STP13648-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13648-2018  

Radicación  n° 100873  

Acta  360.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  acción de tutela presentada por DARÍO  ECHEVERRY DÍAZ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, trabajo y buen nombre, contra  las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y  Seccional  de  la Judicatura del Tolima,  trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes  dentro del proceso radicado 73001-1102-002-2015-00970-00.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que, el 30 de septiembre de  2015, el señor Jorge Eliécer López otorgó  poder al abogado Jorge Orjuela García, para adelantar un  proceso contencioso administrativo por la muerte de su hijo Marlon  López Cárdenas, al interior de un centro penitenciario.  

2.  Sin embargo, en el trámite judicial, un «intermediario»  de nombre Abel Guillermo Grisales y el profesional del derecho DARÍO  ECHEVERRY DÍAZ, convencieron al referido poderdante, a efectos  que revocara el anterior mandato y confiriera uno nuevo a este  último, bajo el argumento que aquel jurista no estaba  adelantando las gestiones encomendadas y que no requería de  «paz  y salvo»  emitido por el inicial letrado (Jorge Orjuela García), para  esos fines.  

3.  Más tarde, el ciudadano Jorge Eliécer López  advirtió que su primer defensor de confianza había  adelantado diligentemente las labores encomendadas; y que el abogado  DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por el contrario, pretendía  engañarlo y perjudicarlo.  

4.  Con ocasión de lo anterior, Jorge Eliécer López  instauró queja contra DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, la  cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; autoridad que, luego  de surtir el rito procesal, mediante sentencia de 27 de marzo de  2017, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la  profesión por el término de dos (2) meses, tras  hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita  en el artículo 36, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.  

5.  Apelada la determinación por el procesado, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvió:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en  la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en  el ejericio de la profesión al (sic)  DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por haber incurrido en la falta  descrita en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de  2007.  

SEGUNDO:  ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,  fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir,  para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la  Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta  sentencia con constancia de ejecutoria.  

6.  Inconforme  con lo precedente, el abogado DARÍO  ECHEVERRY DÍAZ  instauró la presente acción de tutela, al estimar que  la última providencia descrita constituye «vía  de hecho»,  pues valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso,  habida cuenta que «nunca  desplacé a nadie, no engañé al quejoso, ni me  otorgó ningún poder; además el abogado Jorge  Orjuela reasumió y continuó siempre como único  representante».  

III.  PRETENSIONES  

El demandante  solicitó el amparo de las garantías judiciales  invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la determinación  cuestionada, con el propósito que carezca de validez la  sanción impuesta.  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima y  el  Procurador 103 Judicial Penal II,  explicaron que las decisiones adoptadas en el asunto refutado están  ajustadas al marco legal.  

2. El Consejo  Superior de la Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria,  a pesar de estar enterado acerca de la existencia del presente  asunto, no rindió informe.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas  funciones jurisdiccionales, según el parágrafo  transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de  20151,  serán ejercidas «hasta  el día en que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial»,  lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y  CSJ STP12688-2018,  29 sept. 2018, rad. 100645).  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar  el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en  el trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha  desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos  que se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. Descendiendo al  caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, al confirmar el fallo emitido por la  Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,  mediante el cual fue declarado responsable, a título de dolo,  el abogado DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, por la comisión  de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el  numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; y  suspendido del ejercicio por el término de dos (2) meses,  lesionó sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital buen nombre y trabajo,  en atención a que, supuestamente, incurrió en «vía  de hecho»,  por cuanto valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al  asunto cuestionado.  

5. Estudiada la  sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada explicó  lo siguiente:  

Del anterior  argumento, la Sala debe pronunciarse respecto de la falta endilgada y  consagrada en el artículo 36 numeral 1º de la Ley 1123 de  2007 al doctor ECHEVERRY DÍAZ, la cual resulta importante  reproducir ahora:  

“ARTÍCULO  36. Constituyen  faltas a la lealtad y honradez con los colegas:  

1.  Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones  encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional  de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a  menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado”.  

Ahora  bien, la comisión de la mencionada falta se generó en  el momento en que el abogado disciplinado de manera inequívoca  realizó  directamente las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir  al doctor Jorge Orjuela García en el proceso administrativo  con radicado No. 2014-00209, adelantado inicialmente en el Juzgado  Segundo Administrativo de Ibagué, teniendo en cuenta que no  se necesita  en todos los casos, que en las actuaciones repose un  mandato  frente al profesional del derecho que tenga la intención  de desplazamiento,  pues su conducta debe estar dirigida a “gestiones  encaminadas  a  desplazar o sustituir un colega”.  

Para  esta Superioridad, la falta se materializa con el hecho de que el  doctor Echeverry Díaz se hubiese acercado  al señor Jorge Eliécer López para tratar de  convencerlo de que el doctor Orjuela García no le estaba  cumpliendo con las actuaciones conferidas, concretándose esa  intención de quedarse  con el asunto,  es decir, la acción de reparación directa instaurada  contra el INPEC, en su pretensión de desplazar a su colega,  sin que requieran materialmente un documento otorgando poder; sin  embargo si bien es cierto en el expediente administrativo no reposa,  también es cierto que bajo la gravedad de juramento el quejoso  indicó que le había otorgado poder y le había  suministrado documentos, los cuales le fueron devueltos por el  abogado encartado, quedando así demostrada la tipicidad de la  conducta endilgada al doctor Echeverry Díaz.  

De  igual manera, para la Sala también existe convencimiento que  si bien el abogado encartado actuó directamente, también  sostuvo el quejoso que existía un intermediario, lo que  conlleva a establecer que existió “una interpuesta  persona” que coadyuvó  a que el abogado inculpado gestionara el desplazamiento frente a su  colega  el doctor Orjuela García, señalamiento que hace el  querellante frente al señor Abel Guillermo Grisales, lo cual  se enmarca con la prueba que reposa en el expediente administrativo  allegado al infolio concerniente a la revocatoria de poder que  realizaron los señores Soledad  Lozano Romero, Jorge Eliécer López, Leidy Diana López  Cárdenas y Jorge Eliécer López Cárdenas  el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado de conocimiento de la acción  de reparación directa instaurada contra el INPEC, lo que  satisface el elemento fundante de la tipicidad para la  materialización de la falta reprochable disciplinariamente.  

(…)  

Indiscutiblemente  de lo expuesto por el recurrente, para la Sala no existe duda de la  ejecución de la falta disciplinaria consagrada en el artículo  36 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al  aterrizar su comportamiento el mismo encartado, demuestra que violó  el deber de honradez y lealtad para con su colega el doctor Jorge  Orjuela García, toda vez que su intención siempre fue  acercarse  al quejoso  en su vivienda para convencerlo de desplazar o sustituir a su colega,  afirmando que el proceso no estaba marchando adecuadamente, con el  único propósito de anular  la intervención del apoderado del quejoso  dentro de las actuaciones judiciales del pluricitado proceso  administrativo, tal como se puede evidenciar de la queja, la  declaración jurada a folio 60 del cuaderno original de primera  instancia y el audio de Audiencia de Pruebas y Calificación  Provisional celebrada el 10 de agosto de 2016).  

(…)  

Se itera, como  bien se explicó en párrafos anteriores por esta  Superioridad, que se encuentra demostrado más allá de  duda razonable, que el doctor Darío Echeverry Díaz,  incursionó en la falta a la lealtad y honradez con los  colegas, establecida en el artículo 36 numeral 1º de la  Ley 1123 de 2007, ya que de la prueba fundante como fue la  ratificación de queja bajo la gravedad de juramento y el  expediente administrativo de marras, se extrae que el abogado  inculpado deliberadamente de manera directa y por interpuesta persona  realizó  gestiones eficientes para desplazar a su colega,  conociendo que no debía emprender acciones tendientes a que  fueran reprochadas éticamente, muy a pesar de tener la  capacidad de la ilicitud de su conducta, toda vez que ostenta la  calidad de profesional del derecho y sabía que el doctor  Orjuela García era quien apoderaba la parte demandante de la  acción de reparación directa instaurada contra el INPEC  por la muerte del señor Marlon López Cárdenas.  

Igualmente, se  pudo evidenciar que las gestiones desplegadas por el abogado  encartado encaminadas a desplazar a su colega Orjuela García,  fueron infructuosas, pero respecto de la señora Soledad Lozano  Romero, se pudo corroborar en el infolio que la misma no  ratificó poder a su inicial mandatario  (Jorge Orjuela García), debido  al comportamiento desplegado por el abogado inculpado,  por lo que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, sumadas a  las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, se  debe reprochar disciplinariamente al doctor Echeverry Díaz,  debido a la incursión en la falta endilgada en la formulación  de cargos. (Respaldo fl. 77 c.o. primera instancia). (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo  que la providencia censurada sea inalterable por el sendero de éste  trámite constitucional, pues la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas, la interpretación  ponderada de los falladores, así como la apreciación de  las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7. Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría, prácticamente, en  una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Los argumentos  presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

9.  Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando  no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por DARÍO  ECHEVERRY DÍAZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reforma constitucional denominada «Equilibrio          de poderes».      

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