Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6480-2018
Radicación 98491
(Aprobado Acta No. 156)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de DORA MENESES POVEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, DORA MENESES POVEDA promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, ordenó el retorno de la accionante al RPM. Consultada la anterior determinación, el 17 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, no accedió a declarar la nulidad del traslado solicitado.
En criterio de la accionante, tal determinación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen de Prima Media con prestación Definida y, además, no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia cuestionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la accionante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario en el que manifestó haber recibido toda la asesoría para el traslado de régimen. Por ende, estimó que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas por ésta.
Por su parte, el Tribunal accionado remitió el cd contentivo de la decisión de segunda instancia y, como tal, señaló que el asunto se encuentra en el grupo de casaciones para determinar la viabilidad o no de conceder el recurso de casación.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Pretende el accionante someter las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2016-00450, a un nuevo control por parte del juez constitucional, ahora a través de un procedimiento de amparo.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. En contraste, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo señalado por el actor, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
En el asunto bajo examen, se estableció durante la actuación que contra la determinación del 17 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, no accedió a declarar la nulidad del traslado, la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por esa Corporación judicial. Así las cosas, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso.
Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
Por último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial DORA MENESES POVEDA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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