STP6418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6418-2018  

Radicación  n.º 98453  

(Acta  Nº152 )  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la  causa penal que se le adelantó por el delito de hurto  calificado agravado.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ a la presente acción  constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales  accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su  contra.  

Aduce  que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Soacha, se adelantó en su contra el  juzgamiento por el delito de hurto  calificado agravado,  siendo condenado el 12 de diciembre de 2016 a la pena de 2 años,  7 meses y 27 días de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término. Así mismo, le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Determinación  contra la cual el representante de la víctimas interpuso  recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2017, revocando  parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, imponer al  condenado la pena de 44 meses y 24 días de prisión, e  igual monto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Así mismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. No fue presentado el extraordinario de  casación, quedando ejecutoriado el fallo el 21 de septiembre  de 2017.  

Expone  el demandante que las instancias dejaron de analizar el material  probatorio, incurriendo en una serie de defectos fácticos y  sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, cuando  desconocieron la garantía de la no reforma en peor que le es  propia, por lo que no podía en segunda instancia el Tribunal  agravar sus condiciones, incluso, excediendo el principio de  limitación al abordar problemas jurídicos no planteados  por el apelante que fue el representante de las víctimas. Por  ende, estima que se debe dar una intervención constitucional  para subsanar tal yerro.  

En  consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se  deje sin efectos el fallo de segunda de instancia por ser  constitutivo de una vía de hecho, para que en su lugar se  reconozca de nuevo en su favor la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado  para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

Así  mismo, se dispuso vincular a los sujetos  procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra  el accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía  General de Nación, Ministerio Público, procesado,  defensor, víctimas, representante de éstas y demás  vinculados a la causa.  

            

1. En          respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca Bogotá adjuntó copia de la providencia de          segundo grado, ateniéndose a las consideraciones fácticas          y jurídicas allí determinadas, las cuales destaca          ajustadas a derecho, en especial, el respeto a la prohibición          de reforma en perjuicio que alega el demandante, cuando la condición          de recurrente la ostentaba el representante de víctimas, mas          no la bancada defensiva por lo que carece de sustento tal argumento.          Además de que la revocatoria del subrogado penal  fue          producto de la variación de la pena de prisión a que          hubo lugar luego del análisis sobre la rebaja del artículo          269 del Código Penal y su alcance en el caso concreto,          ajustado a la legalidad y razonabilidad, sin afectación de          derechos fundamentales.  

            

2. El          Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Fusagasugá indicó que vigila el cumplimiento de la          pena de prisión que le fue impuesta al accionante, la cual          quedó en firme, tras el fallo de segunda instancia, sin que          fuera entablado el recurso extraordinario de casación.  

Aduce  que avocó conocimiento del proceso para su vigilancia el 25 de  abril de 2018, obrando en la actuación orden de captura  vigente contra el sentenciado, sin que a la fecha se haya hecho  efectiva.  

Por  lo demás refiere que no es propio realizar una valoración  adicional a las consideraciones de la sentencia que dejó en  firma la actuación, ya que al cobrar ejecutoria quedó  amparada por la presunción de acierto y legalidad, sin que  prospere la acción de tutela para remover la cosa juzgada.  

3.  A su vez, el representante de las víctimas se opuso a la  prosperidad de la demanda, cuando las providencias censuradas son  legítimas, razonadas y ajustadas a derecho, producto de un  debido proceso, siendo la tutela subsidiaria para reclamar derechos  que bien pudo debatir al interior del proceso y no lo hizo, además  de desconocer el presupuesto de inmediatez desde la emisión  del fallo de primer grado.  

4.  En ese mismo sentido se pronunció el Procurador 260 Judicial  Penal I de Soacha.  

Dentro  del término otorgado los demás involucrados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su  superior funcional.  

2.  Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en segunda instancia, por medio de la cual revocó  parcialmente el fallo de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado 2°  Penal del Circuito de Soacha para, en su lugar, imponer al procesado  la pena de 44 meses y 24 días de prisión como autor  responsable del delito de hurto  calificado y agravado  y negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

4.  De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de  subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la  posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo  hizo.  

Alega  el actor que la providencia judicial por la cual resultó  condenado presenta una serie de violaciones directas de la ley  sustancial, en especial, por falta de aplicación del  principio de no reforma en peor, cuando en segunda instancia el  Tribunal aumentó el monto punitivo y le negó el  sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, lo cual desconoce sus derechos fundamentales, por lo que  en su sentir el fallo debe ser revocado.  

Dicha  situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo  para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del  extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente  interés jurídico para recurrir y, sin embargo, el actor  no lo hizo. De la información arrimada se tiene que la defensa  ni técnica ni material, en momento alguno activaron esa senda  judicial idónea para el reconocimiento de sus garantías  fundamentales, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la  condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, como lo informó el juzgado de conocimiento  accionado.  

De  ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la  acción de tutela.  

Se  reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario  natural, las falencias denunciadas, cuestión  que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni  siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las  cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad,  pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las  autoridades accionadas a través del instrumento de protección  excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no  puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para  modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a  cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el  reclamo constitucional.  

Los  aspectos debatidos por el actor –presunta  violación directa de la norma sustantiva -,  escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción  de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades,  desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad  sobre la subsidiariedad.  

5.  De todos modos, si  lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la  cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas,  las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien  puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene  la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción  de revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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