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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP281-2018
Radicación n° 96293
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ FLÓREZ GAITÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 680816000000-2016-00043, adelantado contra JOSÉ FLÓREZ GAITÁN, la que cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2017.
2. Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, el sancionado elevó petición ante esa Corporación, a fin de que se remitiera el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas se seguridad de San Gil (Santader).
3. Acude a la tutela, por cuanto aún no ha recibido contestación.
3. PRETENSIONES
Aunque la parte actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, se dirige a que se dé contestación a su petición.
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
4.1.1. La Secretaría de la mencionada Corporación informó que revisados los libros radicadores y el registro de correspondencia, no aparece como recibida la petición fundamento de la tutela. Así como que mediante oficio No. 13728 el 2 de octubre de 2017, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales.
4.1.2. A su turno, el Despacho del magistrado ponente que conoció del proceso, afirmó que la solicitud mencionada por el actor, no aparece como radicada.
Sin embargo, examinados los archivos, se estableció que el expediente fue remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, quien a su vez lo envió a los juzgados de ejecución de penas de San Gil, el 4 de diciembre de 2017.
Indica que sin perjuicio de ello, el 16 de los cursantes, a través del Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad, informó al accionante lo anterior.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
5.3. Ahora bien, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
5.4. En el caso en concreto, junto a la demanda de tutela, se allegó copia simple de un escrito de fecha 23 de octubre de 2017, firmado por el señor JOSÉ FLÓREZ GAITÁN, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde reclamaba la remisión del proceso adelantado en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil (Santander).
Como quiera que el mismo adolecía de alguna constancia de recibido ó siquiera de presentación ante la el Centro de Reclusión, dentro de las pruebas decretadas en esta sede, estuvo oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, para que informara en qué fecha y por cuál medio, remitió la petición, sin embargo, no se obtuvo respuesta.
A su turno, tanto la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como el magistrado ponente que conoció de la actuación, afirmaron que la solicitud, nunca fue radicada.
En otras palabras, no existe constancia de que la reclamación del accionante haya sido radicada. Y por tanto, imposible afirmar que la falta de respuesta que extraña, se debió a una omisión, traducida en la vulneración de garantías fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación accionada, con ocasión de la presente demanda de tutela, revisó los archivos y verificó que el expediente se remitió el 4 de diciembre del hogaño anterior, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil.
Es decir, en últimas, la pretensión final del actor fue satisfecha desde el 4 del mes pasado.
Situación que oficiosamente, el Tribunal puso en conocimiento del privado de la libertad, por conducto del Establecimiento de reclusión, mediante correo electrónico del 16 de los corrientes.
5.5. En consecuencia, como se anticipó, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ FLÓREZ GAITÁN, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.