Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6331-2018
Radicación n° 98087
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Marceliano Granados Otero, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. EMPOMARTA, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
(…)
Refiere el promotor que laboró por más de 20 años con la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. –EMPOMARTA y que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 le fue reconocida su pensión de jubilación a través de Resolución n.° 041 de 31 de julio de 1997, con efectos retroactivos desde el 1.° de enero de 1990.
Señala que por medio de la comunicación n.° 017593 de 16 de septiembre de 1997, el Director Regional del Corpes le comunicó al Gerente Nacional de Nóminas y Pensiones del ISS sobre la existencia del mencionado acto administrativo y le indicó que se encontraba ajustado a la ley, con el fin de que los pensionados fueran incluidos en nómina de ese instituto.
Afirma que el 26 de noviembre de 1997 el Corpes C.A. informó al ISS que «no seguiría haciendo la comprobación previa de las resoluciones pensionales, por no existir norma legal que le otorgara esa competencia».
Indica que en virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 1998 tanto él como otros empleados de Empomarta presentaron acción de tutela, con la finalidad de obtener el pago de la pensión reconocida, trámite que fue favorable a sus intereses; no obstante, al surtir la revisión ante la Corte Constitucional, en fallo CC T-323-1998 revocó las decisiones de instancias, al considerar que el mecanismo ius fundamental «era improcedente, en tanto los actos administrativos a ejecutar eran de aquellos complejos y sui generis que deben analizarse en sede ordinaria»; así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, pues por el reconocimiento de tales pensiones, la Procuraduría General de la Nación estaba adelantando investigación por presuntas irregularidades en el cumplimiento de los requisitos.
Agrega el accionante que posteriormente, y con el fin de obtener el pago de su derecho prestacional, inició demanda ejecutiva ente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo cual presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 041 de 31 de julio de 1997. Expone que mediante providencia de 13 de febrero de 2004, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago, decisión contra la cual, el ISS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y que el 7 de septiembre de 2006 el a quo resolvió no reponer su decisión y, en consecuencia, concedió la alzada.
Afirma que del recurso vertical conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que en proveído de 19 de diciembre de 2007 revocó el mandamiento de pago, al determinar que el mencionado acto administrativo se expidió con anterioridad a la investigación penal adelantada con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Cuestiona el actor que la Magistratura convocada al momento de emitir su decisión no tuvo en cuenta que el 10 de octubre de 2002 la Fiscalía Primera Seccional de Santa Marta había ordenado la preclusión de la investigación.
Narra que el Director Jurídico Nacional del ISS en comunicado n.° 00009858 de 24 de julio de 2012 dio respuesta a la consulta sobre la reactivación de los pagos de pensiones de Empomarta a través de la cual indicó que «como quiera que las Empos fueron quienes profirieron las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, a ellas mismas les correspondería, en caso de determinar que la prestación fue obtenida por medios ilegales, revocar de oficio o a solicitud del ISS dichos actos administrativos. Además, que de considerarse que existe ilegalidad de los actos, el ISS se encuentra facultado para para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Refiere que en atención a la mencionada contestación, él y otros trabajadores nuevamente presentaron acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 9 de abril de 2013 ordenó a la administradora de pensiones «disponer lo necesario para el levantamiento de la suspensión del pago de las pensiones de los accionantes procediendo a la inclusión en nómina de los mismos».
Sostiene el petente que en cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional, el ISS lo incluyó en nómina de pensionados desde octubre de 2013 y le canceló el retroactivo pensional desde el 2010 hasta la data referenciada.
Indica el tutelista que al estar pendiente el pago de las mesadas pensionales desde 1997 hasta el 2009, instauró demanda ejecutiva de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 4 de diciembre de 2015 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito.
Manifiesta que la anterior decisión fue apelada por las partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistratura que en providencia de 29 de agosto de 2017 revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexigibilidad del título.
Cuestiona la determinación adoptada por la autoridad accionada, pues, en su sentir, la Corporación enjuiciada incurrió en una vía de hecho, al imponerle una carga que no puede asumir, ya que «el Corpes por obvias razones no va a expedir un nuevo aval (…) porque se encuentran amparados por [el artículo 149 de la Ley 100 de 1993] que les retiró esa competencia».
Alega que el ISS al incluirlo en nómina y al cancelarle el retroactivo correspondiente del 2010 al 2013 concretó la aceptación de sus derechos pensionales.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad solicita que se deje sin valor y efecto el proveído de 29 de agosto de 2017 y, en su lugar, se confirme la decisión de 4 de diciembre de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. Luego del análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó el mandamiento de pago decretado por el Juzgado accionado ante la inexistencia de título ejecutivo, concluyó que la misma no era caprichosa e inconsulta; por el contrario, “incluye una base jurídica y la percepción razonable del colegiado convocado”.
2. Desestimó los argumentos expuestos por el actor toda vez que con ellos se pretendía controvertir el fondo de una determinación razonable, de ahí que no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de derechos fundamentales, dejar sin efecto la emitida por el juez natural del asunto que denegó las súplicas bajo un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
3. La decisión cuestionada no riñe en modo alguno con la efectividad de las garantías superiores y aceptar lo contrario, llevaría a una intromisión del juzgador constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.
4. Precisó que en punto de la imposibilidad de recaudar el título ejecutivo complejo advertida por el petente, atinente con el aval del Corpes a la Resolución No 041 del 31 de julio de 1997, cuenta con las vías ordinarias para obtener eventualmente el reconocimiento de las mesadas pensionales deprecadas, sin que obre información en el sentido que hubiese adelantado la gestión ante el juez natural, desconociéndose con ello el carácter residual de la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de inconformidad sostuvo que no se tuvo en cuenta que la acción de tutela se promovió en razón a la existencia de una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal accionado generada por la configuración de los defectos orgánico, sustancial, procedimental, fáctico y error inducido, frente a los que expuso los argumentos que los demostraban, razón por la cual resultaba procedente el amparo anhelado, tanto más si se acreditó el cumplimiento de los requisitos de carácter general.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación promovido contra el auto de mandamiento de pago, se comparte en un todo la conclusión a la cual arribó la Sala a quo, pues efectivamente, con argumentos claros y ajustados a la situación fáctica, se dio por demostrada la excepción de inexigibilidad del título, luego en ese contexto, contrario al parecer el recurrente, la determinación no está incursa en ninguna de las causales de carácter específico y por ello la protección deprecada se torna a todas luces improcedente, con mayor razón cuando lo único que se observa es inconformidad con la determinación adoptada por el hecho de resultar contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para dar por sentado un compromiso de las garantías de orden superior.
4.3. Significa lo anterior que la decisión que se pone en tela de juicio dictada dentro del proceso ejecutivo laboral se emitió bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que el proveído en mención esté alejado del ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria