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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP632-2018
Radicación N.° 95995
Acta 15
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DE JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN, el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES de la misma unidad y las partes en el proceso ordinario laboral n.° 110001-31-05-019-2015-00687-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
JUAN DE JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMÓN SOLER, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO RÍOS solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dicen, fueron vulnerados por la autoridad convocada.
Refieren los promotores que laboraron por más de 20 años en la Secretaria de Obras públicas de Bogotá hoy Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; empero, fueron despedidos antes de que cumplieran los 50 años de edad. Agregaron que una vez arribaron a dicha edad, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante su empleadora, quien denegó sus peticiones.
Relatan que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con miras a que se les reconociera la aludida prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 22 de febrero de 2017 accedió a pretensiones.
Narran que la anterior decisión fue apelada por la parte vencida a juicio, quien sustentó la alzada ante el juzgado de conocimiento en el sentido de que «no se presentaron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1997 -1998 – 1999 -2000 y 2001, además, que no se había tenido en cuenta que había cambiado la jurisprudencia, y ya no se aplica el principio pro operario» y que «ningún demandante cumplió la edad en vigencia del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 467 del C.S.T.».
Relatan los tutelistas que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia de 22 de junio de los corrientes, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas de la demanda, tras considerar que los accionantes no se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que cumplían con 50 años de edad.
Cuestionan los promotores que la decisión del ad quem «cen[tró] su teoría (…) en temas que para nada tienen que ver con lo regulado por la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 artículo 33, 38, 39 suscrita entre Santa fe de Bogotá D.C. y el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas de Santa fe de Bogotá y el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial con constancia de depósito y con vigencia para los años anteriores».
Añaden que la autoridad convocada incurrió una «irregularidad procesal», por cuanto, no declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la recurrente Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial no asistió a la audiencia de segunda instancia para sustentar la alzada, pues, ello era de obligatoria asistencia conforme el artículo 322 del Código General del Proceso.
I. Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se declare desierto el recurso de apelación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y se ordene remitir las diligencias al juzgado de primera instancia para lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que los demandantes desconocieron la condición de subsidiariedad de la tutela. Explicó, en sustento de tal afirmación, que habían impetrado el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual estaba en trámite.
Añadió, en punto de la irregularidad relacionada con la oportunidad para sustentar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, que no se avizoraba ninguna anomalía, pues:
… una vez examinadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, que es objeto de censura, se advierte que estuvieron apoyadas en una adecuada aplicación de la normativa que regula el asunto, en la medida que en materia laboral se cuenta con norma propia y, por esa razón, no es necesario acudir a la aplicación analógica de otra disposición. Así las cosas, la sustentación del recurso contra el proveído de primer grado, debía realizarse ante el a quo, como en efecto, aconteció.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los accionantes, quienes disienten de las razones que llevaron a la Sala a quo a negar el amparo invocado. Insisten en que ha debido declararse desierto el recurso de apelación porque no se sustentó ante la segunda instancia y no, mantenerse esa irregularidad «por colegaje».
En su criterio, no debió tramitarse la apelación porque la Ley 1149 de 2007 no contempla el trámite que le dieron las autoridades accionadas a la apelación y, ante el silencio de la entidad demandada, lo idóneo era que se declarara desierta la alzada.
Indican además que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, porque no pueden aguardar «el trámite dispendioso por varios años que como conocemos, lleva el trámite en casación» y por ende, es procedente esta vía para el reconocimiento de la prestación pensional que reclaman.
Por esas razones piden a la Corte el amparo de sus derechos y, en caso de que la demanda de tutela no prospere, que el asunto se decida en la vía casacional «con prelación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, JUAN DE JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO RÍOS critican en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron contra la actual Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, pero lo cierto es que formularon el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y éste se encuentra en trámite.
Por ende, al interior del trámite ordinario tienen garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite laboral que se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que activaron los demandantes.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Pero además, en punto de la irregularidad procesal alegada frente a la concesión del recurso de apelación que propuso la entidad demandante en el proceso ordinario, basta con recordar el contenido del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, que señala:
ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Así pues, es equivocado el criterio de los libelistas, toda vez que como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, era deber de la autoridad demandada en el trámite ordinario, sustentar la apelación en el acto de la notificación de la decisión adversa a sus intereses.
De otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que ninguno de los accionantes demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Pero además, si consideran que existen circunstancias especialísimas por las cuales se debe priorizar la resolución del recurso extraordinario, su deber es acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, pues «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08).
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria