Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP630-2018
Radicación n.° 96309
Acta 15
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A., la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la señora AMPARO AVILÉS PÉREZ y la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Expone DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN, que en su condición de apoderada judicial de Industrias Aretama S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el 10 de diciembre de 2015 dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Amparo Avilés Pérez.
Señala que la Sala de Casación Laboral admitió el recurso el 22 de junio de 2016 y el traslado para sustentar la demanda corrió entre el 29 de junio y el 28 de julio de ese año y que, como no fue sustentado oportunamente, en auto del 10 de agosto siguiente se declaró desierto y se le impuso multa de 10 salarios.
Presentó recurso de reposición contra esa determinación, fundamentándolo en diversas irregularidades existentes en el registro en internet del proceso, pero fue rechazado por extemporáneo.
Advierte que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, particularmente, lo relacionado con la imposición de sanción pecuniaria por la no presentación de la demanda de casación.
Así las cosas, luego de transcribir in extenso la decisión del Alto Tribunal, estima lesivo el actuar de la Sala de Casación Laboral al imponerle una sanción que en la actualidad «resulta ser inconstitucional». Agrega que están acreditadas las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (que también relaciona ampliamente) y pide, ante la evidente afectación alegada, que se deje sin efectos la multa que le fue impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento de las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y luego de referirse a sus funciones pidió que se niegue el amparo invocado, en tanto su única labor en el asunto es la de velar por el pago de la sanción que le fue impuesta por la Sala Laboral.
Amparo Avilés Pérez, accionante dentro del trámite ordinario laboral, indicó que no se había configurado ninguna vía de hecho en la actuación de la Sala Laboral y pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo constitucional.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos la decisión en la que la Sala de Casación Laboral le impuso multa de diez (10) salarios por no sustentar la demanda de casación que presentó contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
No obstante, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación le impuso la aludida sanción por no sustentar el recurso de casación oportunamente, como así lo disponía el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Pero además, aunque interpuso recurso de reposición contra ese auto, en providencia del 26 de octubre de 2016 la Sala Laboral lo rechazó por extemporáneo pues:
… el auto recurrido se notificó el 11 de agosto de 2016, en estado No. 116, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 17 de agosto de 2016, esto es, tres (03) días hábiles después de la notificación de la providencia impugnada.
Y añadió el Alto Tribunal en esa determinación, en punto de las irregularidades que ahora alega la accionante frente a la radicación del proceso ordinario laboral, que:
… en cuanto al error en la radicación del proceso en Casación, se debe advertir que los datos de las partes que se registran en el Sistema de Gestión Siglo XXI, corresponden a la información del recurso extraordinario y no al de las instancias, de suerte que, la casilla «demandante» hace referencia a quien demanda en casación y no a quien presentó la demanda inicial; además, se pudo verificar que no se violó el derecho a la defensa, pues la abogada contaba con otras formas de consulta, tales como el número de cédula del poderdante o con el número de radicado único del proceso.
En cuanto a «que el sistema a la fecha reporta que el proceso se encuentra al despacho, y sin embargo, obra anotación del 10 de agosto de 2016 por medio del cual se declara desierto el recurso», se observa que si bien existe registro «Auto – Declara desierto recurso» en el sistema de gestión de siglo xxi, el 10 de agosto de 2016, seguido a éste, obra anotación «Fijación estado» con fecha inicial y final de 11 de agosto de 2016 y que por disposición legal la anotación en estados le corresponde a Secretaría, según lo dispuso el artículo 295 del Código General del Proceso.
(…)
En este orden de ideas, una vez se publicó el auto que declaró desierto el recurso, el expediente quedó a disposición de Secretaría para hacer la respetiva notificación por estado, de conformidad con lo establecido en la disposición antes citada, de suerte que, tampoco le asiste razón al impugnante en cuanto expuso que a la fecha el proceso se encontraba al despacho, pues una vez se notificó auto de 10 de agosto de 2016, éste solo volvió a ingresar a esta dependencia el 30 de agosto de 2016, tal y como consta en el registro de actuaciones.
Por su parte, esta Corporación ha precisado que la consulta del estado de los procesos judiciales vía Internet, se constituye en una herramienta que sirve de apoyo a las partes y sus apoderados, para mantenerlos informados sobre las actuaciones que fueron o están siendo surtidas en un determinado litigio, y si bien tal instrumento no reemplaza los medios legalmente estatuidos para la publicidad de las actuaciones judiciales, sí se ha entendido que lo que en el sistema de información de procesos se registra proporciona confianza y seguridad a los usuarios, lo que impone que los datos allí consignados deban ser fieles al desarrollo de proceso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se encuentra ninguna inconsistencia.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Casación Laboral emitió decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
De otra parte, en punto del alegato encaminado a advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que consagraba la sanción de multa, se debe advertir a la demandante que la decisión del Alto Tribunal se emitió después de dictado el auto mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso el mencionado castigo pecuniario y la Corte Constitucional no señaló que los efectos de su decisión fueran retroactivos. Es decir, lo resuelto en dicha providencia rige hacía el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 199611.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.