STP6339-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6339-2018  

Radicación  n° 98141  

Acta 148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, respecto  del fallo proferido el 22 de marzo del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual  declaró improcedente la acción de tutela impetrada en  contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la citada capital, trámite que se extendió  a la Dirección y Subdirección de Fiscalías de  Norte de Santander y Fiscalía 03 Seccional de la ciudad  referida, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a  quo en los siguientes términos:  

“Indicó  básicamente la apoderada judicial que su defendida MARTHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ, adquirió el derecho de  dominio y propiedad del inmueble ubicado en la calle 9 No. 32-21 del  barrio “La Primavera” del Municipio de Ocaña (N.S)  por la compra que le hiciera a los señores José Ramón  Casadiegos y Luciano Azael Chinchilla Ochoa, a través de  escritura pública No. 2355 de noviembre de 2010, suscrita en  la Notaría Primera del Círculo de Ocaña,  posteriormente en escritura Pública No. 384 del 15 de marzo de  2011, se constituyó hipoteca abierta y de cuantía  indeterminada en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito  «Crediservir Ltada.»  

Expuso  que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Ocaña, luego de adelantar y tramitar la denuncia instaurada  por el señor Héctor Julio Álvarez Quintero,  resolvió el 19 de octubre de 2017 dictar sentencia  condenatoria contra Raúl Albeiro Quintana Mora u Raúl  Quintana, como coautores de los delitos de falsedad material de  documento público, en concurso con estafa y falsedad material  en documento privado, así mismo dispuso anular el registro a  partir de la anotación tercera donde aparece escrita la  compraventa realizada mediante escritura pública No. 2428 de  2008, de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña,  dentro de la matrícula inmobiliaria 270-50307, asentada el 23  de diciembre de 2008, con radicación 2008-6783, por concepto  de la compraventa de Álvarez Quintero a Raúl Albeiro  Quintana Mora, sobre el inmueble relacionado; que dicho fallo quedó  ejecutoriado el 27 de octubre de 2017.  

Que su defendida jamás  tuvo conocimiento de la tramitación del proceso penal  relacionado, y menos aún su decisión final, enterándose  hasta hace unos días por terceras personas de dicha situación  tan desafortunada, las cuales le informaron que no era la titular del  derecho de dominio sobre el inmueble, cuando lo adquirió de  buena fe y en condiciones legales hace más de 7 años,  sin que hubiese sido citada o integrada como víctima dentro de  la causa penal que se adelantó, a pesar la última  persona que figura en la anotación de la matricula  inmobiliaria.  

Por lo anterior, y  atendiendo los daños que se le han ocasionado a su prohijada,  solicitó que se le amparen sus derechos, dejándose sin  efectos lo resuelto en el numeral segundo del fallo proferido el 19  de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ocaña, en cuanto a la anulación de las anotaciones  relacionadas, con el fin de que se reponga la actuación  disponiendo lo pertinente para salvaguardar las garantías que  le asisten a su defendida.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la  petición de amparo, al considerar que el juez de conocimiento  tramitó proceso penal en contra de los procesados Raúl  Albeiro Quintana Mora y otro, por los delitos de falsedad material en  documento público, en concurso con estafa y falsedad material  en documento privado, que culminó con sentencia condenatoria  el 19 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y  año, en la cual se ordenó la cancelación de los  registros obtenidos de forma fraudulenta del bien inmueble ubicado en  la calle 9 No. 32-21, del municipio de Ocaña, de acuerdo con  lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley  906 de 2004.  

