STP5793-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP5793-2018  

Radicación  n°. 98175  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de GERSON  CASTRO NIÑO,  contra  el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  29 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y al JUZGADO  14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

GERSON CASTRO NIÑO  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

Para el efecto  argumentó que presentó acción de nulidad y  restablecimiento del derecho contra la Nación –  Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se  decretara la nulidad del oficio S-2013-84705 del 21 de junio de 2013,  mediante el cual la entidad en mención, le negó el  reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago  tardío de las cesantías definitivas y en consecuencia,  se ordenara su cancelación.  

Indicó que  la actuación correspondió al Juzgado 14 Administrativo  del Circuito de Bogotá que el 15 de mayo de 2015 declaró  la falta de competencia y remitió las diligencias a los  Juzgados Laborales del Circuito del mismo distrito judicial, siendo  asignadas al Juzgado 29 de dicha categoría.  

Adujo que el  último despacho en cita, mediante auto del 16 de diciembre de  2015, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que la  actuación fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, autoridad que en auto del 12 de mayo de  2016, asignó el conocimiento del asunto al mencionado Juzgado  laboral.  

Refirió que  recibido nuevamente el expediente, el Juzgado 29 Laboral del Circuito  de Bogotá ordenó adecuar la demanda al procedimiento  laboral y en auto del 4 de septiembre de 2017, negó el  mandamiento de pago, al considerar que el título base de la  ejecución no reunía los requisitos contemplados en los  artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil.  

Sostuvo  que el Consejo Superior de la Judicatura «rectificó  su postura con relación a la jurisdicción competente  para conocer los asuntos donde se debate el reconocimiento y pago de  la sanción por mora, contenidas en las Leyes 244 de 1995  modificada por la Ley 1071 de 2006», en  el sentido de indicar que corresponde el conocimiento de dichos  asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa.  

Manifestó  que en casos similares, relacionados con el no pago de la sanción  moratoria se ha definido por la vía contencioso  administrativa, criterio que rige actualmente en el Consejo de  Estado, por lo que «si  bien el Consejo Superior de la Judicatura varió su posición  frente a la asignación de competencia, en virtud del principio  de seguridad jurídica, los procesos que ya se venían  adelantando por la vía de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho deberán conservar su validez»  y  en esa medida la demanda por él presentada, debía  retornar al Juzgado 14 Administrativo del Circuito.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones emitidas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  en el proceso ejecutivo 2015-00879 y se ordenara «al  Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá  continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicado  con el número 2014-00035, mediante el medio de control con  pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 21 de febrero del presente año, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo invocado, al considerar que frente a la  decisión del 12 de mayo de 2016, emitida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se cumplió  el principio de la inmediatez, pues el demandante no acudió  con anterioridad a la acción constitucional.  

Situación  que igualmente se presentó frente al auto del 4 de septiembre  de 2017, mediante el cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de  Bogotá negó el mandamiento de pago; decisión  contra la que además, procedía el recurso de apelación  y tampoco acudió a dicho mecanismo de defensa judicial.  

Finalmente,  indicó que frente a la pretensión relacionada con el  Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá carecía  de competencia, por cuanto dicha actuación fue conocida por la  Sección Tercera, Subsección A del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de GERSON CASTRO NIÑO,  quien señaló que en el caso objeto de análisis  se debía aplicar el precedente del Consejo de Estado, según  el cual, los asuntos relacionados con la sanción moratoria por  el no pago oportuno de la cesantías, debe ser conocido por la  jurisdicción contencioso administrativa y no la laboral,  situación que fue objeto de pronunciamiento en igual sentido  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, por lo  que es procedente el amparo invocado.  

De  otro lado, señaló que en el caso de su prohijado se  cumple el principio de la inmediatez, pues el último auto  emitido por el Juzgado laboral se profirió el 4 de septiembre  de 2017 y acudió al amparo el 31 de octubre siguiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20151,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para  el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.  

En  efecto, el señor GERSON CASTRO NIÑO acudió al  amparo constitucional, en razón a que había presentado  demandad de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio y la misma había sido  asignada al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá,  que la había remitido por competencia al Juzgado 29 Laboral  del Circuito de la misma ciudad, pese a que la jurisprudencia del  Consejo de Estado y de la Corte Constitucional habían señalado  que era una asunto que debía resolver la jurisdicción  contencioso administrativa.  

La  demanda de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 3 de noviembre de  2017, admitió la solicitud de amparo respecto del Juzgado 14  Administrativo del Circuito de Bogotá y remitió copia  del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial3,  Corporación que mediante auto del 24 de enero de 20184,  la remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, al advertir que se encontraba involucrada la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Ahora, con  posterioridad a la decisión de primera instancia hoy  cuestionada, se allegó a la actuación copia del fallo  de tutela emitido el 22 de marzo de 2018, por la Subsección A,  Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual  resolvió la apelación presentada contra la providencia  del 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca.  

En dicha decisión,  el Consejo de Estado señaló:  

Pues  bien, lo primero que la Subsección advierte es que el señor  Gerson Castro Niño acudió a la administración de  justicia a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, con la intención de obtener el  reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago  tardío de sus cesantías definitivas.  

Sin  embargo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de  Bogotá ordenó remitir el proceso a los juzgados  laborales, fundamentándose en la posición fijada el 3  de diciembre de 2014,  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en la que para ese momento había determinado que  la competencia para conocer de los proceses en los que se reclamara  el pago de la sanción moratoria de las cesantías  radicaba en la jurisdicción laboral.  

Y,  posteriormente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial  de Bogotá, a quien le fue asignada la competencia para conocer  de ese asunto, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 negó  mandamiento de pago al considerar que no existía un título  ejecutivo.  

