STP632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP632-2018  

Radicación  N.° 95995  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  DE JESÚS MARÍN,  JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMO SOLER,  JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ,  JAIME MAHECHA ALDANA y  DANILO BARRETO RÍOS,  contra el fallo de  tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA  LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados el  JUZGADO  DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN,  el SINDICATO  DE TRABAJADORES OFICIALES  de la misma unidad y las  partes en  el proceso ordinario laboral n.° 110001-31-05-019-2015-00687-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

JUAN  DE JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMÓN  SOLER, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME  MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO RÍOS solicitan la protección  de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,  SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  que, según dicen, fueron  vulnerados por la autoridad convocada.  

Refieren  los promotores que laboraron por más de 20 años en la  Secretaria de Obras públicas de Bogotá hoy Unidad  Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; empero,  fueron despedidos antes de que cumplieran los 50 años de edad.  Agregaron que una vez arribaron a dicha edad, solicitaron el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  ante su empleadora, quien denegó sus peticiones.  

Relatan  que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento  Vial, con miras a que se les reconociera la aludida prestación  económica,  trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve  Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 22 de  febrero de 2017 accedió a pretensiones.  

Narran  que la anterior decisión fue apelada por la parte vencida a  juicio, quien sustentó la alzada ante el juzgado de  conocimiento en el sentido de que «no se presentaron las  convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1997  -1998 – 1999 -2000 y 2001, además, que no se había  tenido en cuenta que había cambiado la jurisprudencia, y ya no  se aplica el principio pro operario» y que «ningún  demandante cumplió la edad en vigencia del contrato de trabajo  de acuerdo al artículo 467 del C.S.T.».  

Relatan  los tutelistas que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá a través de sentencia de 22 de junio  de los corrientes, revocó el fallo de primera instancia y, en  su lugar, absolvió de las súplicas de la demanda, tras  considerar que los accionantes no se encontraban vinculados a la  entidad en el momento en que cumplían con 50 años de  edad.  

Cuestionan  los promotores que la decisión del ad quem «cen[tró]  su teoría (…) en temas que para nada tienen que ver con  lo regulado por la Convención Colectiva de Trabajo de 1996,  1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 artículo 33, 38, 39  suscrita entre Santa fe de Bogotá D.C. y el sindicato de  trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas de Santa fe de Bogotá  y el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas hoy  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial con constancia de depósito y con vigencia  para los años anteriores».  

Añaden  que la autoridad convocada incurrió una «irregularidad  procesal», por cuanto, no declaró desierto el recurso de  apelación, toda vez que la recurrente Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial no asistió  a la audiencia de segunda instancia para sustentar la alzada, pues,  ello era de obligatoria asistencia conforme el artículo 322  del Código General del Proceso.  

            

I. Con base en lo anterior, acuden a esta acción          para obtener la protección de sus derechos fundamentales y,          para su efectividad, pretenden, según se infiere del escrito          inaugural, que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 22 de          junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá. Asimismo, se declare desierto el recurso          de apelación que formuló la Unidad          Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento          Vial y se ordene remitir          las diligencias al juzgado de primera instancia para lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda tras advertir que los demandantes desconocieron la condición  de subsidiariedad de la tutela.  Explicó, en sustento de tal  afirmación, que habían impetrado el recurso de casación  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual  estaba en trámite.  

Añadió,  en punto de la irregularidad relacionada con la oportunidad para  sustentar el recurso de apelación formulado contra la decisión  de primera instancia, que no se avizoraba ninguna anomalía,  pues:  

… una  vez examinadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, que  es objeto de censura, se advierte que estuvieron apoyadas en una  adecuada aplicación de la normativa que regula el asunto,  en la medida que en materia laboral se cuenta con norma propia y, por  esa razón, no es necesario acudir a la aplicación  analógica de otra disposición. Así las cosas, la  sustentación del recurso contra el proveído de primer  grado, debía realizarse ante el a quo, como en efecto,  aconteció.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por los accionantes, quienes disienten de las razones que llevaron a  la Sala a quo a  negar el amparo invocado.  Insisten en que ha debido declararse  desierto el recurso de apelación porque no se sustentó  ante la segunda instancia y no, mantenerse esa irregularidad «por  colegaje».  

En su criterio,  no debió tramitarse la apelación porque la Ley 1149 de  2007 no contempla el trámite que le dieron las autoridades  accionadas a la apelación y, ante el silencio de la entidad  demandada, lo idóneo era que se declarara desierta la alzada.  

Indican además  que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus  derechos, porque no pueden aguardar «el  trámite dispendioso por varios años que como conocemos,  lleva el trámite en casación»  y por ende, es procedente esta vía para el reconocimiento de  la prestación pensional que reclaman.  

Por esas  razones piden a la Corte el amparo de sus derechos y, en caso de que  la demanda de tutela no prospere, que el asunto se decida en la vía  casacional «con  prelación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, JUAN DE JESÚS  MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, JOSÉ  SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO  BARRETO RÍOS critican en esta sede la sentencia mediante la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron  contra la actual Unidad Administrativa de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial, pero lo cierto es que formularon el recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segundo  nivel y éste se encuentra en trámite.  

Por  ende, al interior del trámite ordinario tienen garantizados  los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos  que, en su criterio, fueron vulnerados.  

Por  consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite  laboral que se adelanta, por vía del recurso extraordinario de  casación que activaron los demandantes.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Pero  además, en punto de la irregularidad procesal alegada frente a  la concesión del recurso de apelación que propuso la  entidad demandante en el proceso ordinario, basta con recordar el  contenido del artículo 66 del Código Procesal del  Trabajo, que señala:  

ARTICULO  66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA.  Serán  apelables las sentencias de primera instancia,  en el efecto suspensivo, en  el acto de la notificación mediante la sustentación  oral estrictamente necesaria;  interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará  inmediatamente.  

Así  pues, es equivocado el criterio de los libelistas, toda vez que como  acertadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, era  deber de la autoridad demandada en el trámite ordinario,  sustentar la apelación en el acto de la notificación de  la decisión adversa a sus intereses.  

De  otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, ya que ninguno de los accionantes demostró  los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Pero  además, si consideran que existen circunstancias  especialísimas por las cuales se debe priorizar la resolución  del recurso extraordinario, su deber es acudir a la Sala de Casación  Laboral con ese fin, pues «es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (CC  T-945A/08).  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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