AP1869-2018(51487)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1869-2018  

Radicación  n.°51487  

Aprobado  acta n.º 145  

Bogotá,  D. C., mayo nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto  proferido el 13 de septiembre de 2017, resolvió acceder a la  solicitud  de preclusión presentada por la Fiscalía a favor de  ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS,  Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía,  por atipicidad de la conducta.  

La  víctima inconforme con esa decisión presentó  recurso de apelación en su contra.  

HECHOS  

Los elementos fácticos  del presente caso se remontan a la denuncia que presentó el  ciudadano ALFONSO  QUINTANA ESTRADA  contra la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra  (Risaralda), ANA DE  JESÚS FLOREZ  GUERRERO, por  no haber investigado de manera exhaustiva «a  los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación de  Usuarios del Acueducto»  de esa misma localidad, para que la Fiscalía pudiera acusarlos  del punible de «concierto  para delinquir».  

La Fiscalía  presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Quinchía,  del cual es titular ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS,  quien de inmediato convocó a las partes e intervinientes a la  respectiva audiencia pública.  

Una vez notificado el  denunciante, solicitó al Juez: (i) le expidieran copias de la  actuación «para oponerse» a la pretensión  preclusiva y (ii) que «el  Estado… le asignara un abogado»  durante el curso de la actuación penal.  

Tras satisfacérsele  tales peticiones al denunciante QUINTANA  ESTRADA,  el Juez ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS  llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión.  Actuación durante la cual, según la versión  ofrecida por aquel en un nuevo escrito de denuncia, el funcionario  judicial incurrió en las siguientes irregularidades: (i) darle  curso a una actuación sin contar con la presencia de la  investigada y del agente del Ministerio Público; (ii) no  haberle concedido el uso de la palabra, pese a su manifestación  expresa e inequívoca de retomar la vocería de sus  intereses por ser inidóneo el profesional del derecho que se  le había asignado; e (iii) impedirle interponer los recursos  ordinarios «contra  la declaratoria de preclusión en favor de ANA  DE  JESÚS  FLOREZ».  

Así, entonces,  con fundamento en la denuncia presentada por ALFONSO  QUINTANA ESTRADA  contra ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS,  en la que afirma el Juez Único Promiscuo del Circuito de  Quinchía incurrió en las conductas punibles de «Abuso  de Autoridad por acto arbitrario e injusto, Prevaricato por omisión,  Favorecimiento, Falsedad Ideológica en documento público,  Calumnia, Injuria, Difamación, Falso positivo, Trato inhumano,  injusto y degradante, Acoso psicológico, Tráfico de  Influencias y Abuso de condiciones de inferioridad»,  la Fiscalía adelantó la correspondiente indagación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Adelantadas  las diligencias propias de la etapa de indagación, la  Fiscalía 3º Delegada ante los Tribunales Superiores de  Pereira y Armenia radicó  solicitud de preclusión, por considerar que se estructura la  causal 4ª señalada en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, «Atipicidad  del hecho investigado».  

El  Tribunal Superior de Pereira celebró la audiencia requerida  por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición  de preclusión, en presencia de la víctima, su  apoderado; el defensor del indiciado y el delegado del Ministerio  Público.  

Escuchadas  las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la  petición, ordenándose la preclusión de la  investigación a favor del juez  ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS.  

Contra  el anterior proveído interpuso recurso de apelación la  víctima, el cual ahora procede a resolver la Sala.  

EL  AUTO IMPUGNADO  

El  Tribunal hace un recuento exhaustivo de los planteamientos esbozados  por la Fiscalía en su solicitud de preclusión,  analizando cada una de las evidencias recolectadas durante las  pesquisas, entre las cuales destacó:  

«Entrevistas e  Interrogatorio:            

i. La doctora GLORIA          INES OSORIO CUARTAS, Fiscal del caso, quien formuló la          solicitud de preclusión en favor de la señora ANA          FLOREZ GUERRERO, manifestó en su entrevista que durante la          audiencia el denunciante tuvo oportunidad de intervenir varias          veces, pero su actitud irreverente ante el Juez hizo que se le          limitara la lectura de una extensa carpeta y que el Juez lo          requiriera para que concretara sus pretensiones, lo que causó          molestia o inconformidad al señor QUINTANA, quien sí          tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la preclusión.          El Juez entendió que al concederle el uso de la palabra al          abogado de la víctima para que se manifestara sobre la          intención de recurrir, ya no era necesario extenderlo al          señor denunciante, pero el Tribunal Superior, al conocer de          la acción de tutela propuesta por el señor ALFONSO          QUINTANA ESTRADA, le dio orden al juez de reanudar la audiencia para          que le diera la oportunidad de apelar la decisión de          preclusión.

ii. El abogado BERNARDO          DE JESUS ISAZA RODRIGUEZ, quien como apoderado de víctima          representó al señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA en la          audiencia de preclusión, dice que lo consignado en el acta          fue lo que realmente ocurrió en la audiencia, que en ningún          momento se menoscabó el derecho de defensa de su          representado, quien ha generado una escala de denuncias contra todas          las personas que han participado en el proceso y en consecuencia          pide se ordene revisar su estado de salud mental porque su          comportamiento está afectando sus labores profesionales          diarias.            

iii. Entrevista a ROSALBA          BERMUDEZ, Secretaria del Juzgado durante el acto público,          quien da fe que el señor ALFONSO QUINTANA sí intervino          durante la audiencia de solicitud de preclusión. Cuando se          produjo la decisión, ninguno de los intervinientes interpuso          recurso y solamente en el momento en que ya se había cerrado          el acto, fue cuando el señor QUINTANA expresó su          inconformidad.

iv. Interrogatorio al          indiciado ANDRES FELIPE GARTNER TREJOS, quien manifiesta que en todo          momento el señor QUINTANA ESTRADA estuvo amparado por todas          la garantías procesales. No le dio oportunidad de interponer          recursos, porque su apoderado ya había manifestado el          desinterés de parte de la víctima. Él no          incurrió en arbitrariedad alguna y así lo          reconocieron, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura, como la          Sala Penal del Tribunal de Pereira, al conocer de la queja          disciplinaria y de la acción de tutela, respectivamente,          instauradas por el señor QUINTANA ESTRADA.  

(…)  

2.2.3.- Otros  documentos relevantes:  

(i) Decisión  de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, por medio de la cual se ordenó el archivo  definitivo de las diligencias tramitada en contra del doctor ANDRÉS  FELIPE GARTNER TREJOS, denunciado disciplinariamente por los mismos  hechos a que se refiere este proceso penal.  

            

ii. Resolución          2014-357162 de enero 16 de 2014, de la Dirección de atención          y reparación integral a las víctimas, por medio de la          cual se ordena incluir al señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA como          víctima del conflicto armado y se reconocen los hechos          victimizantes de amenazas en persona protegida y Acto terrorista.

iii. Denuncia formulada          por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, ante la Inspección          Uno de Policía de Irra- Quinchía, el 3 de enero de          2012, por amenazas verbales contra su vida, por parte de un          forastero.

iv. Informe de la señora          ANA FLOREZ GUERRERO, Inspectora de Policía de Irra, sobre las          dificultades que tuvo para el cumplimiento de la comisión          impartida, dadas las condiciones personales del señor ALFONSO          QUINTANA ESTRADA.

v. Orden de archivo,          por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía,

con          fundamento en el artículo 79 del c. de p.p., por no          existir

motivos o circunstancia fácticas que permitan          caracterizar como

delito los hechos denunciados por el señor          ALFONSO QUINTANA

ESTRADA, como actos de intimidación          contra su vida.  

(v)        Copia de la  denuncia formulada por ALFONSO QUINTANA

ESTRADA en contra de la  Inspectora ANA FLOREZ GUERRERO

por el delito de Fraude Procesal.16  

(vi) Solicitud de  preclusión de la investigación iniciada con base en la  denuncia formulada por el señor QUINTANA ESTRADA contra la  inspectora ANA FLOREZ GUERRERO, por parte de la Fiscal GLORIA INES  OSORIO CUARTAS, por considerar que loshechos denunciados no permiten  una adecuación típica al delito de Fraude Procesal.            

vii. Escrito que contiene          las consideraciones del señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA para          oponerse a la preclusión en favor de la Inspectora ANA FLOREZ          GUERRERO.

viii. Decisión de          la Procuraduría Regional de Risaralda por medio de la cual se          revoca la decisión de archivar el proceso disciplinario          iniciado en contra de la señora ANA FLOREZ GUERRERO y se          ordena continuar la investigación.»  