Así  las cosas, se colige que ni la jurisdicción contenciosa  administrativa ni la laboral emitieron un pronunciamiento sobre el  fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la  administración de justicia, derecho que implica la resolución  del problema puesto a su consideración.  

Sobre  el particular  se precisa que al momento en que el Juzgado accionado emitió  las providencias censuradas existían dos posturas en relación  con la jurisdicción competente para reclamar el pago de la  sanción moratoria de las cesantías, a saber, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  providencia del 3 de diciembre de 2014 determinó que la  competencia para conocer de los procesos en los que se reclamara el  pago de la sanción moratoria de las cesantías radicaba  en la jurisdicción laboral y, la Sala Plena del Consejo de  Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 diferenció dos  situaciones principales, esto es, si existe certeza sobre la sanción  o no.  

En  efecto, el Consejo de Estado consideró que si la  administración niega el reconocimiento de la sanción  por mora o existe inconformidad con el monto reconocido, debe  acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero  si ya existe un reconocimiento expreso de la misma debe presentarse  la demanda ante  la jurisdicción  laboral. La anterior posición fue reiterada posteriormente en  varios pronunciamientos y rige actualmente.  

En  ese orden de ideas, no puede  predicarse desconocimiento del precedente por parte del Juzgado  accionado, pues este optó por aplicar la postura fijada al  respecto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, autoridad encargada de dirimir los  conflictos de competencia que se presentan entre las distintas  jurisdicciones, de conformidad con el numeral 6.° del artículo  256 de la Constitución Política.  

Igualmente,  se recuerda que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura corresponde específicamente resolver  los conflictos de competencia que se presenten entre las  jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que  ejerzan función jurisdiccional, según lo dispuesto en  el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 {Estatutaria de  Administración de Justicia).  

En  todo caso, si bien el Juzgado accionado aplicó la postura  fijada para ese momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, lo  cierto es que ni el juez contencioso administrativo ni el laboral  profirieron una decisión de fondo.  

Por  tanto, se  hace necesario garantizar al señor Gerson Castro Niño  su acceso efectivo a la administración de justicia, máxime  cuando se encuentra probado que cumplió con las cargas  procesales impuestas en la jurisdicción laboral.  

Asimismo,  el 16 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de  la Judicatura, a fin de que no existieran más controversias  frente a la solución de conflictos de sanción  moratoria, unificó nuevamente su criterio, en el sentido de  exaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la  competente para conocer de dicho asunto, toda vez que lo que  realmente pretende la parte accionante, desde el punto de vista  sustancial o material, es obtener por vía judicial el  reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley por  el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de  la entidad demandada.  

Y  en lo que respecta al rechazo de la acción de tutela concluido  por la primera instancia ante el incumplimiento del requisito de  inmediatez, se resalta que no puede exigírsele al accionante  que hubiese acudido a la acción de tutela desde el momento en  que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá  remitió el proceso a los juzgados laborales, por cuanto con  esa decisión no se le estaba denegando el  acceso  a la administración de justicia.  

Situación  distinta, cuando el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial  de Bogotá mediante providencia del 4 de septiembre de 2017  negó el mandamiento de pago al concluir que no existía  título ejecutivo, comoquiera que a partir de esta decisión  el accionante quedó sin mecanismo judicial de defensa de sus  intereses.  

Nótese  que en el presente caso, el señor Castro Niño ejerció  legítimamente su derecho constitucional de acceso a la  administración de justicia al promover el medio de control de  restablecimiento del derecho y cumplir con los requerimientos de la  justicia.  

Así  las cosas, la  Subsección considera que al encontrarnos frente a una  situación que fue resuelta de fondo ni por el juez  administrativo ni ordinario laboral, lo más razonable y en  atención a los argumentos expuestos por el Consejo Superior de  la Judicatura, esto es, que en aras de favorecer la majestad de la  justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección  de los derechos del trabajador, evitar que exista una dilación  en el pago de la sanción moratoria; el juez contencioso  administrativo deberá resolver la demanda presentada por el  señor Gerson Castro Niño. (Subraya  fuera de texto).  

En consecuencia,  dispuso:  

Primero:  Revocar  la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección  A que  rechazó por improcedente la acción de tutela de la  referencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia deprecado por el señor  Gerson Castro Niño -en contra del Juzgado Catorce  Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  En  consecuencia, dejar sin efectos los autos del 15 de mayo y 23 de  octubre de 2015 emitidos por el Juzgado Catorce Administrativo del  Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado  11001333501420140003500 cuyo demandante es el señor Gerson  Castro Niño, para que, en el término improrrogable de  20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de  esta providencia, asuma el conocimiento del asunto, de conformidad  con lo aquí expuesto5.  

Así  las cosas, no existe duda que en virtud del fallo de tutela emitido  por el Consejo de Estado, el 22 de marzo de 2018, antes transcrito,  se resolvió la pretensión del demandante, relativa a  que la demanda encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la  sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías  debía ser conocida por la jurisdicción contenciosa  administrativa, a través del Juzgado 14 Administrativo del  Circuito de Bogotá y no por el Juzgado 29 Laboral del Circuito  del mismo distrito judicial.  

De  manera que, el trámite que solicitó por vía de  tutela ya fue adelantado, por lo que, en el caso objeto de análisis  se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»6,  cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión  de GERSON CASTRO NIÑO, fue acatada en debida forma con ocasión  del fallo de de tutela emitido el 22 de marzo de 2018.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

2          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

3          Folio          1 y ss del cuaderno 1.  

4          Folio          31 y ss ibídem.  

5          Decisión          obrante a folio 144 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          CC. T-200/13.  

      

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