Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6339-2018
Radicación n° 98141
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada capital, trámite que se extendió a la Dirección y Subdirección de Fiscalías de Norte de Santander y Fiscalía 03 Seccional de la ciudad referida, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Indicó básicamente la apoderada judicial que su defendida MARTHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, adquirió el derecho de dominio y propiedad del inmueble ubicado en la calle 9 No. 32-21 del barrio “La Primavera” del Municipio de Ocaña (N.S) por la compra que le hiciera a los señores José Ramón Casadiegos y Luciano Azael Chinchilla Ochoa, a través de escritura pública No. 2355 de noviembre de 2010, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, posteriormente en escritura Pública No. 384 del 15 de marzo de 2011, se constituyó hipoteca abierta y de cuantía indeterminada en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «Crediservir Ltada.»
Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Ocaña, luego de adelantar y tramitar la denuncia instaurada por el señor Héctor Julio Álvarez Quintero, resolvió el 19 de octubre de 2017 dictar sentencia condenatoria contra Raúl Albeiro Quintana Mora u Raúl Quintana, como coautores de los delitos de falsedad material de documento público, en concurso con estafa y falsedad material en documento privado, así mismo dispuso anular el registro a partir de la anotación tercera donde aparece escrita la compraventa realizada mediante escritura pública No. 2428 de 2008, de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, dentro de la matrícula inmobiliaria 270-50307, asentada el 23 de diciembre de 2008, con radicación 2008-6783, por concepto de la compraventa de Álvarez Quintero a Raúl Albeiro Quintana Mora, sobre el inmueble relacionado; que dicho fallo quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2017.
Que su defendida jamás tuvo conocimiento de la tramitación del proceso penal relacionado, y menos aún su decisión final, enterándose hasta hace unos días por terceras personas de dicha situación tan desafortunada, las cuales le informaron que no era la titular del derecho de dominio sobre el inmueble, cuando lo adquirió de buena fe y en condiciones legales hace más de 7 años, sin que hubiese sido citada o integrada como víctima dentro de la causa penal que se adelantó, a pesar la última persona que figura en la anotación de la matricula inmobiliaria.
Por lo anterior, y atendiendo los daños que se le han ocasionado a su prohijada, solicitó que se le amparen sus derechos, dejándose sin efectos lo resuelto en el numeral segundo del fallo proferido el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, en cuanto a la anulación de las anotaciones relacionadas, con el fin de que se reponga la actuación disponiendo lo pertinente para salvaguardar las garantías que le asisten a su defendida.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la petición de amparo, al considerar que el juez de conocimiento tramitó proceso penal en contra de los procesados Raúl Albeiro Quintana Mora y otro, por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con estafa y falsedad material en documento privado, que culminó con sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, en la cual se ordenó la cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta del bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 32-21, del municipio de Ocaña, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, de la documentación allegada a la actuación, no se evidencia que el juez accionado haya cometido alguna irregularidad lesiva a los derechos de la demandante, pues si bien es cierto no fue llamada al diligenciamiento penal, puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial como intervenir en el trámite incidental de reparación integral que adelanta el juez demandado, al cual fue convocada para la realización de la audiencia que se programó para el 4 de abril del año en curso, igualmente puede hacer uso de la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, siendo esta la vía idónea para ello, «toda vez que la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administración de justicia,» por el contrario sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las alternativas judiciales, sin haber logrado subsanar la garantía constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, la apoderada de la accionante impugnó el fallo, sosteniendo que nunca se le había informado a su prohijada de la existencia del incidente de reparación integral, pues si no hubiera sido por la acción constitucional no había tenido conocimiento del mismo, además, que el juzgado de conocimiento le informó que no podía acceder al expediente al no tener poder especial para ello, igualmente que el proceso se encontraba archivado, por lo tanto considera que se le vulneraron varios numerales del artículo 11 del C.P.P., pues es incuestionable que la demandante es «víctima de lo resuelto en la sentencia debidamente ejecutoriada, por los efectos civiles que la misma produce en relación al bien inmueble de que actualmente es propietaria la señora MATHA PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ y que implicó la apertura de un proceso penal.»
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, se tiene que la queja constitucional de la parte actora radica en que no se le citó para que hiciera valer sus derechos como tercero de buena fe, al interior del proceso penal adelantado en contra de Raúl Albeiro Quintana Mora y Raúl Quintana por los delitos de falsedad en documento público, en concurso con estafa y falsedad en documento privado, dentro del cual y producto de la sentencia de condena que se emitiera, se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, incluido el bien inmueble que según su dicho adquirió lícitamente.
4. Pues bien, al respecto debe decirse que así como lo indicó el a quo improcedente resulta la petición de amparo, y en orden a sustentarlo, la Sala hace propios los argumentos expuestos por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, en sentencia STP16605-2016 del 15 de noviembre de 2016 radicado 88994, dictada dentro de un asunto de supuestos fácticos similares al presente, como que se trata de la misma censura constitucional propuesta por una persona que se considera tercero de buena fe dentro del diligenciamiento penal en cuestión y que cuestiona su no convocatoria.
4.1. Así se pronunció la Sala homóloga:
“3. En este caso, la petición de amparo formulada por EZEQUIEL MONTAÑEZ CASTELLANOS se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra José Luis Rincón Ruíz, María Del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, por la conducta punible de constreñimiento ilegal, dentro del proceso penal No. 2014-00027.
Lo anterior, por cuanto dice el actor, le fueron vulnerados los derechos que le asisten como «tercero de buena fe», dado que en ningún momento fue notificado para comparecer al proceso, y es el titular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-50154, cuyo registro, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del acápite resolutivo de dicho fallo, se ordenó cancelar.
Sin embargo, analizada la queja constitucional al amparo de los elementos de convicción aportados al expediente, no encuentra la Corte que el proceder de los funcionarios accionados constituya alguna irregularidad lesiva los derechos fundamentales del demandante. Las razones son las siguientes:
Dentro del proceso penal que culminó con la condena proferida contra los nombrados enjuiciados, al establecerse, que éstos «a través de terceros obtuvieron la propiedad de varios inmuebles no sólo de la víctima sino de algunos familiares y amigos con títulos obtenidos fraudulentamente, como consecuencia del constreñimiento al que se vio sometido el señor Jhon Eduard Palacios»1, esa situación, le imponía al juez fallador, bajo el amparo de la figura de restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, tal y como se desprende del mandato contenido en el artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal señala:
(…) En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737, señaló:
[La] tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original.
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa. (Negrilla fuera del texto).
Además, valga destacar, en la misma decisión, la Corte precisó que, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, no impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales –léase incidente de reparación integral o jurisdicción civil-, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados. Dijo la Sala:
Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.
Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (Destaca la Sala).
Así las cosas, lo anterior, es lo que precisamente acontece en el asunto bajo examen pues, aun cuando es cierto que EZEQUIEL MONTAÑEZ CASTELLANOS no fue llamado a comparecer al proceso penal censurado, sí lo es que, agotada la fase de juzgamiento e iniciado el trámite de incidente de reparación integral, fue convocado por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que el próximo 23 de noviembre asista a la diligencia programada y haga valer los derechos que por reclama esta vía subsidiaria y residual.
En constancia de ello, obra copia de la planilla de citación a las partes, intervinientes y terceros de buena fe, entre ellos, el aquí accionante, cuyo nombre aparece seguido de la misma dirección de notificaciones que aportó para efectos del presente trámite tutelar2.
Además, milita copia de la publicación realizada el 8 de noviembre de 2011 en la Página Web Oficial de la Rama Judicial, en la que se indica:
En cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informa que dentro del proceso No. 110016000100201400027, adelantado en contra de José Luis Rincón, María Del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, por el delito de constreñimiento ilegal, se está adelantando incidente de reparación integral. Que para quienes se consideren víctimas directas e indirectas (terceros de buena fe de los inmuebles), tales como (…), el día 23 de noviembre de 2016 a las 8:30 se llevará a cabo la audiencia primera de trámite – continuación3.
En suma, la demanda de tutela formulada por EZEQUIEL MONTAÑEZ CASTELLANOS deviene improcedente, por cuanto la medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a los parámetros jurisprudenciales dictados sobre la materia. Además, ante la falta de comparecencia del actor al diligenciamiento, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son, acudir al incidente de reparación integral en curso, o a la jurisdicción civil.
4.2. Por manera que, al ser plenamente aplicables al sub examine las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en tanto que en este caso también obra prueba sobre la citación que se hiciera a la apoderada de la demandante para que concurriera a la audiencia del trámite de reparación integral del pasado 4 de abril del presente año4, audiencia que no se realizó por solicitud de aplazamiento suscrita por el apoderado de las otras víctimas, por tanto se reprogramó para el 25 de mayo hogaño5; en consecuencia, la petición de amparo es improcedente, pues como se indicó la actora tiene a su alcance otras vías a las cuales puede acudir, bien, haciendo parte del incidente de reparación integral que se adelanta o acudir a la jurisdicción civil para reclamar los daños y la indemnización de perjuicios causados.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Folio 33.
2 Cuaderno Corte. Folio 79.
3 Ibíd. Folio 79.
4 Folios 4 Cdno Corte.
5 Filio 5 Ibídem.