STP630-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP630-2018  

Radicación  n.° 96309  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DIANA  CAROLINA VARGAS RINCÓN,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, INDUSTRIAS  ALIMENTICIAS ARETAMA S.A.,  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,  la señora AMPARO  AVILÉS PÉREZ y  la SECRETARÍA  DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Expone  DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN, que en su condición de  apoderada judicial de Industrias Aretama S.A., presentó  recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el  10 de diciembre de 2015 dictó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por  Amparo Avilés Pérez.  

Señala  que la Sala de Casación Laboral admitió el recurso el  22 de junio de 2016 y el traslado para sustentar la demanda corrió  entre el 29 de junio y el 28 de julio de ese año y que, como  no fue sustentado oportunamente, en auto del 10 de agosto siguiente  se declaró desierto y se le impuso multa de 10 salarios.  

Presentó  recurso de reposición contra esa determinación,  fundamentándolo en diversas irregularidades existentes en el  registro en internet del proceso, pero fue rechazado por  extemporáneo.  

Advierte  que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Corte  Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo  49 de la Ley 1395 de 2010, particularmente, lo relacionado con la  imposición de sanción pecuniaria por la no presentación  de la demanda de casación.  

Así  las cosas, luego de transcribir in  extenso la  decisión del Alto Tribunal, estima lesivo el actuar de la Sala  de Casación Laboral al imponerle una sanción que en la  actualidad «resulta  ser inconstitucional».   Agrega que están acreditadas las condiciones de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales (que  también relaciona ampliamente)  y pide, ante la evidente afectación alegada, que se deje sin  efectos la multa que le fue impuesta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un  recuento de las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales y luego de referirse a sus funciones pidió  que se niegue el amparo invocado, en tanto su única labor en  el asunto es la de velar por el pago de la sanción que le fue  impuesta por la Sala Laboral.  

Amparo  Avilés Pérez, accionante dentro del trámite  ordinario laboral, indicó que no se había configurado  ninguna vía de hecho en la actuación de la Sala Laboral  y pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo  constitucional.  

Los  demás vinculados al trámite guardaron silencio dentro  del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse  sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA VARGAS  RINCÓN.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  pretende que el juez de tutela deje sin efectos la decisión en  la que la Sala de Casación Laboral le impuso multa de diez  (10) salarios por no sustentar la demanda de casación que  presentó contra la decisión dictada por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

No  obstante, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta  Corporación le impuso la aludida sanción por no  sustentar el recurso de casación oportunamente, como así  lo disponía el entonces vigente artículo 49 de la Ley  1395 de 2010.  

Pero  además, aunque interpuso recurso de reposición contra  ese auto, en providencia del 26 de octubre de 2016 la Sala Laboral lo  rechazó por extemporáneo pues:  

… el  auto recurrido se  notificó el 11 de agosto de 2016, en estado No. 116, mientras  que el recurso de reposición se interpuso el 17 de agosto de  2016, esto es, tres (03) días hábiles después de  la  notificación de la providencia impugnada.  

Y  añadió el Alto Tribunal en esa determinación, en  punto de las irregularidades que ahora alega la accionante frente a  la radicación del proceso ordinario laboral, que:  

… en  cuanto al error en la radicación del proceso en Casación,  se debe advertir que los datos de las partes que se registran en el  Sistema de Gestión Siglo XXI, corresponden a la información  del recurso extraordinario y no al de las instancias, de suerte que,  la casilla «demandante» hace referencia a quien demanda  en casación y no a quien presentó la demanda inicial;  además, se  pudo verificar que no se violó el derecho a la defensa, pues  la abogada contaba con otras formas de consulta, tales como el número  de cédula del poderdante o con el número de radicado  único del proceso.  

En  cuanto a «que el sistema a la fecha reporta que el proceso se  encuentra al despacho, y sin embargo, obra anotación del 10 de  agosto de 2016 por medio del cual se declara desierto el recurso»,  se observa que si bien existe registro «Auto – Declara  desierto recurso» en el sistema de gestión de siglo xxi,  el 10 de agosto de 2016, seguido a éste, obra anotación  «Fijación estado» con fecha inicial y final de 11  de agosto de 2016 y que por disposición legal la anotación  en estados le corresponde a Secretaría, según lo  dispuso el artículo 295 del Código General del Proceso.  

(…)  

En  este orden de ideas, una vez se publicó el auto que declaró  desierto el recurso, el expediente quedó a disposición  de Secretaría para hacer la respetiva notificación por  estado, de conformidad con lo establecido en la disposición  antes citada, de suerte que, tampoco le asiste razón al  impugnante en cuanto expuso que a la fecha el proceso se encontraba  al despacho, pues una vez se notificó auto de 10 de agosto de  2016, éste solo volvió a ingresar a esta dependencia el  30 de agosto de 2016, tal y como consta en el registro de  actuaciones.  

Por  su parte, esta Corporación ha precisado que la consulta del  estado de los procesos judiciales vía Internet, se constituye  en una herramienta que sirve de apoyo a las partes y sus apoderados,  para mantenerlos informados sobre las actuaciones que fueron o están  siendo surtidas en un determinado litigio, y si bien tal instrumento  no reemplaza los medios legalmente estatuidos para la publicidad de  las actuaciones judiciales, sí se ha entendido que lo que en  el sistema de información de procesos se registra proporciona  confianza y seguridad a los usuarios, lo que impone que los datos  allí consignados deban ser fieles al desarrollo de proceso.  Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se encuentra ninguna  inconsistencia.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el  criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera  una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la Sala de Casación Laboral emitió  decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.  

De  otra parte, en punto del alegato encaminado a advertir que la Corte  Constitucional, mediante sentencia C-492 de 2016, declaró  inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que  consagraba la sanción de multa, se debe advertir a la  demandante que la decisión del Alto Tribunal se emitió  después de dictado el auto mediante el cual, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso el  mencionado castigo pecuniario y la Corte Constitucional no señaló  que los efectos de su decisión fueran retroactivos.  Es decir,  lo resuelto en dicha providencia rige hacía el futuro, de  conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270  de 199611.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y la  accionante no demostró la configuración de alguno de  los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para  acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención  del juez de tutela.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales de la  accionante, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Artículo          45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en          desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las          sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos          sujetos a su control en los términos del artículo 241          de la Constitución Política, tienen efectos hacia el          futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *