AP4543-2018(53928)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP4543-2018  

Radicación  n.° 53928  

(Acta  n.° 361)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V  I S T O S  

Conforme  la atribución que le asigna el artículo 32, numeral 4°,  de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de  extorsión agravada se sigue en contra de José  Darío Bustos García,  ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

De  conformidad con lo consignado en el escrito de acusación,  se  pudo establecer que mientras se encontraba laborando el día 4  de junio de 2014 en la ciudad de Yopal, Casanare, la señora  Celmira Angulo Díaz recibió en horas de la mañana  dos llamadas telefónicas de un hombre desconocido, quien bajo  amenazas contra su integridad y la de su hija le exigió el  pago de $ 100.000.000. Luego de recibir una cuarta llamada en la  tarde, se le indicó que tenía 24 horas para conseguir  el dinero y se le suministraron los datos de la persona a quien debía  consignarle la suma de $ 1.000.000 a través de la empresa de  giros “Efecty”,  correspondiendo al nombre de José Darío Bustos García  con su respectivo número de cédula de ciudadanía.  Después de varias llamadas amenazantes, la denunciante envió  el giro a nombre de la persona que le indicaron, luego de lo cual,  decidió no contestar más su teléfono.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, se expidió e  hizo efectiva la orden de captura de José Darío Bustos  García el 13 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá,  a quien en audiencia que tuvo lugar el 14 de octubre siguiente, ante  el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló  imputación por el delito de extorsión agravada. Cargos  que el imputado  decidió no aceptar.  

El   escrito  de  acusación  fue  radicado el 9 de enero de  

2018  por  el  Fiscal Tercero Especializado de Yopal, ante los juzgados  penales municipales de esa ciudad. El imputado fue acusado como  coautor del delito de extorsión que tipifica y sanciona el  artículo 244 del Código Penal, con la circunstancia de  agravación que consagra el numeral 3º del artículo  245 de la misma obra.  

El  17 de septiembre pasado se adelantó la audiencia de acusación  ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Yopal,  escenario en el cual el apoderado del acusado impugnó la  competencia de esa autoridad judicial  por el factor territorial.  

Escuchados  los argumentos de los intervinientes, la funcionaria remitió  la actuación con destino a la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, en los términos  que lo señala el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.  

III.  ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA  

La   defensa  de  José Darío Bustos García señaló  que  el competente para adelantar el juicio lo es el juez penal de la  ciudad de Bogotá, habida consideración que la conducta  punible se materializó y ejecutó en la ciudad capital,  esto es, donde se cobró el giro producto de la extorsión.  

Por  su parte, el Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales Municipales  de Yopal sostuvo que no hay lugar a la causal de incompetencia  alegada por la defensa, toda vez que la víctima recibió  las llamadas extorsivas en la ciudad de Yopal, por lo que ha de  entenderse que los hechos jurídicamente relevantes sucedieron  en dicha urbe. A lo cual agregó que tratándose de un  delito pluriofensivo, como el que ahora es objeto de la actuación,  no se requiere un resultado para pregonar su materialización.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la  Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para  resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir  el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de  formulación de acusación y la etapa de la causa de este  proceso, en la medida  en que, según se infiere de la parte impugnante, la  competencia podría recaer en despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Yopal y Bogotá.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la  autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  en contra de José Darío Bustos García, por el  delito de extorsión agravada.  

Específicamente  en lo que atañe al delito de extorsión, de tiempo atrás  la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo  14 de la Ley 599 de 2000, que aquél se entiende cometido donde  «se  iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos  extorsionistas»1,  y  cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas  telefónicas, «en  el sitio en que se realizó la llamada»2.  

Más  recientemente la Corte reiteró dicho criterio, considerando  que la  conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se  entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto  es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad  de constreñir a otro3.  

En  el presente caso, la conducta extorsiva fue realizada a través  de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en  el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no  sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues de  lo consignado en el escrito de acusación nada  se advierte sobre el lugar en el que se habrían originado las  llamadas extorsivas.  

Ante  dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha  expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica:  

[N]o  existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se  exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en  cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en  el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular,  cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que  está demostrado es que la captura se materializó en la  ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las  instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de  retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales  denunciadas.  

Así  las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir  la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla  contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora  denominada competencia a prevención, para inferir que el  competente es el funcionario del lugar donde se formuló la  acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, al considerar que allí se encontraban los  elementos  fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser  el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión  (CSJ  AP, 11 May 2011, Rad. 36381).  

Posteriormente,  la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares  características, cuando sobre el mismo tópico indicó:  

De  acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del  ilícito no se establece claramente para dar aplicación  al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto  el territorio desde el cual se realizaron las llamadas  extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la  manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de  acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un  teléfono celular, pero sin delimitar la zona.  

La  anterior situación forzosamente obliga a la aplicación  del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual  contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación,  condicionado a que allí se encuentren los elementos  fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para  determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente  acusador.  

La  Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de  extorsión está determinado por aquél donde tuvo  inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito  extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso  objeto de análisis, como quiera que de la documentación  allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde  se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el  mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las  realizó; sólo se produjo la captura de […] en  las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el  centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero  ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, Rad. 37507, reiterado en  CSJ  AP, 8 de may. 2013, Rad.41246; CSJ AP, 18 de jun. 2014, Rad. 43945 y  CSJ AP, 1 de jul. 2015, Rad. 46270).  

Tal  como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible  aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según  el cual «es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito»;  sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso  2º de la norma en cita, a saber, «cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación».  

Por  lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con  fundamento en el criterio de competencia a  prevención,  a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para  definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una  determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la  acusación; el cual, a su vez, está determinado por el  lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento  a juicio.  

Entonces,  la competencia para tramitar el juzgamiento de José Darío  Bustos García corresponde  al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, como quiera que fue allí  donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación,  es decir, en el que se encuentran los elementos materiales  probatorios que la sustentan, lo cual no es objeto de controversia  por ninguna de las partes ni por el ente instructor.  

En  suma, si el delegado de la Fiscalía encargado del asunto  presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que, por  competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer  de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde  se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede  la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de  la justicia.  

Por  consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación  al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, para que sin más  dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de  formulación de acusación.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE   SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E  

DISPONER  que  el juicio adelantado contra José  Darío Bustos García,  como presunto responsable del delito de extorsión agravada,  prosiga en el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal,  a  donde se devolverá la actuación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291.  

2          CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150.  

3          CSJ          AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927  

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