AP961-2018(51567)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP961-2018  

Radicación  N° 51567  

Aprobado  acta No. 81.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  decide sobre  el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luis  Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión  presentada por un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA OSPINA  RESTREPO.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín dictó sentencia el 3 de junio  de 2014, mediante la cual condenó a YENNY ALEXANDRA OSPINA  RESTREPO como coautora del delito de secuestro  extorsivo agravado.  En la misma providencia, se absolvió a los acusados Luis  Oswaldo Restrepo Zapata y Duber Ney Ospina Restrepo.  

2.  Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO –y por el delegado de la  Fiscalía y el apoderado de la víctima-; la decisión  de condenar a aquélla –y de absolver a Luis Oswaldo  Restrepo Zapata-  fue confirmada en sentencia proferida el 26 de mayo  de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín. Así  mismo, se revocó la absolución de Duber Ney Ospina  Restrepo y, por ende, se le condenó.  

3.  El 23 de octubre de 2017, un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA  OSPINA RESTREPO presentó demanda de revisión, con base  en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 del  C.P.P./2004.  

4.  Una vez efectuado el reparto del asunto; los H.  Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luis  Guillermo Salazar Otero, declararon conjuntamente su impedimento, con  fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906/2004,  por haber suscrito, el 28 de septiembre de 2016, el auto mediante el  cual se inadmitió la demanda de casación que presentara  un defensor de la condenada (AP6538-2016, rad. 46925).  

5.  En dicho auto de inadmisión, se afirmó que: «En  atención, por tanto, a las falencias advertidas en la  confección de la demanda objeto de examen, la Sala la  inadmitirá, considerando además la no concurrencia de  circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que  imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir  de fondo».  Siendo esa, la razón por la que se manifiesta el impedimento.  

6.  El 11 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó pasar  las diligencias a la Presidencia de la Sala para que se efectuara el  sorteo y la posesión de conjueces, actuaciones éstas  que se encuentran cumplidas.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

El  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya  «…dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso…».  

De  conformidad con la anterior reseña procesal, resulta evidente  que en este asunto procede la causal de impedimento aludida, por  cuanto los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya,  José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luis  Guillermo Salazar Otero integraron la Sala Penal que dictó el  auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación  interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es  objeto de la acción de revisión, argumento que es  suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría  de menos el compromiso de imparcialidad.  

La  declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario  de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el  funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del  tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del  conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia  cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del  proceso.  

En  consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de  impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, porque los H. Magistrados que se declaran impedidos deben  revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la  que se inadmitió la demanda de casación presentada, no  habiéndose advertido allí la necesidad de actuar de  manera oficiosa, pues no se evidenció violación a  garantías fundamentales de alguna de las partes.  

Entonces,  con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se  procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H.  Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luis  Guillermo Salazar Otero.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Aceptar  el impedimento declarado por los H. Magistrados José Francisco  Acuña Vizcaya, José  Luis Barceló Camacho, Fernando  Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luis  Guillermo Salazar Otero.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

MIGUEL CÓRDOBA  ANGULO  

Conjuez  

JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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