STP8497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8497-2018  

Radicación  No 98889  

(Aprobado  Acta No.  210)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por DARÍO  RODRÍGUEZ DEVIA,  contra el fallo proferido el 25  de abril de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  especial de fuero sindical con radicación  73001-31-05-006-2017-00452.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

El  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, fuero  sindical, estabilidad laboral, trabajo, mínimo vital, salud y  acceso a la administración de justicia, los cuales considera  le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales  cuestionadas.  

Para  el efecto, manifiesta que mediante resolución 163 de 3 de  julio de 2012 fue nombrado en el cargo de «PERSONERO DELEGADO  DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS,  PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES Código: 040, Grado 015 de la Personería  Municipal» de Ibagué.  

Expone  que se afilió a la Asociación Nacional de Empleados de  las Personerías de Colombia Seccional Tolima y que pertenecía  a la Comisión de Reclamos por un periodo de dos años,  contados a partir del 5 de agosto de 2016.  

Aduce  que fue declarado insubsistente mediante resolución 293 de 31  de octubre de 2017, por lo que entregó el cargo el 15 de  noviembre de 2017.  

De  conformidad con lo anterior, señala que inició proceso  especial de fuero sindical – reintegro del cual conoció  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y en decisión  del 30 de enero de 2018 declaró probada la excepción  previa «denominada falta de competencia propuesta por la  demandada PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ»,  teniendo como sustento «que no se realizó la reclamación  administrativa consagrada en el artículo 6 del Código  Procesal Laboral».  

El  accionante presentó recurso de apelación, el cual fue  desatado por el Tribunal cuestionado a través de la  providencia del 7 de febrero de 2018, en la que se confirmó la  determinación del a quo.  

Argumenta  que:  

(…)  el Juez Laboral sí es el competente de conformidad con el  Código Procesal Laboral, es decir, que la excepción  previa propuesta fue mal formulada y en consecuencia debía  declararse no probada, si la audiencia se hubiera hecho en los  términos estipulados en el Código Procesal Laboral se  hubiera podido subsanar el yerro de la reclamación  administrativa estando dentro de los términos legales de los  dos (2) meses, toda vez que la demanda fue presentada a los 21 días  de haberme enterado de la declaratoria de insubsistencia y finalmente  existe violación al debido proceso por exceso ritual  manifiesto en la aplicación de normas procedimentales,  violando igualmente el derecho del acceso a la administración  de justicia.  

Así  las cosas, solicita el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias  de 30 de enero y 7 de febrero de 2018. En su lugar, se declare no  probada la excepción por falta de competencia y se continúe  con el trámite.  

(…)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar  que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis  de la situación fáctica, sustentada en argumentos  plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica  ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, el a  quo no hizo un  adecuado análisis de la problemática planteada.  

En  esencia, aseguró  que en el proceso especial  de fuero sindical con radicación 73001-31-05-006-2017-00452  que promovió contra la Personería Municipal de Ibagué  no debió declararse probada la excepción de falta de  competencia, por cuanto el llamado a resolver la correspondiente  acción de reintegro es el juez laboral del circuito, autoridad  a la que, por reparto, correspondió la actuación  respectiva.  

Finalmente,  agregó que lo concerniente al agotamiento del trámite  de reclamación administrativa, contemplado en el artículo  6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, fue un tema no abordado por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito al inadmitir la demanda.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.3  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA  hace radicar la conculcación de sus garantías  fundamentales en la decisión proferida el 7 de febrero de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, confirmatoria del auto emitido el 30 de enero del  presente año, mediante el cual el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad declaró probada la  excepción previa de falta de competencia propuesta por la  parte demandada y, en consecuencia, dispuso la terminación del  proceso especial de fuero sindical con radicación  73001-31-05-006-2017-00452, su archivo definitivo y condenó en  costas al demandante.  

2.  Analizados los medios de persuasión que obran en el  expediente, la Sala no encuentra en las determinaciones cuestionadas  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, como  pasa a explicarse.  

a.  En la demanda de  tutela se  indica  que DARÍO  RODRÍGUEZ DEVIA  hacía parte de  la  organización sindical denominada Asociación Nacional de  Empleados de las Personerías de Colombia  -ASOPERSONERÍAS-, razón  por la cual gozaba de la garantía del fuero sindical y a pesar  de ello  mediante   Resolución  293 del 31 de octubre de 2017 se declaró insubsistente  su nombramiento en el cargo de «PERSONERO  DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA DE LOS DERECHOS  HUMANOS, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES, Código: 040, Grado 015 de la Personería  Municipal» de  Ibagué.  

b.  Por  ese motivo, instauró una acción de reintegro,  frente a la cual la Personería Municipal de Ibagué  propuso la excepción previa de falta de competencia, derivada  del no ejercicio de la reclamación administrativa prevista en  el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, la cual fue declarada probada por  el Juzgado  Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué.  

c.  Inconforme con la anterior providencia, el libelista interpuso  apelación, la cual fue resuelta por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  con base en los siguientes argumentos:  

(…)  

Nótese  que al tenor literal de la norma (artículo 6º  del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), incluso  de los apartes jurisprudenciales citados, no se extrae que esta  reclamación administrativa sea exigible exclusivamente en los  procesos ordinarios. Por el contrario, se reitera, constituye un  beneficio para la Nación, las entidades territoriales y  cualquiera otra entidad de la administración pública,  de suerte, que no debe mirarse si se trata de un proceso ordinario o  uno especial de fuero sindical, sino la calidad de demandado, por  manera, que en el presente caso, por estar la pasiva constituida por  la Personería Municipal de Ibagué – Municipio de  Ibagué, este requisito le era aplicable, tal como lo consideró  la operadora de la instancia inicial.  

Así  las cosas, al no allegarse con la demanda la demostración del  agotamiento de la comentada reclamación administrativa, acorde  con la disposición atrás comentada en armonía  con la exigencia prevista en el artículo 26-5 ibídem,  en términos relativos como lo tiene decantado la  jurisprudencia nacional, impediría en principio el estudio,  trámite y ulterior decisión del petitum sometido a la  composición judicial.  

3.  De acuerdo con la anterior reseña, se tiene que la entidad  demandada propuso la excepción previa de no agotamiento de la  reclamación administrativa y, una vez constatada dicha  omisión, las autoridades accionadas, dispusieron la  terminación del trámite, por cuanto el adelantamiento  de la aludida diligencia  constituye un factor de competencia del juez laboral cuando la parte  demandada es la Nación, las entidades territoriales o  cualquier otro órgano de la administración pública.  

La  importancia de dar curso al requerimiento administrativo del artículo  6º Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  antes de efectuar la respectiva reclamación judicial, radica  en que aquél constituye la posibilidad para que la  administración pública revise sus propias actuaciones  antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicción.  

Significa  lo anterior que al no haber cumplido el actor con dicha fase, ningún  juez laboral del circuito se encontraba facultado para conocer del  asunto propuesto por DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA, en tanto  carecía de competencia.  

De  tal manera, al encontrarse acreditada la excepción previa  formulada por la Personería Municipal de Ibagué,  resulta acertada la decisión que al respecto adoptó el  Juzgado Sexto de dicha especialidad y que, posteriormente, confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues ello  obedeció a las  especificidades del caso y a la interpretación que hicieron  las autoridades demandadas, sin que se observe un desconocimiento de  derechos fundamentales, el que no se deriva de la simple  inconformidad expresada por el interesado.  

Resulta  importante destacar que la determinación censurada se  encuentra acorde con la línea jurisprudencial que sobre el  tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia sentencias CSJ SL8603-2015, CSJ SL23 feb 2000, rad. 12719  y CSJ SL, 13 oct 1999, rad. 12221.  

Puntualmente,  dicha Sala, en providencia CSJ SL 13128-2014, precisó:  

Entonces,  dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un  factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma  debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la  demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de  las entidades públicas o sociales señaladas en la norma  precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de  pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio,  que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario  previsto en dicho precepto, obligación procesal que el  dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad,  ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene  competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su  consideración, así como el cumplimiento de los  imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C.,  modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38  ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios  de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente  improcedente y evitar providencias  inhibitorias. Y si se percata que  no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su  obligación rechazar de plano la demanda, por falta de  competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C.  de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma  aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de  integración analógica consagrado en el artículo  145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay  disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la  falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la  viabilidad o no de la demanda.  

Pero  puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la  falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia  contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L.  En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como  un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos  procesales entre sí y que éstos le deben al Juez,  alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del  procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante  la proposición de los medios de defensa que en su  favor  consagra  la  ley adjetiva del trabajo en su artículo 32,  cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para  el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de  competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa,  de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo  97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°,  num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato  del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O  también puede formularse la excepción dilatoria de no  agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como  ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “…bien puede  entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral,  propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad.  N° 7619).  

Sí  la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la  ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo  6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores  excepciones, lo cual según las voces del artículo 32  ibídem bien puede hacer en la contestación de la  demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión  interlocutoria que adopte el Juez Laboral  sobre  este  asunto, claro  está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda  discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio  de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia  queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir  el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito  la controversia planteada.  

(…)  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas no se muestran antojadizas,  antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la  Constitución y de la ley, razón por la cual no le es  dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.  

Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto a la interpretación de las normas jurídicas  que regulan el caso. De ser así, ha insistido la  jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al  resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre  existirá alguien que no comparta su sentido.7  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmará la denegación del  amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.34-38.  

2          Fl.51.  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia SU-901 de 2005  

      

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