STP6331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6331-2018  

Radicación  n° 98087  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Marceliano  Granados Otero, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial-, trámite que se extendió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Colpensiones, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A.  EMPOMARTA, y a las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

(…)  

Refiere  el promotor que laboró por más de 20 años con la  Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. –EMPOMARTA y  que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980  le fue reconocida su pensión de jubilación a través  de Resolución n.° 041 de 31 de julio de 1997, con efectos  retroactivos desde el 1.° de enero de 1990.  

Señala  que por medio de la comunicación n.° 017593 de 16 de  septiembre de 1997, el Director Regional del Corpes le comunicó  al Gerente Nacional de Nóminas y Pensiones del ISS sobre la  existencia del mencionado acto administrativo y le indicó que  se encontraba ajustado a la ley, con el fin de que los pensionados  fueran incluidos en nómina de ese instituto.  

Afirma que el  26 de noviembre de 1997 el Corpes C.A. informó al ISS que «no  seguiría haciendo la comprobación previa de las  resoluciones pensionales, por no existir norma legal que le otorgara  esa competencia».  

Indica que en  virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 1998 tanto él como  otros empleados de Empomarta presentaron acción de tutela, con  la finalidad de obtener el pago de la pensión reconocida,  trámite que fue favorable a sus intereses; no obstante, al  surtir la revisión ante la Corte Constitucional, en fallo CC  T-323-1998 revocó las decisiones de instancias, al considerar  que el mecanismo ius fundamental «era improcedente, en tanto  los actos administrativos a ejecutar eran de aquellos complejos y sui  generis que deben analizarse en sede ordinaria»; así  mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de  la Nación, pues por el reconocimiento de tales pensiones, la  Procuraduría General de la Nación estaba adelantando  investigación por presuntas irregularidades en el cumplimiento  de los requisitos.  

Agrega el  accionante que posteriormente, y con el fin de obtener el pago de su  derecho prestacional, inició demanda ejecutiva ente el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo cual presentó  como título ejecutivo la Resolución n.° 041 de 31  de julio de 1997. Expone que mediante providencia de 13 de febrero de  2004, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago,  decisión contra la cual, el ISS interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación, y que el 7 de  septiembre de 2006 el a quo resolvió no reponer su decisión  y, en consecuencia, concedió la alzada.  

Afirma que del  recurso vertical conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que en proveído  de 19 de diciembre de 2007 revocó el mandamiento de pago, al  determinar que el mencionado acto administrativo se expidió  con anterioridad a la investigación penal adelantada con  ocasión a la compulsa de copias ordenada por el máximo  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.  

Cuestiona el  actor que la Magistratura convocada al momento de emitir su decisión  no tuvo en cuenta que el 10 de octubre de 2002 la Fiscalía  Primera Seccional de Santa Marta había ordenado la preclusión  de la investigación.  

Narra que el  Director Jurídico Nacional del ISS en comunicado n.°  00009858 de 24 de julio de 2012 dio respuesta a la consulta sobre la  reactivación de los pagos de pensiones de Empomarta a través  de la cual indicó que «como quiera que las Empos fueron  quienes profirieron las resoluciones de reconocimiento de las  pensiones, a ellas mismas les correspondería, en caso de  determinar que la prestación fue obtenida por medios ilegales,  revocar de oficio o a solicitud del ISS dichos actos administrativos.  Además, que de considerarse que existe ilegalidad de los  actos, el ISS se encuentra facultado para para interponer la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho».  

Refiere que en  atención a la mencionada contestación, él y  otros trabajadores nuevamente presentaron acción de tutela la  cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa Marta, despacho que en sentencia de 9 de abril de 2013 ordenó  a la administradora de pensiones «disponer lo necesario para el  levantamiento de la suspensión del pago de las pensiones de  los accionantes procediendo a la inclusión en nómina de  los mismos».  

Sostiene el  petente que en cumplimiento de la orden dada por el juez  constitucional, el ISS lo incluyó en nómina de  pensionados desde octubre de 2013 y le canceló el retroactivo  pensional desde el 2010 hasta la data referenciada.  

