STP6413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6413-2018  

Radicación  n.º 98017  

(Acta Nº152 )  

Bogotá, D.  C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante NELSON DAVID  MARULANDA MONTERO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de  marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a  través de la cual le negó el amparo constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, al haberle despachado desfavorablemente su petición  de libertad condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que desde el 6 de noviembre de 2009 se encuentra privado  de la libertad, cumpliendo la pena de 144 meses que le fue impuesta  como responsable del delito de hurto  calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego.  

Refiere que  durante el curso de la ejecución de la pena le fue concedida  la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada, sin atender  los motivos que lo obligaron a retirarse del lugar de domicilio.  

Aduce que  actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva, cigila la sanción penal en su contra,  ante el cual ha requerido en varias oportunidades la libertad  condicional, negada mediante autos de 17 de noviembre de 2015  -confirmada  el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Garzón-,  12 de agosto y 15 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017,  aduciendo que no supera el  requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para  la concesión de tal beneficio.  

Expone que  valoración  de la conducta es sobredimensionada y que debió tenerse en  cuenta la buena conducta que ha desempeñado en prisión,  tal como fue resuelto para el caso de Yenny  Constanza Alarcón Perdomo,  por el Juzgado 3° Homologo de Ejecución de Penas de esa  ciudad, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos  exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014),  por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede  hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo  que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.  

Además, que  mediante auto de 12 de  febrero de 2018 se abstuvo de resolver su pedido, lo cual también  comporta afectación a sus derechos, cuando debió  decidirse de fondo.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los  cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se  acceda a la misma de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

Al respecto, el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión  que le fue impuesta a MARULANDA MORENO por el Juzgado 2° Penal  del Circuito de Garzón (Huila).  

Resalta que no ha  prosperado la petición de libertad condicional, porque no  supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la  gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que  se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales,  por lo que impera negar el amparo reclamado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  20 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son  meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de  ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez  constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para  ese efecto está dada al juez vigía en el marco que  dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la acción, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en  las inconformidades de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con  el propósito de desplazar al juez natural y replantear una  controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Garzón (Huila) condenó a NELSON DAVID MARULANDA MONTERO  a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado penalmente  responsable de los delitos de hurto  calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva;  despacho que mediante autos de 17 de noviembre de 2015, 12 de agosto  y 15 de septiembre de 2016, 3 de febrero de 2017 y 12 de febrero de  2018 ha negado al actor la solicitud de libertad condicional; primer  proveído confirmado por el juez de conocimiento el 29 de  noviembre de 20161.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO 64. El  juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como período de  prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El texto en cita  ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta  última respecto de la cual se advierte que conserva la  valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así, el  inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más, en ese mismo  sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

5. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los  elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, en  especial en segundo grado, se reexaminó el análisis  efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad  de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el  objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de  convivencia en sociedad.  

En palabras del juez de  ejecución de penas, dentro del análisis subjetivo sobre  la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado el accionante,  en el auto de 17 de noviembre de 2015, indicó:  

[T]enemos  en el presente caso, de los hechos y circunstancias que rodearon el  delito se resalta la mayor gravedad de la conducta punible, sobre la  base de la modalidad empleada para consumar la conducta y el peligro  en el que permanecieron las víctimas, aquí necesario  resaltar que una pluralidad de individuos se trasladaron en una  motocicleta y un automóvil hasta el municipio de Gigante y de  manera planificada coordinada mediante el uso de violencia  irrumpieron en el inmueble de la víctima y lo despojaron de  $29.000.000 que tenía en su residencia, producto de la venta  de café.  

Tal modus  operandi pone en riesgo una pluralidad de bienes jurídicos,  como la vida e integridad personal y patrimonio económico;  situación que denota sin lugar a dudas un desequilibrio de  principios y valores que refleja la personalidad del infractor al  haber decidido planificar con otros delincuentes el hurto del dinero  que tenía la víctima en su residencia y que había  adquirido luego de una transacción bancaria realizada en un  banco de la ciudad de Garzón, sitio desde donde se desplazaron  los victimarios para ejecutar su delito, sin importar el daño  que causaban no solamente al patrimonio económico, sino  también la integridad física de las personas que se  encontraban en la residencia (…).  

En ese orden  de ideas la gravedad de la conducta permite dilucidar la personalidad  del sentenciado y la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Lo anterior, a la luz de los principios de prevención  especial y general, reinserción social, necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad, regulados por el artículo 3°  y 4° del Código Penal; razón suficiente para  denegar la libertad condicional .(Folio  48 cuaderno Tribunal).  

En tales condiciones, se  constata que la negación de la libertad condicional tuvo  fundamento en la valoración de la conducta punible en que  incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces  ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Argumentación que lejos  de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

6. Por  otro lado, el demandante también reprueba el auto de 12 de  febrero de 2018, por medio del cual el juez de ejecución se  abstuvo de resolver la nueva petición de libertad condicional,  y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el auto de 17 de noviembre  de 2015, entre otros, señalando que ello le genera una  afectación de sus derecho al no haber sido decidida de fondo.  

Sobre  el punto, es necesario recordar que el  acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales; ello  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Por el contrario,  esta Corporación  ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia»  (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  (resaltado fuera de texto).  

En este caso, en  el auto de17 de noviembre de 2015 el juez  vigía denegó  al accionante tal prerrogativa, por cuanto no superó el  aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, conforme  las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad.  

Sin embargo el  demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en varias  oportunidades, entre ellas, el pedido resuelto el 12 de febrero de  2018, en el que dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 15  de noviembre de 2015.  

De lo anterior se  ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en  vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue  demostrado por NELSON DAVID MARULANDA MONTERO, pues de las pruebas  allegadas al expediente se advierte que éste simplemente  reiteró ante la precitada autoridad su petición sin  aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera  continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración  alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual  previamente fue resuelta la cuestión.  

En  tales condiciones, al formular nuevamente petición con  idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado  accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias  anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación  lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al  respecto se vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del accionante.  

Y  es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran  variación a la situación del sentenciado en relación  al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al  juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática  planteada, en aplicación de los principios de economía  procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos  necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de  fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual  descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia.  

7.  Finalmente, tampoco  es posible alegar violación del derecho a la igualdad cuando  la providencia judicial en la ejecución de la pena que se  sigue contra Jenny Constanza Alarcón Perdomo, que se muestra  como referente, fue dictada por un juez diferente al que resolvió  el asunto, menos cuando aquélla fue proferida bajo  presupuestos diversos. No es admisible que, con la excusa de lograr  una resolución distinta y favorable a los intereses del  condenado, se exhiba una decisión que en sentido contrario  adoptó otro juez y bajo supuestos disímiles, menos  cuando se repiten cuestionamientos anteriores ya resueltos de fondo.  

En  este orden de ideas, es evidente que NELSON DAVIS MARULANADA MONTERO  no planteó ni probó la existencia real de algún  error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el  cual la presente acción de tutela es improcedente y por  lo mismo, será negada, lo que impone adoptar  en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es          competente para conocer la impugnación de las decisiones que          adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena          privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley          906 de 2004.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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