Seguidamente,  la Corporación de instancia detalla las intervenciones de la  Fiscalía y la víctima durante el curso de la solicitud  de preclusión que a favor de la  Inspectora de Policía del corregimiento de Irra, ANA  DE  JESÚS  FLOREZ  GUERRERO,  se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo del  Circuito de Quinchía, del cual es titular el aquí  indiciado. Destacándose de ese recuento lo siguiente:  

«Siguiendo con  el desarrollo de la audiencia, el señor Defensor de la señora  ANA FLOREZ GUERRERO manifestó que el delito de Fraude Procesal  presupone engaño para que un funcionario por error emita una  sentencia o acto administrativo, lo que no se presentó en este  caso, en el que hubo claridad, la funcionaria cumplió a  cabalidad con la orden impartida mediante un comisorio y no hubo  irregularidad en su actuación. En consecuencia, coadyuvó  la solicitud de preclusión en su favor.  

Después de las  acaloradas intervenciones del señor QUINTANA ESTRADA, el juez  terminó concediéndole el uso de la palabra. El  denunciante cuestionó la forma como fue tratado por la  Fiscalía, pues si bien tiene atención psiquiátrica,  no es verdad que se trate de una persona esquizofrénica, él  no está loco. La señora ANA FLOREZ sí faltó  a la verdad, su conducta fue dolosa y antijurídica, engañó  a la Fiscal MARIA DEL PILAR GIL y por ello cometió el delito  de Fraude Procesal…  

Hubo múltiples  requerimientos por parte del Juez para que concluya su intervención,  pero el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA solamente culminó  cuando agotó sus argumentos y escritos.  

Finalmente, se  concedió el uso de la palabra al señor Defensor de la  señora ANA DE JESUS FLOREZ, quien respaldó las  consideraciones de la Fiscalía, para solicitar preclusión  de la investigación en favor de su representada.  

La audiencia fue  suspendida para continuarla al día siguiente con la lectura de  la providencia. El señor Juez abordó el problema  jurídico con el fin de establecer si la señora ANA DE  JESUS FLOREZ incurrió en el delito de Fraude Procesal,  concluyendo que la decisión a tomar sería la de  decretar la preclusión de la investigación con base en  el artículo 332 del c. de p.p., por estar legitimadas las  causales 3 y 4: Inexistencia del hecho investigado y atipicidad de la  conducta»  

Luego de esa valoración  de evidencias y elementos materiales probatorios, concluye el  Tribunal que la conducta del juez ANDRÉS  FELIPE  GARNERT  TREJOS  no fue arbitraria o abusiva ni, menos aún, contraria al  ordenamiento jurídico y, por tanto, que es atípico su  comportamiento. Enfatizó el a quo en el siguiente tópico:  

«En el presente  caso, se advierte que el señor Juez, inicialmente, no  compartió plenamente la condición de víctima del  señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, por tratarse de un probable  delito de FRAUDE PROCESAL, en el que el bien jurídico tutelado  es la Administración de Justicia y no una persona individual;  el denunciante no demostró, siquiera sumariamente, que hubiera  resultado perjudicado, máxime cuando la señora ANA  FLOREZ GUERRERO simplemente cumplió con una comisión de  la Fiscalía 29 Seccional, sin que hubiera existido asomo de  fraude o engaño para forzar una decisión judicial.  

(…)  

Se tiene entonces,  que fue bajo la orientación jurisprudencial referenciada,  según se desprende de las explicaciones del Juez GARTNER  TREJOS, que su posición inicial fue adversa a la intervención  del denunciante, pues dentro de la actuación procesal, para  él, el señor QUINTANA ESTRADA no tenía la  verdadera connotación de víctima, sin embargo, accedió  a que personalmente o por medio de su apoderado interviniera en el  proceso, sin existir la prueba sumaria que acreditara el daño.  Pese a lo anterior, se le permitió, además, extenderse  más allá de los límites racionales, actuación  que demuestra que el Juez, antes que arbitrario fue tolerante.  

