STP6338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6338-2018  

Radicación  n° 98125  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el representante legal de las  sociedades MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A., ZAÑARTU  INGENIEROS CONSULTORES S.A. y el CONSORCIO MAB ZAÑARTU,  respecto del fallo proferido el 17 de marzo del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, trámite que se extendió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes e  intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  parte accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia,  igualdad y confianza legítima.  

En  razón a lo anterior, solicita que deje sin efecto « (…)  la sentencia dictada por los accionados en segunda instancia el 14 de  agosto de 2017(…)».  

Como  fundamento de su petición, aduce que: Diana Cecilia Guerrero  Matute, promovió demanda laboral con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo con la aquí   accionante, entre el 26 de enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, y  que como consecuencia, fuera condenado su empleador al pago de los  salarios dejados de cancelar por motivo de la suspensión del  contrato de trabajo, la prima de servicios causada entre el 26 de  enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013; la reliquidación de  las vacaciones teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado;  la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones  sociales en legal forma, y la indemnización por despido  injusto.  

Afirma,  que la demandante sustentó sus pretensiones con copia del  contrato; de las suspensiones efectuadas al mismo por mutuo acuerdo,  pero que omitió « (…) decir que en la última  dieron por terminado el contrato, de esa misma manera, cuando dejaron  claro que: “… la fecha en la cual vence el contra [de  obra] suscrito con TRANSCARIBE S.A., que es la entidad contratante,  es el 20 de marzo de 2013 y por tanto esta es la fecha en la que  finaliza la labor de esta interventoría” (…)»;  de la resolución del Ministerio de Trabajo, que sancionó  a la empresa por un presunto incumplimiento al numeral 3 del artículo  51 del CST, entre otras pruebas.  

Refiere,  que como llamada a juicio contestó oportunamente la demanda,  exponiendo que las suspensiones fueron de mutuo acuerdo, y por fuerza  mayor; que el contrato finalizó el 20 de marzo por convenio  entre las partes y que el mismo se liquidó y pagó  mediante la entrega de un cheque; que como excepciones de fondo  propuso las de contrato no cumplido y falta de legitimación en  la causa, por cuanto quien inició el proceso ordinario,  incumplió con la cláusula de exclusividad prevista en  el contrato suscrito; de imprevisión sobreviniente, por la  repentina «(…) suspensión de la obra del patio  portal de TRANSCARIBE S.A(…)»; de cobro de lo no debido,  porque el empleador canceló a la terminación de  contrato lo adeudado y la de buena fe.  

Afirma,  que no hubo conciliación y que el juez de primera instancia,  condenó al pago de $1.007.222, por  concepto de prima de  servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero  de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, a las costas del proceso y  absolvió en lo demás; que la demandante apeló  «sin mayor sustentación, y le fue otorgado el recurso en  efecto suspensivo, sin que lo hubiera sustentado en la audiencia de  segunda instancia (…)».  

Seguidamente,  aduce que el tribunal revocó el numeral 2 de la sentencia  proferida por el juzgado, y en su lugar condenó a la empresa a  pagar: Los salarios durante el lapso de las suspensiones que catalogó  como ilegales; la indemnización por despido injusta; la  sanción moratoria más los intereses y las costas del  proceso.  

Con  referencia a lo anterior, afirma que el sustento del fallo proferido  por el Tribunal radicó en que:  

