Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6328-2018
Radicación n° 98064
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OCTAVIO DUQUE ÁLZATE, contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, trámite que se extendió a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 ofertados a través del Acuerdo No. 508 de 2009, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y vida digna.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:
“El señor OCTAVIO DUQUE ÁLZATE, señaló que se encuentra vinculado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en provisionalidad desde el 1 de septiembre de 1990, inicialmente, en el cargo de auxiliar de servicios generales, pero el 30 de abril de 1991 empezó a desempeñarse como Asistente Administrativo Grado 7 en el área del almacén, cargo que fue ofertado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo 508 de 2009 el cual a la fecha se encuentra para proveerse, toda vez que el concurso está en la fase final. Precisó que esta ad portas de adquirir la pensión de jubilación e ingresar a la nómina de pensionado como quiera que tiene 62 años y 5 meses de edad y cumple con el tiempo de servicios, por lo que hace parte del denominado «retén social»; además, sólo cuenta con su salario para garantizar su subsistencia, pues no percibe otros ingresos; por ello, debe protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la petición de amparo tras considerar:
1. Que el demandante a la fecha de presentación de la petición de amparo, es decir, el 7 de marzo de 2018 contaba con 1600 semanas de cotización laboral, monto superior al exigido por la ley 797 de 2003 y tenía 62 años de edad cumplidos el 18 de septiembre de 2017, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siendo su deber desde cuando adquirió la segunda exigencia advertida por parte de Colpensiones en la resolución GNR 215845 del 19 de julio de 2015, gestionar el reconocimiento de la prestación económica referida, máxime que tenía conocimiento que el cargo que ocupaba en provisionalidad debía proveerse en propiedad por quienes superaron las fases del concurso.
Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío acatando una orden constitucional del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia procedió a ofertar los tres cargos de asistente administrativo grado 7 que se encontraban vacantes en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y que no habían sido publicados para presentar opción de sede por parte de la lista de elegibles, luego, el Director Ejecutivo Seccional expidió la Resolución No. DESAJARR18-247 del 8 de marzo de 2018, nombrando en propiedad a los integrantes de la referida lista en los cargos desempeñados en provisionalidad por Beatriz Elena Rave Ramírez, Octavio Duque Álzate y Mónica Viviana Gaitán Sánchez.
En consecuencia, concluyó que el demandante no cumplía los requisitos para ser favorecido con la prerrogativa del retén social creada en la Ley 790 de 2002, pues ya cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por tanto, sí no cuenta con la prestación económica o no se encuentra en proceso para su obtención, se debe solo a su pasividad, ya que desde septiembre anterior contaba con los requisitos para acceder a la misma, igualmente, no es razonable dilatar el nombramiento de Carlos Hugo Londoño Orozco efectuado en la resolución referida y quien superó todas las etapas del concurso referido.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso sostuvo que, en caso de ser despedido del cargo que actualmente ostenta, se le causa un perjuicio irremediable pues el salario que devenga por este concepto es el único ingreso que tiene para su subsistencia y la de su familia, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela respecto del cumplimiento de los requisitos para que se le ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que la argumentación presentada por el accionante no se compadece con la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al expediente.
3.1. En efecto, alega encontrarse amparado por una condición de prepensionado que le otorga una protección laboral reforzada, toda vez que, según su entender, cuenta con 62 años y 5 meses de edad y 1600 semanas de cotización laboral, situación que es corroborada en la Resolución No. GNR 77650 del 13 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, aportada a las diligencias a petición realizada por el a quo.
En efecto, en dicho documento se adelantó un estudio detallado sobre los regímenes de transición y se concluyó que, al 31 de diciembre de 2014, fecha límite para darle aplicación a los mismos, el accionante no cumplía con la edad, requisito para alcanzar su estatus de pensionado, aspecto que lo ubica de manera automática, bajo las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el cual consagra que los hombres pueden adquirir su pensión de vejez una vez cumplan 62 años de edad y reúnan 1300 semanas de cotización al fondo de pensiones.
Visto lo anterior, y comoquiera que el retén pensional se activa a falta de tres años para cumplir el requisito de edad para pensión, junto con el cumplimiento de la exigencia de aportes, se tiene que el señor Octavio Duque Álzate, no puede ser amparado con dicha prerrogativa, pues desde el 18 de septiembre anterior cuenta con las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, por tanto, como lo indicó el a quo, si no ha alcanzado la calidad de jubilado, fue por su descuido de no hacer el trámite pertinente ante el fondo de pensiones, máxime que ya éste había hecho el estudio correspondiente a su caso en la resolución referida.
Dado lo antepuesto, se tiene que no es viable obligar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia a mantener en su nómina a una persona que no posee una protección constitucional reforzada, menos aun cuando su cargo fue ofertado en un concurso de méritos que culminó con la conformación de una lista de elegibles de donde derivó el nombramiento de quien ahora detenta la titularidad del mismo.
No es dable al libelista pasar por alto que quien fue nombrado en un cargo de carrera en virtud del concurso correspondiente, posee un mejor derecho frente a quien pretende ejercerlo con ocasión de la provisionalidad, menos si se encuentra demostrado que esa persona no se halla en una condición de aquellas que la ley y la jurisprudencia han catalogado como excepcionales para derivar un amparo especial.
4. En cuanto a la afectación del mínimo vital, ha de indicarse que el interesado no demostró tal violación, de modo que no es posible llegar a amparar una prerrogativa constitucional cuya vulneración no se encuentra acreditada siquiera sumariamente y, por el contrario, con los dineros que le pueda corresponder por la liquidación de las acreencias laborales, razón de más para descartar su reclamación de amparo.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria