Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6477-2018
Radicación 98452
(Aprobado Acta 156)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su calidad de Alcalde de Santa Marta, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del trámite de incidente de desacato que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, Rosmira Mercedes Cantillo Labaniño como miembro activo de la veeduría ciudadana Taganga Despierta, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación, la Alcaldía de Santa Marta, la Secretaría de Educación de esa misma ciudad y el Rector del Colegio de Primaria del Corregimiento de Taganga, al considerar lesionados los derechos fundamentales a la vida, salud, y medio ambiente sano en cabeza de los estudiantes de esa institución.
Lo anterior, porque la planta física educativa se encontraba en total deterioro, no cumplían con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para prestar el servicio a niños de corta edad, que en su mayoría corresponden a estratos 1 y 2.
La actuación correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017 concedió el amparo reclamado. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
«2. ORDENAR al Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta, al Secretario de Educación WILLIAM RENAN RODRÍGUEZ y al rector RAFAEL MATTOS GUERRA del COLEGIO DE PRIMARIA DE TAGANGA a partir de la notificación de esta providencia ejecute los trámites administrativos y presupuestales necesarios y en el término de 3 meses ejecute la adecuación del muro que rodea el Colegio.
3. ORDENAR al Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ de Santa Marta que en el término de 6 meses adecué el COLEGIO PRIMARIA DE TAGANGA con las condiciones sanitarias necesarias, para garantizar el derecho a la salud y a la vida de los estudiantes de la institución educativa».
Ante el incumplimiento de tal mandato, se promovió incidente de desacato, que culminó con decisión del 5 de febrero del presente año, mediante la cual se sancionó al Alcalde de Santa Marta y al Secretario de Educación Distrital con 3 días de arresto para cada uno y 4 SMLMV de multa. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la determinación.
Finalmente, el apoderado del Distrito de Santa Marta solicitó ante el juzgado de primera instancia la suspensión de ejecución de la sanción. En esa oportunidad señaló, de un lado, que se realizó la construcción completa de las baterías sanitarias y, de otro, aportó toda la información sobre la culminación de las actuaciones administrativas y presupuestales, así como del inicio del procedimiento de licitación pública para la selección del contratista que ejecutaría la obra correspondiente al 50% faltante del referido muro y adjuntó un cronograma de actividades donde se señalaban los tiempos para el cumplimiento total de la orden de tutela. No obstante, la petición fue negada en auto del 27 de abril último.
El actor acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima fueron vulnerados con las decisiones que lo castigaron y el auto que negó la inejecución de la sanción, porque la entidad que representa desplegó las acciones a su alcance para materializar la orden de tutela, la cual ha sido de imposible acatamiento hasta el momento debido a las actuaciones administrativas y presupuestales, que por ley, deben surtirse de manera previa a la ejecución de la obra.
Por lo anterior, debía concluirse que el incumplimiento era justificado y no existía responsabilidad subjetiva ni conducta dolosa imputable en su contra.
En consecuencia, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y como pretensión principal dejar sin validez las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda, concedió la medida provisional hasta la resolución definitiva del presente trámite y corrió traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La señora ROSMIRA MERCEDES CANTILLO LABANIÑO allegó escrito, a través del cual adujo que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. En esencia, señaló que el muro de encerramiento de la institución educativa no ha sido construido en su totalidad, además, el gran volumen de escombros como resultados de la obra inconclusa, es un peligro constante para los niños y adultos que se encuentran allí.
Expuso que no se han realizado adecuaciones ni remodelaciones a los baños, a los cuales se les realiza aseo únicamente cuando se ejerce presión ante la autoridad correspondiente, el comedor estudiantil fue destruido hace más de dos años, los salones de clase tienen expuestos cables, el techo está en malas condiciones y hay constante presencia de plagas, piojos y roedores.
Por su parte, el Rector del Colegio de Primaria de Taganga, Rafael Mattos Guerra remitió fotos de las obras adelantadas en la institución y copia de algunas actuaciones administrativas adelantadas por el ente territorial.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Además, indicaron que no se actualizó ninguno de los defectos que hace procedente la tutela contra decisiones judiciales.
A la par, el Tribunal mencionó que la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta solicitó la terminación del incidente y revocatoria de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual allegó una serie de documentos. Por lo anterior, mediante auto del 9 de mayo de 2018 adelantó el estudio correspondiente y negó dicha petición al evidenciar que no estaba acreditado el acatamiento de la orden impartida.
Por último, el accionante allegó registros fotográficos con el fin de evidenciar los arreglos realizados al Colegio Primaria de Taganga y copia del certificado de la gerente de infraestructura del ente territorial para acreditar la gestión adelantada en materia contractual con el fin de realizar reparaciones en diversos centros educativos.
Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
Advierte la Sala que las providencias del 5 de febrero y 28 de febrero de 2018, por medio de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, sancionaron al accionante con 3 días de arresto y 4 SMLMV por desacatar el fallo de tutela proferido 14 de febrero de 2017, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cuales se estableció que el accionante inobservó la orden constitucional sin justificación válida.
En efecto, las autoridades judiciales realizaron un estudio de los documentos allegados por la Alcaldía de Santa Marta al trámite incidental de cuyo análisis determinaron que los incidentados han realizado trabajos encaminados a la construcción del muro de cercamiento del Colegio, dentro de los cuales solo se ejecutó la parte norte y occidental correspondiente al 50% de la obra, pues según explicaron, no fue posible concluirlo debido a las limitaciones económicas del ente territorial.
Además, afirmaron que estaban adelantado los trámites necesarios con las demás entidades para efectos de la ejecución de un nuevo proyecto que comprenda la construcción del 100% del muro.
No obstante, lo anterior, las autoridades judiciales explicaron que los avances de las obras llevadas a cabo en el Colegio de Primaria del Corregimiento de Taganga, no resultan suficientes ni configuran una excusa legítima para inobservar la orden de amparo, la cual tuvo lugar hace más de un año y dispuso un término de 3 meses para adecuar la totalidad de muro que rodea el colegio y 6 meses para implementar las condiciones sanitarias que garantizaran el derecho a la salud y vida de los estudiantes. Por tanto, advirtieron que las entonces accionadas persisten en la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, se cumplían las condiciones para imponer la respectiva sanción por desacato.
De otra parte, similares argumentos fueron expuestos por el Tribunal para negar la solicitud de inaplicación de la sanción mediante auto del 27 de abril de 2017.
En dicha oportunidad la apoderada judicial del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta reiteró que se habían realizado los trámites para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En sustento de ello adjuntó los siguientes documentos:
Copia del certificado de disponibilidad presupuestal del 3 de abril de 2018, cuyo objeto es el diagnostico, reparaciones y/o adecuaciones locativas en las Instituciones Educativas Distritales de Santa Marta.
Copia del estudio previo para dar soporte al proceso de contratación por licitación pública cuyo objeto es el diagnóstico, reparaciones y/o adecuaciones locativas en las Instituciones Educativas Distritales de Santa Marta, incluido el Colegio de Taganga.
Copia del certificado del proyecto BPI20174700110160 para las adecuaciones locativas en las Instituciones Educativas Distritales de Santa Marta.
En esa oportunidad la autoridad judicial indicó que no era posible acceder a la inaplicación de la sanción, pues de las pruebas allegadas se evidenciaba con claridad que superado el tiempo dispuesto en la orden de amparo, además del trascurrido con posterioridad no se había cumplido con la totalidad de la orden impartida.
Si bien es cierto la parte actora afirmó en la demanda que los despachos judiciales accionados no valoraron los medios de convicción, de donde se desprende la inexistencia de una conducta dolosa imputable en su contra, advierte esta Sala de Tutelas, por el contrario que, éstos examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que no existía justificación razonable para incumplir la orden de amparo, con lo que se verificó suficientemente la responsabilidad subjetiva de RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde de Santa Marta.
Ello por cuanto no basta con solicitar constantemente una prórroga para dar cumplimiento o reseñar diversos avances para concluir con lo ordenado, puesto que con ello se desconoce en últimas, la orden impartida la cual se dictó con un límite temporal perentorio, que ya fue rebasado ampliamente.
Nótese que en el caso particular, la Alcaldía de Santa Marta oficializó la construcción del muro requerido por el plantel educativo desde junio de 2016, esto es, mucho antes de la tutela presentada por la señora Rosmira Mercedes Cantillo Labaniño, obra que no ha concluido bajo el pretexto de diversa tramitología administrativa y presupuestal, situación que nuevamente se pone de presente para dejar sin validez las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales.
En esa medida, las providencias que sancionaron por desacato al doctor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su calidad de Alcalde de Santa Marta son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional.
En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por el ente territorial no eran admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial, que como se indicó, va dirigido a una medida real, efectiva y definitiva.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su calidad de Alcalde de Santa Marta, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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