Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6340-2018
Radicación n° 98149
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Germán Pérez Parra, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y propiedad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta así:
«Manifiesta el apoderado que desde el 2013 cursa proceso penal en contra de sus mandantes por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, según la denuncia de las sociedades DRYLOG S.A.S-ASTILLERO LOGÍSTICO y/o INVERSIONES SANTA TERESA P86P, por no haber cumplido con la orden de entrega de una franja de terreno que se dice hace parte de la finca “Las Quemadas” y fue ordenada su restitución en sentencia de 12 de enero de 1993. La mencionada investigación penal cursa actualmente en la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
Enuncia que el 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo por parte del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena), audiencia de restablecimiento del derecho en la cual se resolvió negar las pretensiones del representante de las víctimas tendientes a obtener la suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 del 9 de julio de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 julio de 2002 así como la suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria No. 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo. No obstante lo anterior, manifiesta que la mencionada audiencia no fue notificada de manera oportuna, por lo cual sus mandantes no pudieron estar presentes en su desarrollo.
La decisión proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) fue apelada por el representante de las víctimas. Dicha apelación fue conocida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) que mediante providencia de 21 de febrero de 2018 resolvió revocar la decisión de primera instancia y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado a favor de los apelantes.
A juicio de la parte accionante, la decisión del funcionario judicial constituye una vía de hecho al no aplicar de manera estricta el principio constitucional de limitación de la segunda instancia, desbordando los límites de su competencia, pues los títulos suspendidos no guardan relación alguna con la investigación penal en curso y no existió una razón objetiva y suficiente que justificara su suspensión.
Así mismo según su criterio, resulta evidente la violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no fueron notificadas a sus mandantes las audiencias de primera instancia y segunda instancia.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio del libelo y la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado y demás autoridades vinculadas al trámite constitucional consideró improcedente la acción de tutela, por cuanto en el caso concreto no se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales, decisión que se sustentó así:
Si bien el asunto que se discute tiene relevancia constitucional –derecho al debido proceso y defensa- la actuación del Juzgado accionado no vulneró derechos fundamentales de las partes, toda vez que las audiencias llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas se desarrollaron previa verificación de las respectivas citaciones a los sujetos procesales.
No se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la sociedad accionante tenía a su alcance la facultad de presentar alegatos como no recurrente, ello, con la finalidad de que sus argumentos incidieran y fueran tenidos en cuenta en la segunda instancia al momento de resolver el recurso de alzada contra la decisión que en primera instancia le había resultado favorable a sus intereses.
Los argumentos obrantes en el escrito de tutela resultan escasos y no logran probar de ningún modo que el juzgado accionado al resolver la apelación haya incurrido en irregularidad procesal alguna con efecto decisivo en la providencia que se censura.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El libelista impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo y señaló que su contraparte en el proceso penal está manipulando a la Fiscalía General de la Nación a través de la figura del restablecimiento del derecho para despojar ilegalmente a la sociedad que representa de terrenos de su legítima propiedad y posesión. Solicita se revoque la decisión adoptada en el trámite de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional deprecado por violación al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 3º Penal del Circuito de Santa Marta, al resolver el restablecimiento del derecho deprecado por los denunciantes, en el proceso penal que se sigue en contra de la sociedad accionante, transgredió el debido proceso.
4. Vista así la situación, de entrada advierte la Sala que sin fundamento se muestra la petición constitucional que pretende la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones:
4.1. Se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4.2. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala).
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, las censuras que por esta vía formula el censor no fueron objeto de debate en la audiencia celebrada ante el Juzgado 4° Penal Municipal, ni tampoco expuestas en la apelación formulada para ser resuelta por el Juez 3° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.
5.1. Así, se observa que lo pretendido por la sociedad accionante es acudir a la acción de tutela como vía supletiva del medio judicial previsto por la legislación adjetiva para plantear el vicio en que considera estaba incursa la actuación de los juzgados accionados.
Y es que no persuade el argumento relacionado con la falta de notificación de la programación de las audiencias, pues acreditado quedó en el presente trámite constitucional que la sociedad accionante sí fue notificada de su programación, de manera que era ese el escenario para plantear las inconsistencias que considera se presentan en las providencias que hoy censura por este excepcional mecanismo de súplica constitucional.
6. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado, es decir, resolver sobre la limitación de la competencia del Juzgado 3° Penal del Circuito al decidir la apelación y la irregularidad aparente al dejar de citar a la Sociedad Germán Pérez & Compañía S. en C., a la celebración de la audiencia en que se resolvió el restablecimiento del derecho deprecado por su contraparte en el trámite del proceso penal y que afecta un inmueble de su interés.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
7. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual no fue señalado y la Sala no lo advierte.
8. Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.