Superada la primera  reserva en cuanto a la legitimidad, consideró también,  que concluido el debate, el señor QUINTANA y su apoderado  constituían una sola unidad y por tal motivo, al recibir  respuesta negativa del togado en cuanto a la interposición del  recurso, estimó innecesario conocer el parecer del primero.  Solamente, cuando ya se había cerrado el acto, según  dice la señora ROSALBA BERMUDEZ, Secretaria del Juzgado, en su  entrevista, se escucharon las voces de protesta del denunciante,  sobre su voluntad de apelar la decisión.  

De todas maneras, esa  negativa, que posteriormente se subsanó por el Tribunal,  tampoco materializó un perjuicio para el denunciante, quien  después de mover otras instancias como la disciplinaria y la  acción constitucional de tutela, logró con esta última,  que la audiencia no se clausurara antes de darle la oportunidad de  interponer el recurso, pero llegado el momento de hacer efectiva esa  prerrogativa insistentemente reclamada, hizo caso omiso de ese  reconocimiento y sin ninguna justificación, dejó de  concurrir al acto, el cual tuvo que surtirse por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría, sin su presencia y con  la representación del mismo abogado.  

En síntesis,  el señor QUINTANA ESTRADA reclamó insistentemente un  derecho para recurrir de la decisión de preclusión,  interpuso tutela, denunció penalmente al juez, acudió a  la Procuraduría, etc., pero cuando se le concedió, hizo  caso omiso del mismo y dejó que las consecuencias de la  decisión que tanto dijo haberle afectado, siguieran su curso»  

Contra  la precitada decisión el denunciante, invocando la calidad de  víctima, interpuso el recurso de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  víctima al sustentar su recurso de alzada contra la decisión  emitida por el Tribunal el 13 de septiembre de 2017, se limitó  a replicar el contenido de las denuncias que él formuló  contra la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra, ANA  DE  JESÚS  FLOREZ  GUERRERO,  y el Juez Único Promiscuo de  Quinchía ANDRÉS  FELIPE GARTNER  TREJOS,  sin precisar las razones de su desacuerdo con la decisión  preclusiva  adoptada por la Corporación de instancia.  

De la  extensa exposición del impugnante, la cual se prolongó  a sesenta y dos (62) minutos, huelga resaltarlo, es posible advertir  que su inconformidad se contrae a:  

«el  actuar del juez ANDRÉS FELIPE GARTNER… depende  únicamente del capricho y es un actuar que va contra la ley y  la razón porque se vulneraron los derechos a la víctima  ALFONSO QUINTANA ESTRADA del debido proceso y contradicción…  no se le permitió a la víctima allegar o solicitar  elementos materiales probatorios y evidencia física para  oponerse a la preclusión solicitada por la Fiscalía 29  Seccional, lo que condujo afectar altamente mis derechos… Es  decir, el trámite de preclusión realizado por el Juez  ANDRÉS FELIPE GARTNER no estuvo conforme a las reglas del  debido proceso … en los términos de la sentencia  C-209/2007… al pasar por alto darle la palabra a la víctima,  ALFONSO QUINTANA ESTRADA… por lo tanto el juez ANDRÉS  FELIPE GARTNER debió concederle la palabra en la audiencia de  preclusión al señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA para que  declarara lo pertinente frente a la solicitud de preclusión de  la investigación por el delito de fraude procesal que se  seguía contra ANA GUERRERO… sí existe dolo en el  actuar de ANDRÉS FELIPE GARTNER» (Minuto  18:21 a 1:12:19)  

Culminada  la intervención del apelante, el Fiscal Delegado ante el  Tribunal y el abogado defensor, al unísono, solicitan la  declaratoria de desierto del recurso interpuesto, por considerar que  el impugnante no dio a conocer los argumentos con los cuales pretende  demostrar que la judicatura de primera instancia incurrió en  errores al precluir la investigación en favor de ANDRÉS  FELIPE GARTNER  TREJOS.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia  para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso  de apelación formulado contra una determinación  adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior  funcional.  

Correspondería  a la Corte pronunciarse sobre las incorrecciones o desaciertos en que  pudo incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Pereira en el auto del 13 de septiembre de 2017, decisión  mediante la que accedió a la solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía 3º Delegada ante esa  Corporación, de no ser porque se evidencia que el apelante  incumplió con la obligación de sustentar el recurso de  alzada, tal como lo impone el artículo 178 de la Ley 906 de  2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.  