«  (…) (i) las suspensiones propuestas por la empleadora ya  aceptadas por la trabajadora, son ilegales por no haber acontecido la  fuera mayor de que trata el numeral 1 del artículo 51 del C.S.  del Trabajo, y no haber solicitado el consorcio  la autorización  previa de que trata la norma, lo que implica que no se haya  interrumpido la ejecución del contrato y deban pagarse los  salarios de esos interregnos, pues se trata de culpa de la  empleadora; (ii) en que hubo despido injusto, por los mismo, sin que  el consorcio hubiera acreditado la justeza de la  finalización  del contrato, no obstante que la empresa siguió en sus  actividades, lo que hace procedente la indemnización; (iii)  mala fe de la empleadora al no pagarle a la trabajadora los salarios  y prestaciones debidas; mala fe que deduce la Sala de las  conclusiones anteriores, considerando procedente la condena  moratoria, porque agrega, para deducir la mala fe, que hubo intención  del consorcio de  evadir sus responsabilidades y obligaciones, pues  conociendo suficientemente la ilegalidad de su conducta, enfrentó  el procesos  laboral, pretendiendo darle validez a su actuar,  disfrazando de un acuerdo de voluntades un accionar carente de buena  fe y tendiente a desconocer los procedimientos establecidos, para  vulnerar así los  derechos de la demandante (…)»  

Resaltó,  que no interpuso recurso de casación, por cuando la cuantía  era menor a la establecida por la ley laboral para su procedibilidad;  que el 17 el noviembre de 2017, el juzgado ordenó dar  cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, auto que se notificó  en el mes de enero del año en curso.  

Expresa,  que la vulneración de los derechos respecto de los cuales  solicita la protección constitucional, se dio por cuanto el  Tribunal no apreció de forma integral el «último  documento suscrito entre las partes, de fecha 1 de marzo de 2013,  pues se refirió solo a la suspensión, la cual consideró  ilegal, y  no al mutuo consentimiento de las partes, manifestado por ellas para  dar por terminado el contrato a partir del 20 de marzo de ese año  », lo que cataloga como «un  claro defecto fáctico»,  el que según ha sido descrito por la jurisprudencia  constitucional se configura cuando «(…)resulta evidente  que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar  una determinado norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace  manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por  el funcionario ».  

En  igual sentido, arguye que el juez colegiado no aplicó el  artículo 61 del CST, que en su literal b), dispone la  terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre  las partes; que tampoco examinó si la voluntad de las partes  estuvo viciada a la luz de las causas establecidas en la ley; que en  el proceso no existe prueba al respecto y que la declaración  de la demandante no puede tener esa connotación, lo que no se  subsanaba con la mención de manera general que efectuó  el tribunal, en cuanto a que las suspensiones eran ilegales; que si  se hubiera hecho un análisis de las pruebas arrimadas al  proceso, la conclusión hubiera sido que «(…) no  hubo despido injusto sino un mutuo consentimiento para la terminación  del contrato».  

Afirma,  que el juez de segunda instancia no observó que se había  cancelado la liquidación a la demandante al momento de la  terminación del contrato, lo que aduce fue corroborado por  ésta con la confesión efectuada en el interrogatorio  oficioso adelantado por el juez; que no se incluyó en el  referido pago, los salarios de los periodos en que estuvo suspendido  el contrato de trabajo por cuanto así se estableció  «(…) en los acuerdo de las partes», respecto de  los cuales refiere el tribunal, tampoco demostró la existencia  de vicios del consentimiento, aspecto que indica era necesario  evidenciar para dar por demostrada la mala fe que se predicó,  la cual, considera no se podía probar «(…) bajo  la existencia de autorización previa del Ministerio de la  Protección Social», ya que a su juicio, dicha causal no  «(…) requiere tal presupuesto».  

Además,  indica que el Tribunal no apreció las circunstancias que  dieron lugar a que el aquí tutelante, considerara estar  obrando ante la existencia de una fuerza mayor; que solo apreció  dicha figura de manera general, concluyendo que la suspensión  era ilegal e insiste en que « (…) se omitió la  valoración de una prueba concluyente que apuntaba a  identificar la veracidad de los hechos que debía estudiar el  juez (…)».  

Por  otro lado, arguye que la autoridad judicial acusada, no examinó  que la demandante incumplió la cláusula de exclusividad  prevista en el contrato de trabajo, pues afirma, que  está  prestó sus servicio en favor de otras empresas, lo que  asevera, se probó « (…) con documentos y su  confesión (…)», situación que señala  llevó al tribunal a desconocer « (…) de hecho,  una de las excepciones de mérito propuesta por la demandada,  de la cual se desprende una mayor justeza para la terminación  del contrato laboral (…)».  

