STP281-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP281-2018  

Radicación  n° 96293  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ FLÓREZ  GAITÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de los derechos de petición y  debido proceso.            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 12 de julio                  de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió                  sentencia de segunda instancia dentro del proceso No.                  680816000000-2016-00043, adelantado contra JOSÉ FLÓREZ                  GAITÁN, la que cobró ejecutoria el 28 de septiembre                  de 2017.    

                              

2. Mediante                  escrito de fecha 23 de octubre de 2017, el sancionado elevó                  petición ante esa Corporación, a fin de que se                  remitiera el expediente a los juzgados de ejecución de penas                  y medidas se seguridad de San Gil (Santader).    

                              

3. Acude a la                  tutela, por cuanto aún no ha recibido contestación.    

3. PRETENSIONES  

Aunque la parte  actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se  extrae, se dirige a que se dé contestación a su  petición.  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.   Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

4.1.1.  La Secretaría de la mencionada Corporación informó  que revisados los libros radicadores y el registro de  correspondencia, no aparece como recibida la petición  fundamento de la tutela.  Así como que mediante oficio No.  13728 el 2 de octubre de 2017, remitió el expediente al Centro  de Servicios Judiciales.  

4.1.2.  A su turno, el Despacho del magistrado ponente que conoció del  proceso, afirmó que la solicitud mencionada por el actor, no  aparece como radicada.  

Sin  embargo, examinados los archivos, se estableció que el  expediente fue remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio, quien a su vez lo envió a los juzgados de  ejecución de penas de San Gil, el 4 de diciembre de 2017.  

Indica  que sin perjuicio de ello, el 16 de los cursantes, a través  del Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra privado  de la libertad, informó al accionante lo anterior.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En otras palabras,  su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

5.3.   Ahora bien, la  solicitud de amparo es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

5.4.  En el caso en concreto, junto a la demanda de tutela, se allegó  copia simple de un escrito de fecha 23 de octubre de 2017, firmado  por el señor JOSÉ FLÓREZ GAITÁN, dirigido  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde reclamaba  la remisión del proceso adelantado en su contra a los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil  (Santander).  

Como  quiera que el mismo adolecía de alguna constancia de recibido  ó siquiera de presentación ante la el Centro de  Reclusión, dentro de las pruebas decretadas en esta sede,  estuvo oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San  Gil, para que informara en qué fecha y por cuál medio,  remitió la petición, sin embargo, no se obtuvo  respuesta.  

A  su turno, tanto la Secretaría de Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, como el magistrado ponente que conoció  de la actuación, afirmaron que la solicitud, nunca fue  radicada.  

En  otras palabras, no existe constancia de que la reclamación del  accionante haya sido radicada.  Y por tanto, imposible afirmar que la  falta de respuesta que extraña, se debió a una omisión,  traducida en la vulneración de garantías fundamentales.  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Corporación accionada, con  ocasión de la presente demanda de tutela, revisó los  archivos y verificó que el expediente se remitió el 4  de diciembre del hogaño anterior, a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de San Gil.  

Es  decir, en últimas, la pretensión final del actor fue  satisfecha desde el 4 del mes pasado.  

Situación  que oficiosamente, el Tribunal puso en conocimiento del privado de la  libertad, por conducto del Establecimiento de reclusión,  mediante correo electrónico del 16 de los corrientes.  

5.5.  En consecuencia, como se anticipó, se negará el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por JOSÉ  FLÓREZ GAITÁN,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.      

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