo dicho por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 3 de agosto de 20178–: (i) consignó el número completo de radicación de la causa; (ii) identificó plenamente a la parte demandante; y (iii) relacionó a una de las partes demandadas (COLPENSIONES), llevándose a cabo la diligencia en la calenda programada; por manera que no puede afirmarse la falta absoluta de notificación –alegada por la actora– que vicie de nulidad la actuación.
Por el contrario, lo que advierte la Sala es la falta de diligencia por parte de quien ejerció la representación judicial de AVIANCA S.A. –en el proceso ordinario laboral promovido en contra de dicha persona jurídica–, pues no estuvo atento al curso normal de la actuación, de la cual tenía pleno conocimiento por las gestiones defensivas que ejecutó en el curso de la primera instancia, pretendiendo ahora excusar su comportamiento atribuyéndole a la forma en la que se llevó a cabo la notificación por Estado alcances que, como se anotó, no tienen la entidad suficiente para invalidar las diligencias.
De allí entonces que no resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»9, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
7.3. De otra parte, examinados los hechos de la demanda así como las pruebas allegadas con la misma, se constata que la pretensión invalidatoria propuesta a través de esta vía ya fue planteada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado –con argumentos similares a los expuestos ante el Juez Constitucional– por la apoderada de AVIANCA S.A.; siendo resuelta negativamente por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 3 de agosto de 201710, contra el cual, no existe constancia de que la parte interesada haya promovido los recursos de ley.
Tal circunstancia torna improcedente la viabilidad de la demanda tutelar, pues debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. No debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 24. Ibídem.
3 Ver folios 26 a 29. Ibídem.
4 Ver folio 31. Ibídem.
5 Ver folio 41. Ibídem.
6 Ver folio 43. Ibídem.
7 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
8 Cfr. Folios 8 a 11 del Expediente Digital aportado por la parte actora en Disco Compacto rotulado «Expediente Anexos» que obra en el Cuaderno Anexo de Tutela.
9 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
10 Cfr. Folios 8 a 11 del Expediente Digital aportado por la parte actora en Disco Compacto rotulado «Expediente Anexos» que obra en el Cuaderno Anexo de Tutela.
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