STP6340-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP6340-2018  

Radicación  n° 98149  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de mayo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Germán  Pérez Parra,  contra  el fallo proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, defensa y propiedad.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió  la  Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta así:  

«Manifiesta  el apoderado que desde el 2013 cursa proceso penal en contra de sus  mandantes por los presuntos delitos de fraude a resolución  judicial y fraude procesal, según la denuncia de las  sociedades DRYLOG S.A.S-ASTILLERO LOGÍSTICO y/o INVERSIONES  SANTA TERESA P86P, por no haber cumplido con la orden de entrega de  una franja de terreno que se dice hace parte de la finca “Las  Quemadas” y fue ordenada su restitución en sentencia de  12 de enero de 1993. La mencionada investigación penal cursa  actualmente en la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Santa Marta.  

Enuncia  que el 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo por parte del  Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta (Magdalena), audiencia de restablecimiento del derecho  en la cual se resolvió negar las pretensiones del  representante de las víctimas tendientes a obtener la  suspensión de las Escrituras Públicas No. 31 del 9 de  julio de 1982 y la Escritura Pública No. 1604 del 13 julio de  2002 así como la suspensión de los folios de matrícula  inmobiliaria No. 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo. No obstante lo anterior,  manifiesta que la mencionada audiencia no fue notificada de manera  oportuna, por lo cual sus mandantes no pudieron estar presentes en su  desarrollo.  

La  decisión proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena)  fue apelada por el representante de las víctimas. Dicha  apelación fue conocida por el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) que  mediante providencia de 21 de febrero de 2018 resolvió revocar  la decisión de primera instancia y ordenó el  restablecimiento del derecho solicitado a favor de los apelantes.  

A juicio de la  parte accionante, la decisión del funcionario judicial  constituye una vía de hecho al no aplicar de manera estricta  el principio constitucional de limitación de la segunda  instancia, desbordando los límites de su competencia, pues los  títulos suspendidos no guardan relación alguna con la  investigación penal en curso y no existió una razón  objetiva y suficiente que justificara su suspensión.  

Así  mismo según su criterio, resulta evidente la violación  al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no fueron  notificadas a sus mandantes las audiencias de primera instancia y  segunda instancia.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, luego del estudio del libelo y la respuesta ofrecida por el  Juzgado accionado y demás autoridades vinculadas al trámite  constitucional consideró improcedente la acción de  tutela, por cuanto en el caso concreto no se satisfacen los  presupuestos generales de procedibilidad de la misma contra  providencias judiciales, decisión que se sustentó así:  

Si bien el asunto  que se discute tiene relevancia constitucional –derecho al  debido proceso y defensa- la actuación del Juzgado accionado  no vulneró derechos fundamentales de las partes, toda vez que  las audiencias llevadas a cabo por las autoridades judiciales  accionadas se desarrollaron previa verificación de las  respectivas citaciones a los sujetos procesales.  

No  se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la  sociedad accionante tenía a su alcance la facultad de  presentar alegatos como no recurrente, ello, con la finalidad de que  sus argumentos incidieran y fueran tenidos en cuenta en la segunda  instancia al momento de resolver el recurso de alzada contra la  decisión que en primera instancia le había resultado  favorable a sus intereses.  

Los  argumentos obrantes en el escrito de tutela resultan escasos y no  logran probar de ningún modo que el juzgado accionado al  resolver la apelación haya incurrido en irregularidad procesal  alguna con efecto decisivo en la providencia que se censura.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  libelista impugnó  el fallo con similares argumentos a los del libelo y señaló  que su contraparte en el proceso penal está manipulando a la  Fiscalía General de la Nación a través de la  figura del restablecimiento del derecho para despojar ilegalmente a  la sociedad que representa de terrenos de su legítima  propiedad y posesión. Solicita se revoque la decisión  adoptada en el trámite de primera instancia y en su lugar se  acceda al amparo constitucional deprecado por violación al  debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones  judiciales adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados  4º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 3º  Penal del Circuito de Santa Marta, al resolver el restablecimiento  del derecho deprecado por los denunciantes, en el proceso penal que  se sigue en contra de la sociedad accionante, transgredió el  debido proceso.  

4. Vista así  la situación, de entrada advierte la Sala que sin fundamento  se muestra la petición constitucional  que  pretende la parte actora,  y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

4.1.  Se tiene que  el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.2.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados,  y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible;  vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis  de esta Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, las censuras que por esta vía  formula el censor no  fueron objeto de debate en la audiencia celebrada ante el Juzgado 4°  Penal Municipal, ni tampoco expuestas en la apelación  formulada para ser resuelta por el Juez 3° Penal del Circuito,  ambos de Santa Marta.  

5.1.  Así, se observa que lo pretendido por la sociedad accionante  es acudir a la acción de tutela como vía  supletiva del medio judicial previsto por la legislación  adjetiva para plantear el vicio en que considera estaba incursa la  actuación de los juzgados accionados.  

Y  es que no persuade el argumento relacionado con la falta de  notificación de la programación de las audiencias, pues  acreditado quedó en el presente trámite constitucional  que la sociedad accionante sí fue notificada de su  programación, de manera que era ese el escenario para plantear  las inconsistencias que considera se presentan en las providencias  que hoy censura por este excepcional mecanismo de súplica  constitucional.  

6.  La anterior situación torna improcedente la solicitud de  amparo,  porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben  resolverse las discrepancias del demandante con la actuación  desplegada por el  funcionario  judicial demandado, es decir, resolver  sobre la limitación de la competencia del Juzgado 3° Penal  del Circuito al decidir la apelación y la  irregularidad  aparente al dejar de citar a la Sociedad  Germán  Pérez & Compañía S. en C.,  a  la celebración de la audiencia en que se resolvió el  restablecimiento del derecho deprecado por su contraparte en el  trámite del proceso penal y que afecta un inmueble de su  interés.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

7.  La  anterior  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1,  el cual no fue señalado y la Sala no lo advierte.  

8.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a  quo,  desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la  vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual  el fallo será confirmado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del          perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios          elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que          exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho          por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos,          que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo          necesario para la protección inmediata de los derechos          constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos          mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación          fáctica que legitima la acción de tutela, como          mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar          la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o          que se encuentran amenazados.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *