STP6477-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP6477-2018  

Radicación 98452  

(Aprobado Acta 156)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL  ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su calidad de Alcalde de Santa Marta,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la mencionada ciudad y la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del  trámite de incidente de desacato que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se extrae de la demanda y sus anexos, Rosmira  Mercedes Cantillo Labaniño como  miembro activo de la veeduría ciudadana Taganga Despierta,  presentó acción de tutela  contra la Nación – Ministerio de Educación, la  Alcaldía de Santa Marta, la Secretaría de Educación  de esa misma ciudad y el Rector del Colegio de Primaria del  Corregimiento de Taganga, al considerar lesionados los derechos  fundamentales a la vida, salud, y medio ambiente sano en  cabeza de los estudiantes de esa institución.  

Lo anterior, porque la planta física educativa se encontraba  en total deterioro, no cumplían con las condiciones mínimas  de seguridad y salubridad requeridas para prestar el servicio a niños  de corta edad, que en su mayoría corresponden a estratos 1 y  2.  

La actuación correspondió por  reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de tutela del 14 de  febrero de 2017 concedió el amparo reclamado.  En  consecuencia, dispuso lo siguiente:  

«2.  ORDENAR al Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta,  al Secretario de Educación WILLIAM RENAN RODRÍGUEZ y al  rector RAFAEL MATTOS GUERRA del COLEGIO  DE PRIMARIA DE TAGANGA a  partir de la notificación de esta providencia ejecute los  trámites administrativos y presupuestales necesarios y en el  término de 3 meses ejecute la adecuación del muro que  rodea el Colegio.  

3.  ORDENAR  al Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta que en el  término de 6 meses adecué el COLEGIO  PRIMARIA DE TAGANGA con  las condiciones sanitarias necesarias, para garantizar el derecho a  la salud y a la vida de los estudiantes de la institución  educativa».  

Ante el incumplimiento de tal mandato, se promovió incidente  de desacato, que culminó con decisión del 5 de febrero  del presente año, mediante la cual se sancionó al  Alcalde de Santa Marta y al Secretario  de Educación Distrital con 3 días  de arresto para cada uno y 4 SMLMV de multa. Al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación confirmó la determinación.  

Finalmente, el apoderado del Distrito de Santa Marta solicitó  ante el juzgado de primera instancia la suspensión de  ejecución de la sanción. En esa oportunidad señaló,  de un lado, que se realizó la construcción completa de  las baterías sanitarias y, de otro, aportó toda la  información sobre la culminación de las actuaciones  administrativas y presupuestales, así como del inicio del  procedimiento de licitación pública para la selección  del contratista que ejecutaría la obra correspondiente al 50%  faltante del referido muro y adjuntó un cronograma de  actividades donde se señalaban los tiempos para el  cumplimiento total de la orden de tutela. No obstante, la petición  fue negada en auto del 27 de abril último.  

El actor acudió ante la jurisdicción constitucional  demandando la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que estima fueron vulnerados con las  decisiones que lo castigaron y el auto que negó la inejecución  de la sanción, porque la entidad que representa desplegó  las acciones a su alcance para materializar la orden de tutela, la  cual ha sido de imposible acatamiento hasta el momento debido a las  actuaciones administrativas y presupuestales, que por ley, deben  surtirse de manera previa a la ejecución de la obra.  

Por lo anterior, debía concluirse que el  incumplimiento era justificado y no existía responsabilidad  subjetiva ni conducta dolosa imputable en su contra.  

En consecuencia, solicitó como medida provisional la  suspensión de la orden de arresto y como pretensión  principal dejar sin validez las decisiones censuradas.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 8 de mayo de 2018, la Sala  admitió la demanda, concedió la medida provisional  hasta la resolución definitiva del presente trámite y  corrió traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La señora ROSMIRA MERCEDES CANTILLO LABANIÑO allegó  escrito, a través del cual adujo que no se ha dado  cumplimiento al fallo de tutela. En esencia, señaló que  el muro de encerramiento de la institución educativa no ha  sido construido en su totalidad, además, el gran volumen de  escombros como resultados de la obra inconclusa, es un peligro  constante para los niños y adultos que se encuentran allí.  

Expuso que no se han realizado adecuaciones ni remodelaciones a los  baños, a los cuales se les realiza aseo únicamente  cuando se ejerce presión ante la autoridad correspondiente, el  comedor estudiantil fue destruido hace más de dos años,  los salones de clase tienen expuestos cables, el techo está en  malas condiciones y hay constante presencia de plagas, piojos y  roedores.  

Por su parte, el Rector  del Colegio de Primaria de Taganga, Rafael Mattos Guerra remitió  fotos de las obras adelantadas en la institución y copia de  algunas actuaciones administrativas adelantadas por el ente  territorial.  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Además,  indicaron que no se actualizó ninguno de  los defectos que hace procedente la tutela contra decisiones  judiciales.  

A la par, el Tribunal mencionó que la apoderada del Distrito  Turístico y Cultural de Santa Marta solicitó la  terminación del incidente y revocatoria de la sanción  por cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual allegó una  serie de documentos. Por lo anterior, mediante auto del 9 de mayo de  2018 adelantó el estudio correspondiente y negó dicha  petición al evidenciar que no estaba acreditado el acatamiento  de la orden impartida.  

Por último, el accionante allegó registros fotográficos  con el fin de evidenciar los arreglos realizados al Colegio Primaria  de Taganga y copia del certificado de la gerente de infraestructura  del ente territorial para acreditar la gestión adelantada en  materia contractual con el fin de realizar reparaciones en diversos  centros educativos.  

Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta en el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el  Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la  acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la  solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias  T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

Advierte la Sala que las providencias del 5 de febrero y 28 de  febrero de 2018, por medio de las cuales la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, sancionaron  al accionante con 3 días de arresto y 4  SMLMV por desacatar el fallo de tutela proferido 14  de febrero de 2017, estuvieron precedidas  del análisis serio y ponderado de  las pruebas allegadas a la actuación, a través  de las cuales se estableció que el accionante inobservó  la orden constitucional sin justificación válida.  

En efecto, las autoridades judiciales realizaron  un estudio de los documentos allegados por la Alcaldía de  Santa Marta al trámite incidental de cuyo análisis  determinaron que los incidentados han realizado trabajos  encaminados a la construcción del muro de cercamiento del  Colegio, dentro de los cuales solo se ejecutó la parte norte y  occidental correspondiente al 50% de la obra, pues según  explicaron, no fue posible concluirlo debido a las limitaciones  económicas del ente territorial.  

Además, afirmaron que estaban adelantado los trámites  necesarios con las demás entidades para efectos de la  ejecución de un nuevo proyecto que comprenda la construcción  del 100% del muro.  

No obstante, lo anterior, las autoridades  judiciales explicaron que los avances de  las obras llevadas a cabo en el Colegio de Primaria del  Corregimiento de Taganga, no resultan suficientes ni configuran una  excusa legítima para inobservar la orden de amparo, la cual  tuvo lugar hace más de un año y dispuso un término  de 3 meses para adecuar la totalidad de muro que rodea el colegio y 6  meses para implementar las condiciones sanitarias que garantizaran el  derecho a la salud y vida de los estudiantes. Por tanto, advirtieron  que las entonces accionadas persisten en la  vulneración de derechos fundamentales y, por ende, se cumplían  las condiciones para imponer la respectiva sanción por  desacato.  

De otra parte, similares argumentos  fueron expuestos por el Tribunal para negar la solicitud de  inaplicación de la sanción mediante auto del 27 de  abril de 2017.  

En dicha oportunidad la apoderada  judicial del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta  reiteró que se habían realizado los trámites  para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En  sustento de ello adjuntó los siguientes documentos:  

Copia del certificado de  disponibilidad presupuestal del 3 de abril de 2018, cuyo objeto es el  diagnostico, reparaciones y/o adecuaciones locativas en las  Instituciones Educativas Distritales de Santa Marta.  

Copia del estudio previo para dar  soporte al proceso de contratación por licitación  pública cuyo objeto es el diagnóstico, reparaciones y/o  adecuaciones locativas en las Instituciones Educativas Distritales de  Santa Marta, incluido el Colegio de Taganga.  

Copia del certificado del proyecto  BPI20174700110160 para las adecuaciones locativas en las  Instituciones Educativas Distritales de Santa Marta.  

En esa oportunidad la autoridad judicial indicó  que no era posible acceder a la inaplicación de la sanción,  pues de las pruebas allegadas se  evidenciaba con claridad que superado el tiempo dispuesto en la orden  de amparo, además del trascurrido con posterioridad no se  había  cumplido con la totalidad de la orden impartida.  

Si bien es cierto la parte actora afirmó  en la demanda que los despachos judiciales accionados no valoraron  los medios de convicción, de donde se desprende la  inexistencia de una conducta dolosa imputable en su contra, advierte  esta Sala de Tutelas, por el contrario que, éstos examinaron  la controversia puesta a su consideración en el marco de sus  funciones y establecieron que no existía  justificación razonable para incumplir la orden de amparo, con  lo que se verificó suficientemente la responsabilidad  subjetiva de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en  su condición de Alcalde de Santa Marta.  

Ello por cuanto no basta  con solicitar constantemente una prórroga para dar  cumplimiento o reseñar diversos avances para concluir con lo  ordenado, puesto que con ello se desconoce en últimas, la  orden impartida la cual se dictó con un límite temporal  perentorio, que ya fue rebasado ampliamente.  

Nótese que en el caso particular,  la Alcaldía de Santa Marta oficializó la construcción  del muro requerido por el plantel educativo desde junio de 2016, esto  es, mucho antes de la tutela presentada por la señora Rosmira  Mercedes Cantillo Labaniño, obra que no ha concluido bajo el  pretexto de diversa tramitología administrativa y  presupuestal, situación que nuevamente se pone de presente  para dejar sin validez las determinaciones adoptadas por los  despachos judiciales.  

En esa medida, las providencias  que sancionaron por desacato al doctor RAFAEL ALEJANDRO  MARTÍNEZ, en su calidad de Alcalde de Santa Marta  son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional.  

En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor no se trata  de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues  una vez analizados los medios de convicción las autoridades  judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal  cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por el  ente territorial no eran admisibles, pues finalmente se omitió  el cumplimiento efectivo del mandato judicial, que como se indicó,  va dirigido a una medida real, efectiva y definitiva.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por RAFAEL ALEJANDRO  MARTÍNEZ, en su calidad de Alcalde de Santa Marta, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la mencionada ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no  ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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