Ante  el no cumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria  de desierto del recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en  el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal de  2004, eventualidad que ocurre en el presente caso, toda vez que  ALFONSO  QUINTANA  ESTRADA,  en  calidad de víctima,  no ofrece argumentos fácticos ni jurídicos que refuten  o nieguen los propuestos por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pereira.  

El  mandato de las mencionadas disposiciones no se limita al plano  formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso,  entendiéndose por ello la obligación de referirse a los  argumentos fácticos y jurídicos de la decisión  que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los  mismos.  

Precisamente  en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo  siguiente:  

«De  ahí que la fundamentación de la apelación  constituya un acto trascendente en la composición del rito  procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese  inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que  le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento,  presentando los argumentos fácticos y jurídicos que  conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de  no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se  abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a  una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer  acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el  agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación  explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del  recurrente, adquiere la característica de convertirse en  límite de la competencia del superior, en consideración  a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.»   (CSJ  SP, 11 abr. 2007. Radicado 23667).  

Entonces,  la declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos  circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el  término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a  pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los  motivos de disenso.  

Tal  examen corresponde al juez de primera instancia de cara a cumplir con  lo normado por el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004:  

«Cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición.»  

Escrutinio,  que a pesar de las peticiones del Fiscal y el apoderado de la  defensa, fue superado rápidamente por el A  quo,  dando como sustentado el recurso a pesar de lo insustancial de la  intervención del impugnante, quien limitó su discurso a  reproducir los hechos e inconformidades puestos en conocimiento de la  Fiscalía en la denuncia, quedando sin conocimiento de esta  Sala sus motivos de disenso con la decisión.  

Y es  que la controversia procesal quedó superada en la primera  instancia, con la exposición que las partes hicieron de sus  pretensiones, la exhibición de las evidencias y la oposición  de los intervinientes, todo lo cual sirvió de fundamento a la  decisión que contestó los puntos en polémica.  

Así,  el a  quo  fincó su decisión preclusiva en los siguientes ejes  temáticos:  

            

1. Respecto          a la primera premisa fáctica atinente a que GARNERT          TREJOS          no le concedió el uso de la          palabra a «la víctima», el a          quo concluyó que «si          bien, inicialmente, el Juez consideró que bastaba con la          intervención del apoderado del denunciante, posteriormente,          como se prueba con los registros, se la concedió y el señor          QUINTANA pudo          referirse en forma extensa al problema objeto del debate»,          razón por la que no advierte vulneración a algún          bien jurídico penalmente tutelado.  

            

2. En lo tocante al          «cruel,          inhumano y degradante trato que dice el denunciante haber recibido          por parte del Juez»,          segunda premisa fáctica en la que se finca la denuncia, el          Tribunal concluye que los registros de la audiencia de solicitud de          preclusión y las entrevistas de quienes intervinieron en esa          oportunidad, demuestran que GARNERT          TREJOS          tan solo hizo uso de los mecanismos correctivos consagrados en los          artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, para «conjurar»          la difícil situación creada por QUINTANA          ESTRADA al haber          «utilizado tonos fuertes e inclusive alusiones incómodas»          contra los          funcionarios presentes en esa audiencia, sin que ese comportamiento          pueda calificársele como un abuso de autoridad.  

            

3. Y, finalmente, en lo          atinente a censurar a GARNERT          TREJOS          por haber llevado a cabo la audiencia de solicitud de preclusión          pese a no contar con la presencia del delegado del Ministerio          Público, la Corporación de instancia precisó:  

«es potestativa  de tal institución [y,  por ende,] el Juez  no podía imponer su participación en la audiencia, pues  no correspondía a su competencia; al no constituir un  requisito para la validez del acto, no se justificaba su  aplazamiento, como lo pretendió el denunciante ALFONSO  QUINTANA ESTRADA»  

Por  tanto, ante el reseñado panorama procesal y la ausencia de  señalamientos claros, concretos y precisos de los yerros en  que incurrió el Tribunal en el auto impugnado, el a  quo  debió adoptar la decisión prevista en el artículo  179A del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, debido a  la omisión de tal pronunciamiento, ahora se impone declarar  desierto el recurso de alzada porque ningún objeto de  discusión sobre la providencia impugnada se plantea para  dirimir en esta instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  DESIERTO el  recurso de apelación presentado por el denunciante en contra  del auto proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de  septiembre de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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