STP646-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP646-2018  

Radicación  n°.  96106  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JEFE  DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL  TOLIMA contra el  fallo emitido el 10 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  en el que concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada por Margarita Barrios Saiz en calidad de agente  oficiosa de JAIME  BARRIOS SÁENZ  contra la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y  la dependencia recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, indicó la señora  Margarita Barrios Saiz que su hermano JAIME BARRIOS SÁENZ de  74 años de edad, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud  de la Policía Nacional en calidad de pensionado.  

Refirió  que el 17 de septiembre de 2017, su consanguíneo sufrió  un accidente de tránsito que le ocasionó «fractura  de tibia y peroné izquierdo expuesto»,  por lo que fue atendido en la Clínica Asotrauma de Ibagué,  en la que se ordenó su remisión a la especialidad de  «CX microvascular»,  debido a que «el  paciente tiene alto riesgo de pérdida de extremidad porque el  hueso presenta necrosis y la demora en su remisión cada día  afecta más su pronóstico desfavorable».  

Manifestó  que a pesar del diagnosticó dado por el médico  tratante, las accionadas no habían trasladado a su hermano a  una IPS que prestara dicho servicio médico.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y  en consecuencia, que se ordenara a las demandas realizar las  gestiones administrativas pertinentes para que se trasladara a  BARRIOS SÁENZ a una IPS que le prestara los servicios de salud  requeridos, petición que presentó igualmente como  medida provisional.  

Además,  que se ordenara el tratamiento integral para la patología que  padece, a efecto de que se le presten los servicios médicos  que requiere para su recuperación, estén o no incluidos  en el Plan Obligatorio de Salud.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 27 de octubre de 2017, el A  quo concedió  la medida provisional impetrada y ordenó a las accionadas  realizar los trámites necesarios para remitir a BARRIOS SÁENZ  a la especialidad requerida1.  

2.  En providencia del 10 de noviembre de la pasada anualidad, la primera  instancia concedió el amparo invocado, al considerar que  aunque el servicio requerido no se presta en la ciudad de Ibagué,  de acuerdo con el diagnóstico médico, la demora en la  remisión afecta el estado de salud del actor.  

Como consecuencia,  dispuso:  

Segundo.  ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía  del Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, realice los trámites  necesarios para que en un término improrrogable de diez (10)  días calendario remita al señor Jaime Barrios Sáenz  a una IPS que preste el servicio “CX microvascular”2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el jefe del área de sanidad del Departamento de  Policía del Tolima, quien indicó que el accionante se  encuentra internado en el Hospital Militar Central desde el 4 de  noviembre de 2017, en el que se le prestan los servicios de salud que  requiere.  

De  otro lado, refirió que dicha dependencia «realizó  manometría esofágica el 04/03/2017, a las 9:30 AM, en  Meintegral S.A.S.», por  lo que no ha vulnerado los derechos del actor.  

Adujo que no es  procedente ordenar el tratamiento integral, pues ello afectaría  la sostenibilidad financiera del sistema, a lo que se suma que se  debe tener en consideración la capacidad económica del  afiliado, quien debe asumir con sus propios recursos los servicios no  incluidos en el plan de salud de la Policía Nacional.  

Por lo tanto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y en caso de que no  se acceda a sus pretensiones se autorice el recobro ante el Fondo de  Solidaridad y Garantía – Fosyga.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Teniendo  en consideración que los planteamientos presentados en la  impugnación, la Sala los analizará de manera separada.  

1.  De la prestación de los servicios de salud.  

El  artículo 49 de la Constitución, dispone que «la  atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios  públicos a cargo del Estado».  Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las  personas a los planes y programas de promoción, prevención  y recuperación en materia de salud.  

La  salud entonces tiene dos aristas, como servicio público  esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues  vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como  propósito «organizar,  dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas  tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de  los diferentes órdenes, presten el servicio para que el  derecho sea progresivamente realizable» (En  ese sentido, CC T-770/01).  

La prestación  del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia,  Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas  accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado  manejo de los recursos de que dispone el ente estatal.  

Debe garantizarse  además una protección integral a los usuarios del  sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad  y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en  pro de garantizar el derecho fundamental.  

Sobre  la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal  Constitucional en sentencias T-179/00,  T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y  T-760/08, entre otras, que:  

Las personas  vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen  al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un  servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades  de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y  prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y  rehabilitación de la enfermedad y con la posterior  recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado,  suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de  diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo  aquello que el médico tratante considere necesario para  restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y  pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.  

Además de  la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en  forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento,  éste no pueda ser interrumpido o suspendido  injustificadamente.  

Por  tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace  efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía  de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad,  mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la  coordinación armónica de las acciones de todos los  agentes del Sistema.  

Además,  en relación con el derecho a la salud de las personas de la  tercera edad, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente4:  

“es  innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una  protección reforzada en salud, en atención a su  condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar  -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto  privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor  los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les  garantice la prestación continua, permanente y eficiente de  los servicios en salud que requieran”.  

Así  pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se  logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la  salud (i)  lesione la dignidad humana, (ii)  afecte  a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii)  ponga al paciente en una situación de indefensión por  su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, acusa la agente  oficiosa del señor JAIME BARRIOS SÁENZ que el área  de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, en  perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y vida, no había  realizado la remisión del actor a una IPS que contara con el  servicio de «CX  microvascular»  que le fue ordenado  por el médico tratante.  

En  este sentido, consultados los elementos de convicción  aportados a la foliatura, aprecia la Sala que en efecto, el señor  BARRIOS SÁENZ, de 74 años de edad, el 17 de septiembre  de 2017, sufrió un accidente de tránsito que le  ocasionó «fractura  de la diáfisis de la tibia y fractura del perone»5.  

Además,  en la historia clínica allegada a la actuación registra  que el 17 de octubre de la pasada anualidad, el accionante fue  valorado por cirugía plástica y se determinó  remisión por requerimiento de «colgajo  microvascular»6.  

Adicionalmente,  se tiene que para el 24 de octubre siguiente, el médico  tratante indicó en la evolución clínica del  paciente lo siguiente:  

Paciente  presenta exposición tendinosa y ósea en el tercio  distal de la pierna izquierda cara medial y anterior, por lo anterior  se considera alto riesgo de osteomielitis y por esta expuesto el  hueso se debe mantener antibioticoterapia hasta la cobertura. Se  considera urgente y prioritario el manejo por cirugía plástica  en mayor nivel de complejidad, trámites de remisión  hasta el momento infructuoso7.  

Ahora,  para el 26 de octubre siguiente, el médico tratante señaló:  «área de  ortopedia informa que el paciente tiene alto riesgo de pérdida  de extremidad porque el hueso presenta necrosis y la demora en su  remisión cada día afecta más su pronóstico  desfavorable»8.  

Frente  a dicha remisión, indicó el área de sanidad de  la Policía Nacional que se encontraba realizando los trámites  pertinentes y en la impugnación señaló que el  actor se encontraba en el Hospital Militar Central, empero no allegó  ningún documento que respaldara dicha afirmación, a lo  que se suma que de manera errónea indicó que el  procedimiento «manometría  esofágica» se  había realizado desde el 4 de marzo de 2017, el cual no se  solicitó por vía constitucional.  

En  esas condiciones, considera la Sala que razón le asistió  a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el área  de sanidad del Departamento de Policía del Tolima vulneró  el derecho a la salud del actor, toda vez que pese a ser una persona  de la tercera edad, no se le habían prestado en debida forma  los servicios médicos que requería con urgencia, como  lo dejó plasmado el médico tratante en la historia  clínica, toda vez que tenía «riesgo  de pérdida de extremidad» y  la demora en la remisión perjudicaba su diagnóstico.  

Por lo tanto, se  confirmará el amparo otorgado por la primera instancia.  

3.  Del tratamiento integral.  

Frente al  tratamiento integral solicitado por la agente oficiosa y respecto del  cual no se pronunció la primera instancia, indicó el  jefe del área de sanidad del Departamento de Policía  del Tolima que no era procedente su otorgamiento, pues ponía  en peligro la estabilidad financiera del sistema.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para  asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,  «durante la  etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología  y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»9.  

Ahora, sobre la  posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos  integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008,  indicó:  

“No  sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  el principio  de integralidad en  virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el  juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de  servicios médicos que sean necesarios para concluir el  tratamiento10.  

Y  específicamente  ha indicado esta Corporación:  

“(…)  la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

El principio  encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la  prestación del servicio y (ii) evita  a los accionantes la interposición de nuevas acciones de  tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos  adscritos a la entidad,  con ocasión de la misma patología.”11  (Subrayas  fuera de texto).  

En  el caso objeto de análisis resulta claro que el señor  JAIME BARRIOS SÁENZ requiere tratamiento integral para la  patologías de «fractura  de la diáfisis de la tibia y fractura del perone»12  dictaminadas y la prestación del servicio hasta el  restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener  que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas  afecciones el señor JAIME BARRIOS SÁENZ requiera de un  procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que  atentaría contra los principios de economía, celeridad  y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones  administrativas.  

Todo  lo anterior, encuentra sustento también en la protección  reforzada a que tiene derecho el accionante por ser una de persona de  la tercera edad, conforme a los múltiples pronunciamientos  Constitucionales sobre el tema13.  

Así  las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud de la  accionante con el proceder negligente de la demandada, pues la  hermana del actor debió acudir a la acción  constitucional en procura de que la entidad demandada prestara en  debida forma los servicios de salud que BARRIOS SÁENZ  requiere, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  Seccional Tolima como órgano encargado de prestar de manera  oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus afiliados,  resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.  

De  manera que, se adicionará el fallo impugnado, pues a pesar que  la agente oficiosa lo solicitó, el A  quo no emitió  pronunciamiento alguno.  

En  consecuencia, se ordenará al jefe del área de sanidad  del Departamento del Tolima que brinde el tratamiento integral que  requiera JAIME BARRIOS SÁENZ, con ocasión del  diagnosticó de «fractura  de la diáfisis de la tibia y fractura del perone» que  presenta.  

4. Del  recobro ante el Fosyga.  

Frente a la  solicitud del impugnante, relativa a que se ordene el recobro ante el  Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, debe indicar la Sala  que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Tolima, no es una Entidad Promotora de Salud de las  contempladas en la Ley 100 de 1993 y para las cuales se tiene  establecida dicha facultad.  

Además,  el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en  los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual  Único de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte  Constitucional se ha  pronunciado en los siguientes términos14:  

«La  Sala colige que en casos como el que se examina, por  tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social  en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los  recursos de fondos  propios  con los cuales se hace posible la operación del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional,  pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo  hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:  

“ART.  38.  Fondos cuenta del SSMP.  Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos  especiales, sin personería jurídica, ni planta de  personal. Los recursos de los fondos serán administrados en  los términos que determine el CSSMP, directamente por la  Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las  Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según  corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la Administración Pública.  Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes  recursos según sea el caso:  

“a)  Los  ingresos por cotización del afiliado y por cotización  correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;  

“b) Los  aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema  contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y  f) del artículo 34 de la presente Ley;  

“c)  Los  ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por  los beneficiarios del respectivo Subsistema;  

“d)  Otros  recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de  los Subsistemas;  

“e)  Recursos  derivados de la venta de servicios.  

“Parágrafo.  Los  recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán  recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta  correspondiente para su distribución y transferencia.”  

Como  bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el  funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993,  en el que se crea y se establece la operación del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala,  la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de  expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela,  podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un  régimen especial que se rige por sus propias normas».  (Los  resaltados fuera de texto).  

De  manera que, no es procedente acceder a las pretensiones del  recurrente y en ese orden, se reitera la confirmación del  amparo otorgado a JAIME BARRIOS SÁENZ, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de tutela emitido el  10 de noviembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  ADICIONAR el fallo  impugnado, en el sentido de ORDENAR  al jefe del área  de sanidad del Departamento del Tolima que brinde el tratamiento  integral que requiera JAIME BARRIOS SÁENZ, con ocasión  del diagnosticó de «fractura  de la diáfisis de la tibia y fractura del perone» que  presenta, de acuerdo con  la parte motiva de esta providencia.  

2°.  CONFIRMAR la  decisión recurrida.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión obrante a folio 80 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

3          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

4          En la sentencia T- 014 del 20 de enero de 2017, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T-527          de 2006, T- 746 de 2009, T-1182          de 2008 y T-717 de 2009, entre otras.  

5          De          acuerdo con la historia clínica obrante a folio 7 y ss del          cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 20 ibídem.  

7          Folio 31 del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio 38 ibídem.  

9          Sentencia          T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012,          en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el          tema.  

10          El principio de          integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en          las sentencias: T-179/00,          T-133/01,          C-674/01,          T-111/03,          T-319/03,          T-136/04, C-760/04,          T-719/05,          T-965/05,          T-062/06,          T-282/06,          T-518/06,          T-492-07, T-597-07 entre otras.  

11          C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el          fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas          jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del          juez de tutela garantizar la integralidad          en materia de salud, específicamente, tratándose de la          prestación del servicio. Por tal motivo revocó          parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que          se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que          debían entenderse incluidos en el tratamiento médico,          ordenado por el médico tratante.  

12          Folio          39 del cuaderno de primera instancia.  

13          Ver.          CC. T – 096 de 2016, entre otras.  

14          En la sentencia CC          T-540/02.  

      

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