Arguye,  que el juez colegiado confundió la terminación injusta  del contrato de trabajo, con su finalización por mutuo  acuerdo, el que resalta se encontraba libre de vicios del  consentimiento, lo que cataloga como « (…)  una mixtura  de defecto sustantivo y fáctico (…), (…)  acaecido cuando el juez omite apreciar la prueba y sin motivo válido  da por no probado el hecho a la circunstancia que del mismos urge de  forma clara y objetiva»  

Concluye,  señalando que la Sala acusada no valoró el material  probatorio favorable a la demandada y sólo  apreció lo  que beneficiaba a la trabajadora, lo que indica vulnera los derechos  fundamentales a la igualdad y la confianza legítima porque «  (…) nos sorprendió con un fallo que no se ajusta a la  realidad del proceso».  

Finalmente,  manifiesta que el Tribunal violó el debido proceso, debido a  que la parte resolutiva de la sentencia proferida es incongruente,  por cuanto al revocar el numeral segundo de la providencia de primera  instancia y confirmar en todo lo demás « (…) dejó  vigente la decisión del a-quo que en el punto tercero absolvió  a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (…)»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la petición de  amparo por las siguientes razones:  

1.  En la decisión cuestionada el Tribunal, luego de la valoración  de las pruebas obrantes en la actuación y con la debida  argumentación, llegó a la conclusión en punto de  la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y que  su terminación fue injusta, además que la indemnización  moratoria era procedente en virtud de la conducta de la demandada  dentro del proceso, frente a lo cual sostuvo que no se observaba   ausencia de motivación; por el contrario la decisión  adoptada fue el producto de un estudio cuidadoso y cauteloso de los  problemas jurídicos planteados.  

2.  En referencia a lo indicado, acotó que la discrepancia de la  parte accionante con la valoración probatoria efectuada por el  ad quem, no era motivo para señalar que con las conclusiones a  las que arribó se hubiesen comprometido los derechos  fundamentales, “ya  que no puede el juez constitucional actuar como si se tratara de una  instancia más y sustituir con su propia apreciación, el  análisis que al efecto realizó la autoridad competente  designada por el legislador para tomar la decisión  correspondiente dentro del proceso laboral sometido a su  consideración, más cuando dicha valoración  se  observa razonada y objetiva.”  

3.  Frente al cuestionamiento atinente con la incongruencia de la parte  resolutiva, pues al revocarse el numeral segundo de la sentencia de  primera instancia y confirmarla en todo lo demás, se había  dejado vigente el punto tercero que absolvió a la demandada de  las demás pretensiones, indicó la Sala que tal  discusión debió proponerse a través de la  adición de la sentencia, acto procesal previsto por el  ordenamiento jurídico para tal efecto y no la acción de  tutela.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de las sociedades accionantes impugnó el  fallo y para fundamentar su inconformidad, con argumentos similares a  los consignados en la demanda de tutela, insistió en el  compromiso de los derechos fundamentales con ocasión de la  decisión dictada por el Tribunal Superior al interior del  proceso ordinario laboral.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Está  igualmente dilucidado que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

En  efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, el Tribunal al  desatar la alzada promovida contra la sentencia de primer grado,  amparado en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas que se  aportaron a la actuación, con la suficiente motivación  expuso las razones por las cuales la suspensión del contrato  de la trabajadora fue injusto al igual que su terminación, y  que la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del C.S.T. resultaba procedente, luego, en ese contexto, la  determinación cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno  que hubiese dado lugar a la vulneración de los derechos  fundamentales de la parte actora, lo cual resulta suficiente para  denegar la protección que implora, con mayor razón  cuando lo único que se observa es la inconformidad con la  determinación adoptada por el hecho de resultar contraria a  sus intereses, lo cual no es suficiente para dar por sentado un  compromiso de las garantías de orden superior.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por  las razones antes dichas.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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