Pues bien, de la  documentación allegada a la actuación, no se evidencia  que el juez accionado haya cometido alguna irregularidad lesiva a los  derechos de la demandante, pues si bien es cierto no fue llamada al  diligenciamiento penal, puede acudir a otros mecanismos de defensa  judicial como intervenir en el trámite incidental de  reparación integral que adelanta el juez demandado, al cual  fue convocada para la realización de la audiencia que se  programó para el  4 de abril del año en curso,  igualmente puede hacer uso de la jurisdicción civil para  reclamar la indemnización de los perjuicios causados, siendo  esta la vía idónea para ello, «toda  vez que la acción de tutela no es un instrumento alternativo,  supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administración de justicia,» por  el contrario sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las alternativas  judiciales, sin haber logrado subsanar la garantía  constitucional.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En tiempo, la  apoderada de la accionante impugnó el fallo, sosteniendo que  nunca se le había informado a su prohijada de la existencia  del incidente de reparación integral, pues si no hubiera sido  por la acción constitucional no había tenido  conocimiento del mismo, además, que el juzgado de conocimiento  le informó que no podía acceder al expediente al no  tener poder especial para ello, igualmente que el proceso se  encontraba archivado, por lo tanto considera que se le vulneraron  varios numerales del artículo 11 del C.P.P., pues es  incuestionable que la demandante es «víctima  de lo resuelto en la sentencia debidamente ejecutoriada, por los  efectos civiles que la misma produce en relación al bien  inmueble de que actualmente es propietaria la señora MATHA  PATRICIA IBÁÑEZ ORTIZ y que implicó la apertura  de un proceso penal.»  

4. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el caso  concreto, se tiene que la queja constitucional de la parte actora  radica en que no se le citó para que hiciera valer sus  derechos como tercero de buena fe, al interior del proceso penal  adelantado en contra de Raúl Albeiro Quintana Mora y Raúl  Quintana por los delitos de falsedad en documento público, en  concurso con estafa y falsedad en documento privado, dentro del cual  y producto de la sentencia de condena que se emitiera, se dispuso la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente,  incluido el bien inmueble que según su dicho adquirió  lícitamente.  

4. Pues bien, al  respecto debe decirse que así como lo indicó el a quo  improcedente resulta la petición de amparo, y en orden a  sustentarlo, la Sala hace propios los argumentos expuestos por la  Sala de Tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, en sentencia  STP16605-2016 del 15 de noviembre de 2016 radicado 88994, dictada  dentro de un asunto de supuestos fácticos similares al  presente, como que se trata de la misma censura constitucional  propuesta por una persona que se considera tercero de buena fe dentro  del diligenciamiento penal en cuestión y que cuestiona su no  convocatoria.  

4.1.  Así se pronunció la Sala homóloga:  

“3. En  este caso, la  petición de amparo formulada por EZEQUIEL MONTAÑEZ  CASTELLANOS se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria  dictada por el Juzgado  32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  contra  José  Luis Rincón Ruíz, María Del Pilar Moreno Oviedo,  Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra,  por la conducta punible de constreñimiento ilegal, dentro del  proceso penal No. 2014-00027.  

Lo anterior,  por cuanto dice el actor, le fueron vulnerados los derechos que le  asisten como «tercero de buena fe», dado que en ningún  momento fue notificado para comparecer al proceso, y es el titular  del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-50154, cuyo  registro, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del acápite  resolutivo de dicho fallo, se ordenó cancelar.  

Sin embargo,  analizada la queja constitucional al amparo de los elementos de  convicción aportados al expediente, no encuentra la Corte que  el proceder de los funcionarios accionados constituya alguna  irregularidad lesiva los derechos fundamentales del demandante. Las  razones son las siguientes:  

Dentro del  proceso penal que culminó con la condena proferida contra los  nombrados enjuiciados, al establecerse, que éstos «a  través de terceros obtuvieron la propiedad de varios inmuebles  no sólo de la víctima sino de algunos familiares y  amigos con títulos obtenidos fraudulentamente, como  consecuencia del constreñimiento al que se vio sometido el  señor Jhon Eduard Palacios»1,  esa situación, le imponía al juez fallador, bajo el  amparo de la figura de restablecimiento de derechos, disponer la  cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta,  tal y como se desprende del mandato contenido en el artículo  101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal  señala:  

(…) En  la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de  los títulos y registros respectivos cuando exista  convencimiento más allá de toda duda razonable sobre  las circunstancias que originaron la anterior medida.  

Y es que, en  relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho  que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe,  esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad.  42737, señaló:  

[La] tesis, que  ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las  poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección  constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas  del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios  judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento  del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la  comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.  

De esa  manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán  contrariados con la medida, ello es consecuencia de la  materialización de ese principio toral, derivado como  obligación ineludible para el funcionario judicial, de  restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras,  volver las cosas al estado original.  

Por lo demás,  cabe señalar que la anterior conclusión no significa  que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos,  pues en la mayoría de los casos, quedará  latente la posibilidad de que por los procedimientos legales  pertinentes, obtenga la indemnización del daño  causado.”  

