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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6413-2018
Radicación n.º 98017
(Acta Nº152 )
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante NELSON DAVID MARULANDA MONTERO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al haberle despachado desfavorablemente su petición de libertad condicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el accionante que desde el 6 de noviembre de 2009 se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 144 meses que le fue impuesta como responsable del delito de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Refiere que durante el curso de la ejecución de la pena le fue concedida la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada, sin atender los motivos que lo obligaron a retirarse del lugar de domicilio.
Aduce que actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, cigila la sanción penal en su contra, ante el cual ha requerido en varias oportunidades la libertad condicional, negada mediante autos de 17 de noviembre de 2015 -confirmada el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Garzón-, 12 de agosto y 15 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, aduciendo que no supera el requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para la concesión de tal beneficio.
Expone que valoración de la conducta es sobredimensionada y que debió tenerse en cuenta la buena conducta que ha desempeñado en prisión, tal como fue resuelto para el caso de Yenny Constanza Alarcón Perdomo, por el Juzgado 3° Homologo de Ejecución de Penas de esa ciudad, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.
Además, que mediante auto de 12 de febrero de 2018 se abstuvo de resolver su pedido, lo cual también comporta afectación a sus derechos, cuando debió decidirse de fondo.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se acceda a la misma de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión que le fue impuesta a MARULANDA MORENO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila).
Resalta que no ha prosperado la petición de libertad condicional, porque no supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales, por lo que impera negar el amparo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para ese efecto está dada al juez vigía en el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la acción, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en las inconformidades de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico.
2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.
También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
3. En este asunto, se tiene que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenó a NELSON DAVID MARULANDA MONTERO a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; despacho que mediante autos de 17 de noviembre de 2015, 12 de agosto y 15 de septiembre de 2016, 3 de febrero de 2017 y 12 de febrero de 2018 ha negado al actor la solicitud de libertad condicional; primer proveído confirmado por el juez de conocimiento el 29 de noviembre de 20161.
4. Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”2.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación3.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela4 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»5. (Resalta la Sala).
5. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, en especial en segundo grado, se reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En palabras del juez de ejecución de penas, dentro del análisis subjetivo sobre la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado el accionante, en el auto de 17 de noviembre de 2015, indicó:
[T]enemos en el presente caso, de los hechos y circunstancias que rodearon el delito se resalta la mayor gravedad de la conducta punible, sobre la base de la modalidad empleada para consumar la conducta y el peligro en el que permanecieron las víctimas, aquí necesario resaltar que una pluralidad de individuos se trasladaron en una motocicleta y un automóvil hasta el municipio de Gigante y de manera planificada coordinada mediante el uso de violencia irrumpieron en el inmueble de la víctima y lo despojaron de $29.000.000 que tenía en su residencia, producto de la venta de café.
Tal modus operandi pone en riesgo una pluralidad de bienes jurídicos, como la vida e integridad personal y patrimonio económico; situación que denota sin lugar a dudas un desequilibrio de principios y valores que refleja la personalidad del infractor al haber decidido planificar con otros delincuentes el hurto del dinero que tenía la víctima en su residencia y que había adquirido luego de una transacción bancaria realizada en un banco de la ciudad de Garzón, sitio desde donde se desplazaron los victimarios para ejecutar su delito, sin importar el daño que causaban no solamente al patrimonio económico, sino también la integridad física de las personas que se encontraban en la residencia (…).
En ese orden de ideas la gravedad de la conducta permite dilucidar la personalidad del sentenciado y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Lo anterior, a la luz de los principios de prevención especial y general, reinserción social, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, regulados por el artículo 3° y 4° del Código Penal; razón suficiente para denegar la libertad condicional .(Folio 48 cuaderno Tribunal).
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
6. Por otro lado, el demandante también reprueba el auto de 12 de febrero de 2018, por medio del cual el juez de ejecución se abstuvo de resolver la nueva petición de libertad condicional, y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el auto de 17 de noviembre de 2015, entre otros, señalando que ello le genera una afectación de sus derecho al no haber sido decidida de fondo.
Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto).
En este caso, en el auto de17 de noviembre de 2015 el juez vigía denegó al accionante tal prerrogativa, por cuanto no superó el aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, conforme las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad.
Sin embargo el demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en varias oportunidades, entre ellas, el pedido resuelto el 12 de febrero de 2018, en el que dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 15 de noviembre de 2015.
De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por NELSON DAVID MARULANDA MONTERO, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión.
En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia.
7. Finalmente, tampoco es posible alegar violación del derecho a la igualdad cuando la providencia judicial en la ejecución de la pena que se sigue contra Jenny Constanza Alarcón Perdomo, que se muestra como referente, fue dictada por un juez diferente al que resolvió el asunto, menos cuando aquélla fue proferida bajo presupuestos diversos. No es admisible que, con la excusa de lograr una resolución distinta y favorable a los intereses del condenado, se exhiba una decisión que en sentido contrario adoptó otro juez y bajo supuestos disímiles, menos cuando se repiten cuestionamientos anteriores ya resueltos de fondo.
En este orden de ideas, es evidente que NELSON DAVIS MARULANADA MONTERO no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, será negada, lo que impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.
2 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
3 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
4 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
5 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312