STP6328-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6328-2018  

Radicación  n° 98064  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OCTAVIO  DUQUE ÁLZATE, contra el fallo proferido el 22 de marzo del  presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala  Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Armenia, trámite que se  extendió a los integrantes de la lista de elegibles para el  cargo de Asistente Administrativo Grado 7 ofertados a través  del Acuerdo No. 508 de 2009, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,  estabilidad laboral reforzada y vida digna.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el a quo de la forma como  sigue:  

“El  señor OCTAVIO  DUQUE ÁLZATE, señaló  que se encuentra vinculado a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Armenia, en provisionalidad  desde el 1 de septiembre de 1990, inicialmente, en el cargo de  auxiliar de servicios generales, pero el 30 de abril de 1991 empezó  a desempeñarse como Asistente Administrativo Grado 7 en el  área del almacén, cargo que fue ofertado por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante el  Acuerdo 508 de 2009 el cual a la fecha se encuentra para proveerse,  toda vez que el concurso está en la fase final. Precisó  que esta ad portas de adquirir la pensión de jubilación  e ingresar a la nómina de pensionado como quiera que tiene 62  años y 5 meses de edad y cumple con el tiempo de servicios,  por lo que hace parte del denominado «retén social»;  además, sólo cuenta con su salario para garantizar su  subsistencia, pues no percibe otros ingresos; por ello, debe  protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada.”  

2. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia negó la petición de amparo  tras considerar:  

1. Que el  demandante a la fecha de presentación de la petición de  amparo, es decir, el 7 de marzo de 2018 contaba con 1600 semanas de  cotización laboral, monto superior al exigido por la ley 797  de 2003 y tenía 62 años de edad cumplidos el 18 de  septiembre de 2017, por lo que cumple con los requisitos para acceder  a la pensión de jubilación, siendo su deber desde  cuando adquirió la segunda exigencia advertida por parte de  Colpensiones en la resolución GNR 215845 del 19 de julio de  2015, gestionar el reconocimiento de la prestación económica  referida, máxime que tenía conocimiento que el cargo  que ocupaba en provisionalidad  debía proveerse en propiedad  por quienes superaron las fases del concurso.  

Por otra parte, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío acatando una  orden constitucional del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia procedió a ofertar los tres  cargos de asistente administrativo grado 7 que se encontraban  vacantes en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial y que no habían sido publicados para presentar opción  de sede por parte de la lista de elegibles, luego, el Director  Ejecutivo Seccional expidió la Resolución No.  DESAJARR18-247 del 8 de marzo de 2018, nombrando en propiedad a los  integrantes de la referida lista en los cargos desempeñados en  provisionalidad por Beatriz Elena Rave Ramírez, Octavio  Duque Álzate y  Mónica Viviana Gaitán Sánchez.  

En consecuencia,  concluyó que el demandante no cumplía los requisitos  para ser favorecido con  la prerrogativa del retén social creada en la Ley 790 de 2002,  pues ya cumple con los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación, por tanto,  sí no cuenta con la prestación económica o no se  encuentra en proceso para su obtención, se debe solo a su  pasividad, ya que desde septiembre anterior contaba con los  requisitos para acceder a la misma, igualmente, no es razonable  dilatar el nombramiento de Carlos Hugo Londoño Orozco  efectuado en la resolución referida y quien superó  todas las etapas del concurso referido.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  sostuvo  que, en caso de ser despedido del cargo que actualmente ostenta, se  le causa un perjuicio irremediable pues el salario que devenga por  este concepto es el único ingreso que tiene para su  subsistencia y la de su familia, reitera los argumentos expuestos en  la demanda de tutela respecto del cumplimiento de los requisitos para  que se le ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada,  haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que la  argumentación presentada por el accionante no se compadece con  la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al  expediente.  

3.1.  En efecto, alega encontrarse amparado por una condición de  prepensionado que le otorga una protección laboral reforzada,  toda vez que, según su entender, cuenta con 62 años y 5  meses de edad y 1600 semanas de cotización laboral, situación  que es corroborada en la Resolución No. GNR 77650 del 13 de  marzo de 2015, emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de  COLPENSIONES, aportada a las diligencias a petición realizada  por el a quo.  

En  efecto, en dicho documento se adelantó un estudio detallado  sobre los regímenes de transición y se concluyó  que, al 31 de diciembre de 2014, fecha límite para darle  aplicación a los mismos, el accionante no cumplía con  la edad, requisito para alcanzar su estatus de pensionado, aspecto  que lo ubica de manera automática, bajo las condiciones del  régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 797 de 2003, el cual consagra que los hombres  pueden adquirir su pensión de vejez una vez cumplan 62 años  de edad y reúnan 1300 semanas de cotización al fondo de  pensiones.  

Visto  lo anterior, y comoquiera que el retén pensional se activa a  falta de tres años para cumplir el requisito de edad para  pensión, junto con el cumplimiento de la exigencia de aportes,  se tiene que el señor Octavio Duque Álzate, no puede  ser amparado con dicha prerrogativa, pues desde el 18 de septiembre  anterior cuenta con las exigencias para acceder a la pensión  de jubilación, por tanto, como lo indicó el a quo, si  no ha alcanzado la calidad de jubilado, fue por su descuido de no  hacer el trámite pertinente ante el fondo de pensiones, máxime  que ya éste había hecho el estudio correspondiente a su  caso en la resolución referida.  

Dado  lo antepuesto, se tiene que no es viable obligar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia a  mantener en su nómina a una persona que no posee una  protección constitucional reforzada, menos aun cuando su cargo  fue ofertado en un concurso de méritos que culminó con  la conformación de una lista de elegibles de donde derivó  el nombramiento de quien ahora detenta la titularidad del mismo.  

No  es dable al libelista pasar por alto que quien fue nombrado en un  cargo de carrera en virtud del concurso correspondiente, posee un  mejor derecho frente a quien pretende ejercerlo con ocasión de  la provisionalidad, menos si se encuentra demostrado que esa persona  no se halla en una condición de aquellas que la ley y la  jurisprudencia han catalogado como excepcionales para derivar un  amparo especial.  

4.  En cuanto a la afectación del mínimo vital, ha de  indicarse que el interesado no demostró tal violación,  de modo que no es posible llegar a amparar una prerrogativa  constitucional cuya vulneración no se encuentra acreditada  siquiera sumariamente y, por el contrario, con los dineros que le  pueda corresponder por la liquidación de las acreencias  laborales, razón de más para descartar su reclamación  de amparo.  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

La Corte Suprema  de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión  en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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