STP6480-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6480-2018  

Radicación  98491  

(Aprobado  Acta No. 156)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de DORA MENESES POVEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 4  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, DORA MENESES POVEDA promovió  demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones,  con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado  del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y,  en consecuencia, se ordenara que la única afiliación  válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio,  existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento  del deber de información por parte de la AFP.  

El  8 de septiembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la nulidad de la afiliación al RAIS y, en  consecuencia, ordenó el retorno de la accionante al RPM.  Consultada la anterior determinación, el 17 de octubre  siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la  revocó y, en su lugar, no accedió a declarar la nulidad  del traslado solicitado.  

En  criterio de la accionante, tal determinación incurrió  en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más  favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen  de Prima Media con prestación Definida y, además, no le  fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser  inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó  que se deje sin efectos la providencia cuestionada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de marzo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., adujo que la accionante suscribió de manera libre y  voluntaria el formulario en el que manifestó haber recibido  toda la asesoría para el traslado de régimen. Por ende,  estimó que no ha vulnerado las garantías fundamentales  alegadas por ésta.  

Por  su parte, el Tribunal accionado remitió el cd contentivo de la  decisión de segunda instancia y, como tal, señaló  que el asunto se encuentra en el grupo de casaciones para determinar  la viabilidad o no de conceder el recurso de casación.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado  tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que aún no ha sido  resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la  materialización de un perjuicio irremediable que habilite el  pronunciamiento del juez constitucional.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Pretende  el accionante someter las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia en el proceso ordinario laboral 2016-00450, a un nuevo  control por parte del juez constitucional, ahora a través de  un procedimiento de amparo.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. En  contraste, los reproches expuestos en la demanda corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario  laboral, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo  señalado por el actor, no está acreditada una situación  que haga  forzosa la intervención del juez constitucional.  

En  el asunto bajo examen, se estableció durante la actuación  que contra la determinación del 17 de octubre de 2017,  mediante la cual el Tribunal accionado revocó la decisión  de primera instancia y, en su lugar, no accedió a declarar la  nulidad del traslado, la parte actora promovió el recurso  extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por esa Corporación judicial. Así  las cosas, la  actuación se encuentra en trámite, específicamente,  a la espera de la concesión o negativa del recurso.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo sin que el juez constitucional pueda  interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra  en curso.  

Por  último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó,  ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial DORA MENESES POVEDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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