Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6338-2018
Radicación n° 98125
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de las sociedades MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A., ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES S.A. y el CONSORCIO MAB ZAÑARTU, respecto del fallo proferido el 17 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad y confianza legítima.
En razón a lo anterior, solicita que deje sin efecto « (…) la sentencia dictada por los accionados en segunda instancia el 14 de agosto de 2017(…)».
Como fundamento de su petición, aduce que: Diana Cecilia Guerrero Matute, promovió demanda laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la aquí accionante, entre el 26 de enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, y que como consecuencia, fuera condenado su empleador al pago de los salarios dejados de cancelar por motivo de la suspensión del contrato de trabajo, la prima de servicios causada entre el 26 de enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013; la reliquidación de las vacaciones teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales en legal forma, y la indemnización por despido injusto.
Afirma, que la demandante sustentó sus pretensiones con copia del contrato; de las suspensiones efectuadas al mismo por mutuo acuerdo, pero que omitió « (…) decir que en la última dieron por terminado el contrato, de esa misma manera, cuando dejaron claro que: “… la fecha en la cual vence el contra [de obra] suscrito con TRANSCARIBE S.A., que es la entidad contratante, es el 20 de marzo de 2013 y por tanto esta es la fecha en la que finaliza la labor de esta interventoría” (…)»; de la resolución del Ministerio de Trabajo, que sancionó a la empresa por un presunto incumplimiento al numeral 3 del artículo 51 del CST, entre otras pruebas.
Refiere, que como llamada a juicio contestó oportunamente la demanda, exponiendo que las suspensiones fueron de mutuo acuerdo, y por fuerza mayor; que el contrato finalizó el 20 de marzo por convenio entre las partes y que el mismo se liquidó y pagó mediante la entrega de un cheque; que como excepciones de fondo propuso las de contrato no cumplido y falta de legitimación en la causa, por cuanto quien inició el proceso ordinario, incumplió con la cláusula de exclusividad prevista en el contrato suscrito; de imprevisión sobreviniente, por la repentina «(…) suspensión de la obra del patio portal de TRANSCARIBE S.A(…)»; de cobro de lo no debido, porque el empleador canceló a la terminación de contrato lo adeudado y la de buena fe.
Afirma, que no hubo conciliación y que el juez de primera instancia, condenó al pago de $1.007.222, por concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, a las costas del proceso y absolvió en lo demás; que la demandante apeló «sin mayor sustentación, y le fue otorgado el recurso en efecto suspensivo, sin que lo hubiera sustentado en la audiencia de segunda instancia (…)».
Seguidamente, aduce que el tribunal revocó el numeral 2 de la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar condenó a la empresa a pagar: Los salarios durante el lapso de las suspensiones que catalogó como ilegales; la indemnización por despido injusta; la sanción moratoria más los intereses y las costas del proceso.
Con referencia a lo anterior, afirma que el sustento del fallo proferido por el Tribunal radicó en que:
« (…) (i) las suspensiones propuestas por la empleadora ya aceptadas por la trabajadora, son ilegales por no haber acontecido la fuera mayor de que trata el numeral 1 del artículo 51 del C.S. del Trabajo, y no haber solicitado el consorcio la autorización previa de que trata la norma, lo que implica que no se haya interrumpido la ejecución del contrato y deban pagarse los salarios de esos interregnos, pues se trata de culpa de la empleadora; (ii) en que hubo despido injusto, por los mismo, sin que el consorcio hubiera acreditado la justeza de la finalización del contrato, no obstante que la empresa siguió en sus actividades, lo que hace procedente la indemnización; (iii) mala fe de la empleadora al no pagarle a la trabajadora los salarios y prestaciones debidas; mala fe que deduce la Sala de las conclusiones anteriores, considerando procedente la condena moratoria, porque agrega, para deducir la mala fe, que hubo intención del consorcio de evadir sus responsabilidades y obligaciones, pues conociendo suficientemente la ilegalidad de su conducta, enfrentó el procesos laboral, pretendiendo darle validez a su actuar, disfrazando de un acuerdo de voluntades un accionar carente de buena fe y tendiente a desconocer los procedimientos establecidos, para vulnerar así los derechos de la demandante (…)»
Resaltó, que no interpuso recurso de casación, por cuando la cuantía era menor a la establecida por la ley laboral para su procedibilidad; que el 17 el noviembre de 2017, el juzgado ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, auto que se notificó en el mes de enero del año en curso.
Expresa, que la vulneración de los derechos respecto de los cuales solicita la protección constitucional, se dio por cuanto el Tribunal no apreció de forma integral el «último documento suscrito entre las partes, de fecha 1 de marzo de 2013, pues se refirió solo a la suspensión, la cual consideró ilegal, y no al mutuo consentimiento de las partes, manifestado por ellas para dar por terminado el contrato a partir del 20 de marzo de ese año », lo que cataloga como «un claro defecto fáctico», el que según ha sido descrito por la jurisprudencia constitucional se configura cuando «(…)resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinado norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario ».
