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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP961-2018
Radicación N° 51567
Aprobado acta No. 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se decide sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión presentada por un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el 3 de junio de 2014, mediante la cual condenó a YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma providencia, se absolvió a los acusados Luis Oswaldo Restrepo Zapata y Duber Ney Ospina Restrepo.
2. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO –y por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima-; la decisión de condenar a aquélla –y de absolver a Luis Oswaldo Restrepo Zapata- fue confirmada en sentencia proferida el 26 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín. Así mismo, se revocó la absolución de Duber Ney Ospina Restrepo y, por ende, se le condenó.
3. El 23 de octubre de 2017, un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO presentó demanda de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 del C.P.P./2004.
4. Una vez efectuado el reparto del asunto; los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, declararon conjuntamente su impedimento, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906/2004, por haber suscrito, el 28 de septiembre de 2016, el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación que presentara un defensor de la condenada (AP6538-2016, rad. 46925).
5. En dicho auto de inadmisión, se afirmó que: «En atención, por tanto, a las falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo». Siendo esa, la razón por la que se manifiesta el impedimento.
6. El 11 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó pasar las diligencias a la Presidencia de la Sala para que se efectuara el sorteo y la posesión de conjueces, actuaciones éstas que se encuentran cumplidas.
C O N S I D E R A C I O N E S
El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…».
De conformidad con la anterior reseña procesal, resulta evidente que en este asunto procede la causal de impedimento aludida, por cuanto los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.
En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque los H. Magistrados que se declaran impedidos deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que se inadmitió la demanda de casación presentada, no habiéndose advertido allí la necesidad de actuar de manera oficiosa, pues no se evidenció violación a garantías fundamentales de alguna de las partes.
Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Aceptar el impedimento declarado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
MIGUEL CÓRDOBA ANGULO
Conjuez
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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