Se concluye,  entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las  medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en  el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su  consagración constitucional y legal como principio rector del  procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de  los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii)  procede su aplicación en cualquier fase de la actuación  a condición de que se cumplan las previsiones del citado  precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte  Constitucional; y, (iii)  en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la  víctima del delito a que se privilegie el título  obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título  derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición,  vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.  (Negrilla fuera del texto).  

Además,  valga destacar, en la misma decisión, la Corte precisó  que, de encontrarse acreditado lo espurio del título que  sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión  del ilícito, la falta de comparecencia del tercero de buena fe  al proceso penal, no impide que el funcionario judicial proceda a su  cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros  mecanismos judiciales –léase incidente de reparación  integral o jurisdicción civil-, si su pretensión se  encuentra encaminada a obtener la indemnización de los  perjuicios causados. Dijo la Sala:  

Las razones  antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector  del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de  cancelación de títulos y registros obtenidos de manera  fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los  derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente  el tercero de buena fe, porque además de la potísima  razón que los fallos de constitucionalidad en mención  señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no  puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra  relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta  punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría  en vilo de aceptarse la tesis contraria.  

En ese  entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible  que da origen a la expedición de los títulos espurios y  que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el  registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad  sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier  relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de  que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse  aquél.  

Por ello,  concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o,  si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación  integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (Destaca la Sala).  

Así las  cosas, lo anterior, es lo que precisamente acontece en el asunto bajo  examen pues, aun cuando es cierto que EZEQUIEL MONTAÑEZ  CASTELLANOS no fue llamado a comparecer al proceso penal censurado,  sí lo es que, agotada la fase de juzgamiento e iniciado el  trámite de incidente de reparación integral, fue  convocado por el Juzgado 32  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  para que el próximo 23 de noviembre asista a la diligencia  programada y haga valer los derechos que por reclama esta vía  subsidiaria y residual.  

En constancia  de ello, obra copia de la planilla de citación a las partes,  intervinientes y terceros de buena fe, entre ellos, el aquí  accionante, cuyo nombre aparece seguido de la misma dirección  de notificaciones que aportó para efectos del presente trámite  tutelar2.  

Además,  milita copia de la publicación realizada el 8 de noviembre de  2011 en la Página Web Oficial de la Rama Judicial, en la que  se indica:  

En cumplimiento  a lo dispuesto por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, informa que dentro del proceso No.  110016000100201400027, adelantado en contra de José Luis  Rincón, María Del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva  Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, por el delito de  constreñimiento ilegal, se está adelantando incidente  de reparación integral. Que para quienes se consideren  víctimas directas e indirectas (terceros de buena fe de los  inmuebles), tales como (…), el día 23 de noviembre de  2016 a las 8:30 se llevará a cabo la audiencia primera de  trámite – continuación3.  

En suma, la  demanda de tutela formulada por EZEQUIEL MONTAÑEZ CASTELLANOS  deviene improcedente, por cuanto la medida para reestablecer el  derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico y a los parámetros jurisprudenciales dictados  sobre la materia. Además, ante la falta de comparecencia del  actor al diligenciamiento, cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial como son, acudir al incidente de reparación integral  en curso, o a la jurisdicción civil.  

4.2. Por manera  que, al ser plenamente aplicables al sub  examine  las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en tanto que en  este caso también obra prueba sobre la citación que se  hiciera a la apoderada de la demandante para que concurriera a la  audiencia del trámite de reparación integral del pasado  4 de abril del presente año4,  audiencia que no se realizó por solicitud de aplazamiento  suscrita por el apoderado de las otras víctimas, por tanto se  reprogramó para el 25 de mayo hogaño5;  en consecuencia, la petición de amparo es improcedente, pues  como se indicó la actora tiene a su alcance otras vías  a las cuales puede acudir, bien, haciendo parte del incidente de  reparación integral que se adelanta o acudir a la jurisdicción  civil para reclamar los daños y la indemnización de  perjuicios causados.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia          proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá. Folio 33.  

2          Cuaderno          Corte. Folio 79.  

3          Ibíd.          Folio 79.  

4          Folios          4 Cdno Corte.  

5          Filio          5 Ibídem.      

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