Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6329-2018
Radicación n° 98067
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Guillermo Camargo González, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
«Manifiesta el accionante que el día 27 de abril de 2015, en la carrera 6 entre calle 2 y 3 sur del barrio 11 de noviembre del municipio de Maicao, le propinó un disparo con arma de fuego a su ex cónyuge la señora AMELIA DOMÍNGUEZ, con quien había convivido aproximadamente 18 años; por lo cual fue capturado en flagrancia y puesto a disposición ante el Juez Primero Promiscuo municipal de Maicao con función de control de garantías, donde le realizaron las respectivas audiencias preliminares, imputándole el punible de Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios Partes o Municiones, delito al que no se allanó el accionante, así mismo se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario; posteriormente fue presentado ante el Juez de Conocimiento para la audiencia de formulación de acusación, la cual fue fallida, toda vez que a petición de las partes se solicitó el aplazamiento de la misma por encontrarse en dialogo para llegar a un preacuerdo.
Aduce que, una vez presentó el acta de preacuerdo, donde se corrige el delito imputado en audiencia preliminar y se cambia por el de feminicidio agravado en Concurso con Fabricación, tráfico, Porte O Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios Partes o Municiones; en audiencia de verificación de preacuerdo, el Juez de conocimiento da el sentido de fallo condenatorio, a lo que la defensa en el uso de palabra expresa que por ser el hoy accionante una persona de la tercera edad, contando al momento con 72 años de edad, y padecer de cáncer de próstata, solicita prisión domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, toda vez necesita de atención especial y el INPEC de la ciudad de Valledupar no cuenta con la atención para este tipo de enfermedades.
Pone de presente que una vez escuchadas las partes, fue condenado a 492 meses de prisión, y siendo negado el beneficio de prisión domiciliaria por no cumplir con los requisitos exigidos para la misma.
Expone que el juzgado primero promiscuo del Circuito Maicao, incurrió en vía de hecho, por haber trasgredido su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que considera la existencia de una falla técnica en su defensa en el momento del preacuerdo, como quiera que su abogado defensor se limitó a escuchar las apreciaciones del juez sobre el preacuerdo, mas no hizo nada por controvertir las alegatos de la fiscalía, y solo optó por solicitar el beneficio de prisión domiciliaria por su estado de salud.
Culmina manifestando que no se tuvo en cuenta la indemnización que les hizo a los familiares de su ex cónyuge para una rebaja de pena del 12.5% el cual fue lo pactado en el preacuerdo.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, luego del estudio al libelo y las respuestas aportadas por el ente judicial accionado, concluyó que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual, pues el accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios, de defensa que el ordenamiento le ofrecía para formular los reparos que trae por vía constitucional contra la providencia que le resulta contraria a sus intereses, razón por la cual negó por improcedente del amparo reclamado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como transitorio.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver es si la providencia judicial por medio de la cual el Juzgado accionado condenó al promotor de esta acción constitucional a la pena privativa de la libertad de 492 meses como responsable de los delitos de feminicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, desconoció las garantías constitucionales cuyo amparo se depreca.
4. Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4.1. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
5.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
6. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
7. Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria