Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8497-2018
Radicación No 98889
(Aprobado Acta No. 210)
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación 73001-31-05-006-2017-00452.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, fuero sindical, estabilidad laboral, trabajo, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Para el efecto, manifiesta que mediante resolución 163 de 3 de julio de 2012 fue nombrado en el cargo de «PERSONERO DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Código: 040, Grado 015 de la Personería Municipal» de Ibagué.
Expone que se afilió a la Asociación Nacional de Empleados de las Personerías de Colombia Seccional Tolima y que pertenecía a la Comisión de Reclamos por un periodo de dos años, contados a partir del 5 de agosto de 2016.
Aduce que fue declarado insubsistente mediante resolución 293 de 31 de octubre de 2017, por lo que entregó el cargo el 15 de noviembre de 2017.
De conformidad con lo anterior, señala que inició proceso especial de fuero sindical – reintegro del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y en decisión del 30 de enero de 2018 declaró probada la excepción previa «denominada falta de competencia propuesta por la demandada PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ», teniendo como sustento «que no se realizó la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del Código Procesal Laboral».
El accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal cuestionado a través de la providencia del 7 de febrero de 2018, en la que se confirmó la determinación del a quo.
Argumenta que:
(…) el Juez Laboral sí es el competente de conformidad con el Código Procesal Laboral, es decir, que la excepción previa propuesta fue mal formulada y en consecuencia debía declararse no probada, si la audiencia se hubiera hecho en los términos estipulados en el Código Procesal Laboral se hubiera podido subsanar el yerro de la reclamación administrativa estando dentro de los términos legales de los dos (2) meses, toda vez que la demanda fue presentada a los 21 días de haberme enterado de la declaratoria de insubsistencia y finalmente existe violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales, violando igualmente el derecho del acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 30 de enero y 7 de febrero de 2018. En su lugar, se declare no probada la excepción por falta de competencia y se continúe con el trámite.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.1
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no hizo un adecuado análisis de la problemática planteada.
En esencia, aseguró que en el proceso especial de fuero sindical con radicación 73001-31-05-006-2017-00452 que promovió contra la Personería Municipal de Ibagué no debió declararse probada la excepción de falta de competencia, por cuanto el llamado a resolver la correspondiente acción de reintegro es el juez laboral del circuito, autoridad a la que, por reparto, correspondió la actuación respectiva.
Finalmente, agregó que lo concerniente al agotamiento del trámite de reclamación administrativa, contemplado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue un tema no abordado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito al inadmitir la demanda.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA hace radicar la conculcación de sus garantías fundamentales en la decisión proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria del auto emitido el 30 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso especial de fuero sindical con radicación 73001-31-05-006-2017-00452, su archivo definitivo y condenó en costas al demandante.
2. Analizados los medios de persuasión que obran en el expediente, la Sala no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, como pasa a explicarse.
a. En la demanda de tutela se indica que DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA hacía parte de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Empleados de las Personerías de Colombia -ASOPERSONERÍAS-, razón por la cual gozaba de la garantía del fuero sindical y a pesar de ello mediante Resolución 293 del 31 de octubre de 2017 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de «PERSONERO DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Código: 040, Grado 015 de la Personería Municipal» de Ibagué.
b. Por ese motivo, instauró una acción de reintegro, frente a la cual la Personería Municipal de Ibagué propuso la excepción previa de falta de competencia, derivada del no ejercicio de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue declarada probada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
c. Inconforme con la anterior providencia, el libelista interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con base en los siguientes argumentos:
(…)
Nótese que al tenor literal de la norma (artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), incluso de los apartes jurisprudenciales citados, no se extrae que esta reclamación administrativa sea exigible exclusivamente en los procesos ordinarios. Por el contrario, se reitera, constituye un beneficio para la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, de suerte, que no debe mirarse si se trata de un proceso ordinario o uno especial de fuero sindical, sino la calidad de demandado, por manera, que en el presente caso, por estar la pasiva constituida por la Personería Municipal de Ibagué – Municipio de Ibagué, este requisito le era aplicable, tal como lo consideró la operadora de la instancia inicial.
Así las cosas, al no allegarse con la demanda la demostración del agotamiento de la comentada reclamación administrativa, acorde con la disposición atrás comentada en armonía con la exigencia prevista en el artículo 26-5 ibídem, en términos relativos como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, impediría en principio el estudio, trámite y ulterior decisión del petitum sometido a la composición judicial.
3. De acuerdo con la anterior reseña, se tiene que la entidad demandada propuso la excepción previa de no agotamiento de la reclamación administrativa y, una vez constatada dicha omisión, las autoridades accionadas, dispusieron la terminación del trámite, por cuanto el adelantamiento de la aludida diligencia constituye un factor de competencia del juez laboral cuando la parte demandada es la Nación, las entidades territoriales o cualquier otro órgano de la administración pública.
La importancia de dar curso al requerimiento administrativo del artículo 6º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social antes de efectuar la respectiva reclamación judicial, radica en que aquél constituye la posibilidad para que la administración pública revise sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicción.
Significa lo anterior que al no haber cumplido el actor con dicha fase, ningún juez laboral del circuito se encontraba facultado para conocer del asunto propuesto por DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA, en tanto carecía de competencia.
De tal manera, al encontrarse acreditada la excepción previa formulada por la Personería Municipal de Ibagué, resulta acertada la decisión que al respecto adoptó el Juzgado Sexto de dicha especialidad y que, posteriormente, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues ello obedeció a las especificidades del caso y a la interpretación que hicieron las autoridades demandadas, sin que se observe un desconocimiento de derechos fundamentales, el que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.
Resulta importante destacar que la determinación censurada se encuentra acorde con la línea jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencias CSJ SL8603-2015, CSJ SL23 feb 2000, rad. 12719 y CSJ SL, 13 oct 1999, rad. 12221.
Puntualmente, dicha Sala, en providencia CSJ SL 13128-2014, precisó:
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.
Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “…bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619).
Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.
(…)
Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto a la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.7
4. Por tal razón, la Sala confirmará la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.34-38.
2 Fl.51.
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibidem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7 Sentencia SU-901 de 2005