En igual sentido, arguye que el juez colegiado no aplicó el artículo 61 del CST, que en su literal b), dispone la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes; que tampoco examinó si la voluntad de las partes estuvo viciada a la luz de las causas establecidas en la ley; que en el proceso no existe prueba al respecto y que la declaración de la demandante no puede tener esa connotación, lo que no se subsanaba con la mención de manera general que efectuó el tribunal, en cuanto a que las suspensiones eran ilegales; que si se hubiera hecho un análisis de las pruebas arrimadas al proceso, la conclusión hubiera sido que «(…) no hubo despido injusto sino un mutuo consentimiento para la terminación del contrato».
Afirma, que el juez de segunda instancia no observó que se había cancelado la liquidación a la demandante al momento de la terminación del contrato, lo que aduce fue corroborado por ésta con la confesión efectuada en el interrogatorio oficioso adelantado por el juez; que no se incluyó en el referido pago, los salarios de los periodos en que estuvo suspendido el contrato de trabajo por cuanto así se estableció «(…) en los acuerdo de las partes», respecto de los cuales refiere el tribunal, tampoco demostró la existencia de vicios del consentimiento, aspecto que indica era necesario evidenciar para dar por demostrada la mala fe que se predicó, la cual, considera no se podía probar «(…) bajo la existencia de autorización previa del Ministerio de la Protección Social», ya que a su juicio, dicha causal no «(…) requiere tal presupuesto».
Además, indica que el Tribunal no apreció las circunstancias que dieron lugar a que el aquí tutelante, considerara estar obrando ante la existencia de una fuerza mayor; que solo apreció dicha figura de manera general, concluyendo que la suspensión era ilegal e insiste en que « (…) se omitió la valoración de una prueba concluyente que apuntaba a identificar la veracidad de los hechos que debía estudiar el juez (…)».
Por otro lado, arguye que la autoridad judicial acusada, no examinó que la demandante incumplió la cláusula de exclusividad prevista en el contrato de trabajo, pues afirma, que está prestó sus servicio en favor de otras empresas, lo que asevera, se probó « (…) con documentos y su confesión (…)», situación que señala llevó al tribunal a desconocer « (…) de hecho, una de las excepciones de mérito propuesta por la demandada, de la cual se desprende una mayor justeza para la terminación del contrato laboral (…)».
Arguye, que el juez colegiado confundió la terminación injusta del contrato de trabajo, con su finalización por mutuo acuerdo, el que resalta se encontraba libre de vicios del consentimiento, lo que cataloga como « (…) una mixtura de defecto sustantivo y fáctico (…), (…) acaecido cuando el juez omite apreciar la prueba y sin motivo válido da por no probado el hecho a la circunstancia que del mismos urge de forma clara y objetiva»
Concluye, señalando que la Sala acusada no valoró el material probatorio favorable a la demandada y sólo apreció lo que beneficiaba a la trabajadora, lo que indica vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y la confianza legítima porque « (…) nos sorprendió con un fallo que no se ajusta a la realidad del proceso».
Finalmente, manifiesta que el Tribunal violó el debido proceso, debido a que la parte resolutiva de la sentencia proferida es incongruente, por cuanto al revocar el numeral segundo de la providencia de primera instancia y confirmar en todo lo demás « (…) dejó vigente la decisión del a-quo que en el punto tercero absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (…)»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. En la decisión cuestionada el Tribunal, luego de la valoración de las pruebas obrantes en la actuación y con la debida argumentación, llegó a la conclusión en punto de la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y que su terminación fue injusta, además que la indemnización moratoria era procedente en virtud de la conducta de la demandada dentro del proceso, frente a lo cual sostuvo que no se observaba ausencia de motivación; por el contrario la decisión adoptada fue el producto de un estudio cuidadoso y cauteloso de los problemas jurídicos planteados.
2. En referencia a lo indicado, acotó que la discrepancia de la parte accionante con la valoración probatoria efectuada por el ad quem, no era motivo para señalar que con las conclusiones a las que arribó se hubiesen comprometido los derechos fundamentales, “ya que no puede el juez constitucional actuar como si se tratara de una instancia más y sustituir con su propia apreciación, el análisis que al efecto realizó la autoridad competente designada por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del proceso laboral sometido a su consideración, más cuando dicha valoración se observa razonada y objetiva.”
3. Frente al cuestionamiento atinente con la incongruencia de la parte resolutiva, pues al revocarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirmarla en todo lo demás, se había dejado vigente el punto tercero que absolvió a la demandada de las demás pretensiones, indicó la Sala que tal discusión debió proponerse a través de la adición de la sentencia, acto procesal previsto por el ordenamiento jurídico para tal efecto y no la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de las sociedades accionantes impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad, con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela, insistió en el compromiso de los derechos fundamentales con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Superior al interior del proceso ordinario laboral.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Está igualmente dilucidado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, el Tribunal al desatar la alzada promovida contra la sentencia de primer grado, amparado en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas que se aportaron a la actuación, con la suficiente motivación expuso las razones por las cuales la suspensión del contrato de la trabajadora fue injusto al igual que su terminación, y que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. resultaba procedente, luego, en ese contexto, la determinación cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno que hubiese dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, lo cual resulta suficiente para denegar la protección que implora, con mayor razón cuando lo único que se observa es la inconformidad con la determinación adoptada por el hecho de resultar contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para dar por sentado un compromiso de las garantías de orden superior.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones antes dichas.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria