STP6329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6329-2018  

Radicación  n° 98067  

Acta  148  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de mayo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Guillermo Camargo González,  respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, a través del cual negó por improcedente la  acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Maicao, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

«Manifiesta  el accionante que el día 27 de abril de 2015, en la carrera 6  entre calle 2 y 3 sur del barrio 11 de noviembre del municipio de  Maicao, le propinó un disparo con arma de fuego a su ex  cónyuge la señora AMELIA DOMÍNGUEZ, con quien  había convivido aproximadamente 18 años; por lo cual  fue capturado en flagrancia y puesto a disposición ante el  Juez Primero Promiscuo municipal de Maicao con función de  control de garantías, donde le realizaron las respectivas  audiencias preliminares, imputándole el punible de Homicidio  Agravado en Concurso con Fabricación, tráfico, Porte o  Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios Partes o Municiones, delito al  que no se allanó el accionante, así mismo se le impuso  medida de aseguramiento en centro carcelario; posteriormente fue  presentado ante el Juez de Conocimiento para la audiencia de  formulación de acusación, la cual fue fallida, toda vez  que a petición de las partes se solicitó el  aplazamiento de la misma por encontrarse en dialogo para llegar a un  preacuerdo.  

Aduce que, una  vez presentó el acta de preacuerdo, donde se corrige el delito  imputado en audiencia preliminar y se cambia por el de feminicidio  agravado en Concurso con Fabricación, tráfico, Porte O  Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios Partes o Municiones; en  audiencia de verificación de preacuerdo, el Juez de  conocimiento da el sentido de fallo condenatorio, a lo que la defensa  en el uso de palabra expresa que por ser el hoy accionante una  persona de la tercera edad, contando al momento con 72 años de  edad, y padecer de cáncer de próstata, solicita prisión  domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, toda vez necesita de  atención especial y el INPEC de la ciudad de Valledupar no  cuenta con la atención para este tipo de enfermedades.  

Pone de  presente que una vez escuchadas las partes, fue condenado a 492 meses  de prisión, y siendo negado el beneficio de prisión  domiciliaria por no cumplir con los requisitos exigidos para la  misma.  

Expone que el  juzgado primero promiscuo del Circuito Maicao, incurrió en vía  de hecho, por haber trasgredido su derecho a la defensa y debido  proceso, toda vez que considera la existencia de una falla técnica  en su defensa en el momento del preacuerdo, como quiera que su  abogado defensor se limitó a escuchar las apreciaciones del  juez sobre el preacuerdo, mas no hizo nada por controvertir las  alegatos de la fiscalía, y solo optó por solicitar el  beneficio de prisión domiciliaria por su estado de salud.  

Culmina  manifestando que no se tuvo en cuenta la indemnización que les  hizo a los familiares de su ex cónyuge para una rebaja de pena  del 12.5% el cual fue lo pactado en el preacuerdo.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  luego del estudio al libelo y las respuestas aportadas por el ente  judicial accionado, concluyó que la demanda de tutela es  contraria a su carácter residual, pues el accionante no agotó  los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios, de defensa que  el ordenamiento le ofrecía para formular los reparos que trae  por vía constitucional contra la providencia que le resulta  contraria a sus intereses, razón por la cual negó por  improcedente del amparo reclamado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista  en el trámite de notificación del fallo, cumplido  mediante comisión lo impugnó, bajo los mismos  argumentos expuestos en el libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  transitorio.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte  que el problema jurídico a resolver es si la providencia  judicial por medio de la cual el Juzgado accionado condenó al  promotor de esta acción constitucional a la pena privativa de  la libertad de 492 meses como responsable de los delitos de  feminicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico,  tenencia o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones,  desconoció las garantías constitucionales cuyo amparo  se depreca.  

4.  Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general  no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras  decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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