Indica el  tutelista que al estar pendiente el pago de las mesadas pensionales  desde 1997 hasta el 2009, instauró demanda ejecutiva de la  cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa  Marta, quien en auto de 4 de diciembre de 2015 declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción,  ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso practicar  la liquidación del crédito.  

Manifiesta que  la anterior decisión fue apelada por las partes ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Magistratura que en providencia de 29 de agosto de 2017  revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la  excepción de inexigibilidad del título.  

Cuestiona la  determinación adoptada por la autoridad accionada, pues, en su  sentir, la Corporación enjuiciada incurrió en una vía  de hecho, al imponerle una carga que no puede asumir, ya que «el  Corpes por obvias razones no va a expedir un nuevo aval (…)  porque se encuentran amparados por [el artículo 149 de la Ley  100 de 1993] que les retiró esa competencia».  

Alega que el  ISS al incluirlo en nómina y al cancelarle el retroactivo  correspondiente del 2010 al 2013 concretó la aceptación  de sus derechos pensionales.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad solicita que se  deje sin valor y efecto el proveído de 29 de agosto de 2017 y,  en su lugar, se confirme la decisión de 4 de diciembre de 2015  emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  Luego del análisis de la decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  que revocó el mandamiento de pago decretado por el Juzgado  accionado ante la inexistencia de título ejecutivo, concluyó  que la misma no era caprichosa e inconsulta; por el contrario,  “incluye  una base jurídica y la percepción razonable del  colegiado convocado”.  

2.  Desestimó los argumentos expuestos por el actor toda vez que  con ellos se pretendía controvertir el fondo de una  determinación razonable, de ahí que no puede el juez de  tutela, bajo el supuesto de la vulneración de derechos  fundamentales, dejar sin efecto la emitida por el juez natural del  asunto que denegó las súplicas bajo un análisis  juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.  

3.  La decisión cuestionada no riñe en modo alguno con la  efectividad de las garantías superiores y aceptar lo  contrario, llevaría a una intromisión del juzgador  constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicción  ordinaria y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y  autonomía judicial.  

4.  Precisó que en punto de la imposibilidad de recaudar el título  ejecutivo complejo advertida por el petente, atinente con el aval del  Corpes a la Resolución No 041 del 31 de julio de 1997, cuenta  con las vías ordinarias para obtener eventualmente el  reconocimiento de las mesadas pensionales deprecadas, sin que obre  información en el sentido que hubiese adelantado la gestión  ante el juez natural, desconociéndose con ello el carácter  residual de la acción de tutela.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y dentro de sus  argumentos de inconformidad sostuvo que no se tuvo en cuenta que la  acción de tutela se promovió en razón a la  existencia de una vía de hecho en la decisión emitida  por el Tribunal accionado generada por la configuración de los  defectos orgánico, sustancial, procedimental, fáctico y  error inducido, frente a los que expuso los argumentos que los  demostraban, razón por la cual resultaba procedente el amparo  anhelado, tanto más si se acreditó el cumplimiento de  los requisitos de carácter general.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la  jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el recurrente, por  cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda  instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la  simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al  momento de desatar el recurso de apelación promovido contra el  auto de mandamiento de pago, se comparte en un todo la conclusión  a la cual arribó la Sala a quo, pues efectivamente, con  argumentos claros y ajustados a la situación fáctica,  se dio por demostrada la excepción de inexigibilidad del  título, luego en ese contexto, contrario al parecer el  recurrente, la determinación no está incursa en ninguna  de las causales de carácter específico y por ello la  protección deprecada se torna a todas luces improcedente, con  mayor razón cuando lo único que se observa es  inconformidad con la determinación adoptada por el hecho de  resultar contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para dar  por sentado un compromiso de las garantías de orden superior.  

4.3.  Significa lo anterior que la decisión que se pone en tela de  juicio dictada dentro del proceso ejecutivo laboral se emitió  bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se  aportaron a la actuación y de la interpretación de la  normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad  alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la  Sala que el proveído en mención esté alejado del  ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión incoada, aspirando con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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