Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6307-2018
Radicación n.° 98327
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Otto Iván Rodríguez Bossio, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento, la Fiscalía 106 Local, todos de Cali, el abogado Henry Osorio Quintero, el representante del Ministerio Público y la víctima [dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 8 de agosto de 20171 el Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Otto Iván Rodríguez Bossio.
1.2. Contra esa determinación el Fiscal 106 Local de la capital del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación y en audiencia del 3 de noviembre de siguiente, 2 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 1 año y 4 meses de prisión por el delito de calumnia. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 16 meses.
El fallo no fue impugnado en casación.
1.3. Rodríguez Bossio, por conducto de abogado, a presentó tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por ser condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.
Resaltó que no fue citado a dicha diligencia, lo cual ocasionó que perdiera la oportunidad de recurrir en casación.
Solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por la accionada.
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 106 Local de Cali
El Fiscal refirió que le corresponde al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad señalar los trámites tendientes a citar a las partes a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado.
Adujo que el accionante convalidó la actuación al dejar de estar pendiente de las diligencias seguidas en su contra, razón por la que considera no se vulneraron sus derechos fundamentales.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
La Escribiente de la Secretaria informó que corrió traslado de la demanda de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe, quienes son los competentes de tramitar todo lo concerniente a los procesos de la Ley 906 de 2004.
El Magistrado Ponente se limitó a remitir la copia del fallo de segunda instancia proferido por ese cuerpo colegiado.
2.3. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali
El Juez Coordinador refirió que una vez verificada la carpeta distinguida con el SPOA n.° 760016000193201311324 que corresponde al proceso penal seguido en contra del interesado por el delito de calumnia, se advierte que obra formato único de solicitud de audiencias, para efectuar las respectivas citaciones a las partes a lectura de fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, señalada para el 3 de noviembre de 2017 a las tres de la tarde [3:00 p.m.].
Adujo que le solicitó información al Citador encargado de realizar las comunicaciones para dicho Tribunal, quien mediante escrito del 8 de mayo de 20183 le indicó que no efectuó ninguna comunicación debido a que la auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente Juan Manuel Tello Sánchez le manifestó que llamaría directamente a las partes con el fin de informarles sobre la realización de la audiencia programada.
Agregó que en el expediente no existe ninguna constancia sobre las llamadas a los sujetos procesales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, por ser condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o de inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional en forma oportuna, sin que ello signifique que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, aunque el interesado no indicó cuándo se enteró del fallo de segundo grado emitido en su contra el 3 de noviembre de 2017, lo cierto es que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda de tutela solo trascurrió un poco más de 5 meses.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
3. La pretensión de Otto Iván Rodríguez Bossio está encaminada a obtener la nulidad de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la sentencia de segunda instnacia proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de calumnia, en tanto afirma que no se le notificó la fecha y hora en que se realizaría dicha diligencia, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y acudir en casación.
3.1. Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, impone cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la litis, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»5
Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»6; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.
3.2. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
[…] ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:
[…] La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
[…]
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.
Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merece una precisión respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario. Sobre ese tópico indicó:
[…] De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
[…]
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
3.3. Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que Otto Iván Rodríguez Bossio no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas que informan el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la decisión de segunda instancia, que no son otras que la citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.
Así, del informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, se observa que el 2 de noviembre de 2017 el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó la realización de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, para el día siguiente a las tres de la tarde [3:00 p.m.].
Sobre las gestiones realizadas para comunicar la práctica de la referida diligencia, el Citador de esa dependencia informó:
[…] El día 2 de noviembre de 2017, se nos entregó la carpeta para realizar la planilla (anexo 1) correspondiente a las partes intervinientes del citado proceso, para audiencia programada el día 3 de Noviembre de 2017, tal como consta en el acta de audiencia del correspondiente día (Anexo 2). Esta audiencia programada por el despacho del Doctor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, se programó de un día para otro, por lo tanto la auxiliar del despacho del Doctor Tello, nos manifestó que ella llamaría directamente del despacho a las partes después de hecha la planilla, por lo tanto y por la premura en el tiempo no se realizó los oficios debidos.7 [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Asimismo, el Juez Coordinador indicó que:
[…] revisados los infolios obrantes en la carpeta distinguida con el SPOA No. 76-001-60-00193-2013-11324 investigación que se adelantó en contra del señor OTTO [IVÁN] RODRÍGUEZ BOSSIO […], se advierte que no hay constancia alguna que haya realizado el Despacho del Honorable Magistrado Doctor Juan Manuel Tello Sánchez, del record de las llamadas a los sujetos procesales dentro de la investigación penal objeto de la presente acción Constitucional de Tutela. 8
De igual modo, aunque desde que se admitió la demanda, se requirió al Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez para que indicara la forma en que las partes fueron citadas a la audiencia de lectura de fallo, lo cierto es que dicho funcionario no rindió el informe respectivo y sólo se limitó a remitir copia de la sentencia emitida por esa colegiatura.
Así las cosas, no podría afirmarse que fue el actuar del procesado el que no le permitió comparecer a la vista pública y ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia de segunda instancia censurada, porque de hacerlo se le estaría trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en cabeza del juez colegiado, como lo es agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, trámite del cual no se tiene plena certeza se haya llevado a cabo, porque en el expediente no existe constancia alguna sobre el enteramiento de la realización de la audiencia de lectura de fallo tanto a aquél como al resto de las partes.
Así las cosas, la demandada se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos, al precisar que «se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no…».
De ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y correctamente, el acusado se negó a asistir a la audiencia, por el contrario, éste afirmó que nunca le fue comunicada la fecha y hora de la diligencia, surgía para la Sala Penal del Tribunal de Cali el deber de notificarle la sentencia y contabilizar a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso del recurso extraordinario de casación, si era su deseo, máxime cuando ha sido el mismo legislador quien ha señalado que las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación, por lo que en estos particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación personal, más cuando se trata de primera condena, como acontece en esta oportunidad.
Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (Artículo 153.2).
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: «se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica9, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo10 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas11”, entre otras. (sentencia T-1049/12).
Como quiera que el procesado, hoy accionante, y las demás partes no pudieron asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, por circunstancias ajenas a ellas, se impone la notificación personal del fallo a los mismos.
En ese orden, la Corte amparará los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Otto Iván Rodríguez Bossio. Por tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 760016000193201311324 a Rodríguez Bosio y a las demás partes e intervinientes, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Otto Iván Rodríguez Bossio.
Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 760016000193201311324 a Rodríguez Bosio y a las demás partes e intervinientes, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley.
Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 5 a 14 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 15 a 22 – ibídem.
3 Cfr. Folio 58 – ibídem.
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001
6 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.
7 Cfr. Folio 58 – cuaderno n.° 1.
8 Cfr. Folio 59 – ibídem.
9 Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.
10 Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.
11 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.