STP629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP629-2018  

Radicación  No.: 96312  

Acta  No. 15  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada NELYDA  VARGAS ALBA, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  6º LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 0259-2010.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  NELYDA VARGAS ALBA a la acción de tutela con el fin de que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 13 de septiembre de 2017,  mediante la cual «no  casó»  la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que le  negó el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez.  

Lo  anterior, porque en criterio de la demandante esa determinación  configura vías  de hecho  por: (i) valoración indebida de las pruebas dado que «no  se le dio el valor probatorio que amerita a las cotizaciones  efectuadas antes del 01 de abril de 1994»;  (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los  requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de  invalidez y (iii) violación directa de la Constitución  Política.  

En  tal virtud, solicita que se  deje sin efectos  el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en  su lugar, «se  profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos  establecidos por la ley, la jurisprudencia y los propios del fallo de  la presente tutela».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en  calidad de préstamo, el expediente con radicación No.  2009-00259-01.  

2.    La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia  SL14588-2017 proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala  de Descongestión No. 1 de esa Corporación.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por NELYDA VARGAS ALBA, por cuanto, dijo, la  sentencia adoptada por la Sala fue producto del análisis de  todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos  puestos en conocimiento de la Corporación y, en esa medida, el  fallo se ciñó a los parámetros establecidos por  la Constitución, la ley y la jurisprudencia.  

Además,  aclaró:  

(…)  es pertinente señalar que dicha decisión se ajusta en  un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí  que no se presentó desconocimiento alguno al precedente  judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la  jurisprudencial trazada por la Corporación, máxime que  (…) los magistrados de descongestión no tenemos  competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la  Sala.  

Por tanto,  concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate  jurídico, desconociendo los requisitos generales de  procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por NELYDA VARGAS ALBA.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos la  sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté  acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de  la debida aplicación e interpretación de las normas y  la jurisprudencia que regulan el caso particular.  

Lo  anterior, porque VARGAS ALBA considera que  esa determinación configura vías  de hecho  por: (i) valoración indebida de las pruebas dado que «no  se le dio el valor probatorio que amerita a las cotizaciones  efectuadas antes del 01 de abril de 1994»;  (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los  requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de  invalidez y (iii) violación directa de la Constitución  Política.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por VARGAS ALBA cumple las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  llamadas a regular el caso concreto, determinó que no era  procedente reconocer a favor la peticionaria la pensión de  invalidez.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

(…)  si finalmente se hubiera podido estudiar de fondo los cargos, la  demandante a la luz de lo memorado, tampoco tendría derecho a  la pensión de invalidez reclamada, porque por virtud de la  condición más beneficiosa y de acuerdo con el  precedente jurisprudencial, la que se llamó «zona de  paso» entre la ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 era de tres  años, para reunir los requisitos de densidad de cotizaciones y  verificación de la contingencia de invalidez de origen común,  que entonces se debió producir hasta el 26 de diciembre de  2006 y en el presente caso no sólo la fecha de estructuración  de la invalidez ocurrió el 30 de noviembre de 2007, es decir  fuera del límite temporal fijado jurisprudencialmente hasta el  26 de diciembre de 2006, sino que la densidad de 26 semanas  cotizadas, no las cumplió en los términos señalados  en la sentencia que se acaba de reproducir, en tanto las últimas  semanas de cotización de la demandante se dieron hasta el 2 de  noviembre de 1984.  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual VARGAS ALBA pretende que salgan avante.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable  dado que la accionante no demostró la configuración de  alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional  para acreditar la inminencia de un daño que imponga la  intervención del juez de tutela.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

DEVOLVER,  por Secretaría de la Sala, el expediente con radicación  No. 2009-00259-01 remitido en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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