STP6307-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6307-2018  

Radicación  n.° 98327  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Otto  Iván Rodríguez Bossio,  quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la  Sala accionada, el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 10  Penal Municipal con funciones de conocimiento, la Fiscalía 106  Local, todos de Cali, el abogado Henry  Osorio Quintero, el  representante del Ministerio Público y la víctima  [dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 8 de agosto de 20171  el Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Otto  Iván Rodríguez Bossio.  

1.2.  Contra esa determinación el Fiscal 106 Local de la capital del  Valle del Cauca interpuso recurso de apelación y en audiencia  del 3 de noviembre de siguiente, 2  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la  revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 1 año  y 4 meses de prisión por el delito de calumnia. Asimismo, le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por un periodo de 16 meses.  

El  fallo no fue impugnado en casación.  

1.3.  Rodríguez  Bossio,  por  conducto de abogado, a  presentó  tutela contra el  referido Tribunal ante  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa,  por ser  condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado  de la realización de la audiencia de lectura del fallo de  segundo grado.  

Resaltó  que  no fue citado a dicha diligencia, lo cual ocasionó que  perdiera la oportunidad de recurrir en casación.  

Solicitó  dejar sin efecto la providencia dictada por la accionada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fiscalía 106 Local de Cali  

El  Fiscal refirió que le corresponde al Centro de Servicios  Judiciales de esa ciudad señalar los trámites  tendientes a citar a las partes a la audiencia de lectura de fallo de  segundo grado.  

Adujo  que el accionante convalidó la actuación al dejar de  estar pendiente de las diligencias seguidas en su contra, razón  por la que considera no se vulneraron sus derechos fundamentales.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  

La Escribiente de  la Secretaria informó que corrió traslado de la demanda  de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esa urbe, quienes son los competentes de tramitar todo  lo concerniente a los procesos de la Ley 906 de 2004.  

El Magistrado  Ponente se limitó a remitir la copia del fallo de segunda  instancia proferido por ese cuerpo colegiado.  

2.3.  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali  

El  Juez Coordinador refirió que una vez verificada la carpeta  distinguida con el SPOA n.° 760016000193201311324 que corresponde  al proceso penal seguido en contra del interesado por el delito de  calumnia, se advierte que obra formato único de solicitud de  audiencias, para efectuar las respectivas citaciones a las partes a  lectura de fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, señalada para el 3 de noviembre de 2017 a  las tres de la tarde [3:00 p.m.].  

Adujo  que le solicitó información al Citador encargado de  realizar las comunicaciones para dicho Tribunal, quien mediante  escrito del 8 de mayo de 20183  le indicó que no efectuó ninguna comunicación  debido a que la auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente Juan  Manuel Tello Sánchez  le manifestó que llamaría directamente a las partes con  el fin de informarles sobre la realización de la audiencia  programada.  

Agregó que  en el expediente no existe ninguna constancia sobre las llamadas a  los sujetos procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró  los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la defensa del interesado,  por ser  condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado  de la realización de la audiencia de lectura del fallo de  segundo grado.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

Los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela están  satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún  otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante  para demandar la protección de sus garantías  fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia (de cuyo trámite de notificación se queja),  se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo  pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o de inminente amenaza, el agredido lo  comunique al juez constitucional en forma oportuna, sin que ello  signifique que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, aunque el interesado no indicó  cuándo se enteró del fallo de segundo grado emitido en  su contra el 3 de noviembre de 2017, lo cierto es que desde esa fecha  hasta la presentación de la demanda de tutela solo trascurrió  un poco más de 5 meses.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del operador jurídico accionado capaz de  afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del  accionante.  

3.  La pretensión de Otto  Iván Rodríguez Bossio está  encaminada a obtener la nulidad de la audiencia a través de la  cual se dio lectura a la sentencia de segunda instnacia proferida  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el  delito de calumnia, en tanto afirma que no se le notificó la  fecha y hora en que se realizaría dicha diligencia, lo que le  impidió ejercer su derecho de contradicción y acudir en  casación.  

3.1.  Al respecto, considera  la Sala importante destacar en primer lugar, que un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, impone cargas puntuales a los funcionarios encargados de la  actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no  son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales  que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  litis, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por  ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los  recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»5  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»6;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2.  El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista.  

[…]  

La notificación  en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento  penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la  providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda  notificada allí mismo y ese día, a todas las partes  aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

Asimismo,  esta Corporación, en providencia CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38975,  retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea  jurisprudencial reseñada, merece una precisión  respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre  privado de su libertad en establecimiento carcelario. Sobre ese  tópico indicó:  

[…]  De  tal manera que para que se admita como válido y único  acto de notificación el realizado en estrados, debe  constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación,  el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede  ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece  infinidad de medios de comunicación instantáneos.  

Lo que no  consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que,  por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del  acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el  establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para  el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al  sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento  señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo  para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en  el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la  cárcel cuando a bien tenga.  

La precisión,  entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en  una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para  enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como  debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión  hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no  presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la  actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales,  autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso  al estrado judicial.  

Lo anterior,  en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la  notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el  acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de  casación, sí lo está para interponer el  respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el  recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía  de ejemplo, con la notificación del fallo de casación,  pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En  el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea  abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane,  intrascendente.  

3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se  tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por  notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia  necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese  ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones  sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que  para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro  reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el  camino para hacerlo.  

[…]  

En  este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales,  sino que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro  carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no  pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él.  En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

3.3.  Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar  el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues  si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla  que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación,  en tanto que Otto  Iván Rodríguez Bossio no  se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario,  también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas  que informan el artículo 169 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la  decisión de segunda instancia, que no son otras que la  citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte  pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  

Así, del  informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cali, se observa que el 2 de noviembre de 2017 el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó  la realización de la audiencia de lectura de fallo de segundo  grado, para el día siguiente a las tres de la tarde [3:00  p.m.].  

Sobre  las gestiones realizadas para comunicar la práctica de la  referida diligencia, el Citador de esa dependencia informó:  

[…]  El  día 2 de noviembre de 2017, se nos entregó la carpeta  para realizar la planilla (anexo 1) correspondiente a las partes  intervinientes del citado proceso, para audiencia programada el día  3 de Noviembre de 2017, tal como consta en el acta de audiencia del  correspondiente día (Anexo 2). Esta audiencia programada por  el despacho del Doctor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, se  programó de un día para otro, por lo tanto la auxiliar  del despacho del Doctor Tello, nos manifestó que ella llamaría  directamente del despacho a las partes después de hecha la  planilla, por lo tanto y por la premura en el tiempo no se realizó  los oficios debidos.7  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo,  el Juez Coordinador indicó que:  

[…]  revisados  los infolios obrantes en la carpeta distinguida con el SPOA No.  76-001-60-00193-2013-11324 investigación que se adelantó  en contra del señor OTTO [IVÁN] RODRÍGUEZ BOSSIO  […], se advierte que no  hay constancia alguna que haya realizado el Despacho del Honorable  Magistrado Doctor Juan Manuel Tello Sánchez, del record de las  llamadas a los sujetos procesales dentro de la investigación  penal objeto de la presente acción Constitucional de Tutela.  8  

De  igual modo, aunque desde que se admitió la demanda, se  requirió al Magistrado Juan  Manuel Tello Sánchez  para que indicara la forma en que las partes fueron citadas a la  audiencia de lectura de fallo, lo cierto es que dicho funcionario no  rindió el informe respectivo y sólo se limitó a  remitir copia de la sentencia emitida por esa colegiatura.  

Así  las cosas, no podría afirmarse que fue el actuar del procesado  el que no le permitió comparecer a la vista pública y  ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia de  segunda instancia censurada, porque de hacerlo se le estaría  trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en  cabeza del juez colegiado, como lo es agotar la debida y oportuna  notificación de las partes e intervinientes, trámite  del cual no se tiene plena certeza se haya llevado a cabo, porque en  el expediente no existe constancia alguna sobre el enteramiento de la  realización de la audiencia de lectura de fallo tanto a  aquél  como al resto de las partes.  

Así  las cosas, la demandada se equivocó al tener por notificado en  estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a que  alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de  destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos,  al precisar que «se  tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por  notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia  necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese  ejercer su voluntad de asistir o no…».  

De  ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde  emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y  correctamente, el acusado se negó a asistir a la audiencia,  por el contrario, éste afirmó  que nunca le fue  comunicada la fecha y hora de la diligencia, surgía para la  Sala Penal del Tribunal de Cali el deber de notificarle la sentencia  y contabilizar  a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso  del recurso extraordinario de casación, si era su deseo,  máxime cuando ha sido el mismo legislador quien ha señalado  que las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación, por lo que en estos  particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera  comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación  personal, más cuando se trata de primera condena, como  acontece en esta oportunidad.  

Nótese cómo  la equivocación en que incurrió el accionado no se le  puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de  buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de  la Constitución Política y, por lo tanto, no está  obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional.  Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento  Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal  «están  en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe»  y  la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las  funciones con «lealtad  e imparcialidad»  (Artículo 153.2).  

En  estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto  procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se  configura cuando: «se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica9,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo10  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas11”,  entre otras. (sentencia  T-1049/12).  

Como  quiera que el procesado, hoy accionante, y las demás partes no  pudieron asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segundo  grado, por circunstancias ajenas a ellas, se impone la notificación  personal del fallo a los mismos.  

En  ese orden, la Corte amparará los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la defensa de  Otto  Iván Rodríguez Bossio.  Por  tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali que, dentro del término de diez (10) días  siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en  forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  radicado 760016000193201311324 a Rodríguez  Bosio y  a las demás partes e intervinientes, luego de lo cual  comenzará a contar los términos de ley.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y  a la defensa de  Otto  Iván Rodríguez Bossio.  

Segundo:  Ordenar  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término  de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta  providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del radicado 760016000193201311324 a  Rodríguez  Bosio y  a las demás partes e intervinientes, luego de lo cual  comenzará a contar los términos de ley.  

Tercero.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 5 a 14 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 15 a 22 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 58 – ibídem.  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

5          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

6          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

7          Cfr.          Folio 58 – cuaderno n.° 1.  

8          Cfr.          Folio 59 – ibídem.  

9          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

10          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

11          Cfr. sentencia          T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.  

      

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