Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP629-2018
Radicación No.: 96312
Acta No. 15
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada NELYDA VARGAS ALBA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 6º LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 0259-2010.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude NELYDA VARGAS ALBA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual «no casó» la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Lo anterior, porque en criterio de la demandante esa determinación configura vías de hecho por: (i) valoración indebida de las pruebas dado que «no se le dio el valor probatorio que amerita a las cotizaciones efectuadas antes del 01 de abril de 1994»; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y (iii) violación directa de la Constitución Política.
En tal virtud, solicita que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, «se profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y los propios del fallo de la presente tutela».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo, el expediente con radicación No. 2009-00259-01.
2. La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL14588-2017 proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 1 de esa Corporación.
3. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional reclamado por NELYDA VARGAS ALBA, por cuanto, dijo, la sentencia adoptada por la Sala fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de la Corporación y, en esa medida, el fallo se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Además, aclaró:
(…) es pertinente señalar que dicha decisión se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, antes, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencial trazada por la Corporación, máxime que (…) los magistrados de descongestión no tenemos competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala.
Por tanto, concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico, desconociendo los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELYDA VARGAS ALBA.
2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque VARGAS ALBA considera que esa determinación configura vías de hecho por: (i) valoración indebida de las pruebas dado que «no se le dio el valor probatorio que amerita a las cotizaciones efectuadas antes del 01 de abril de 1994»; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y (iii) violación directa de la Constitución Política.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por VARGAS ALBA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que no era procedente reconocer a favor la peticionaria la pensión de invalidez.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) si finalmente se hubiera podido estudiar de fondo los cargos, la demandante a la luz de lo memorado, tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez reclamada, porque por virtud de la condición más beneficiosa y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la que se llamó «zona de paso» entre la ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 era de tres años, para reunir los requisitos de densidad de cotizaciones y verificación de la contingencia de invalidez de origen común, que entonces se debió producir hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el presente caso no sólo la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 30 de noviembre de 2007, es decir fuera del límite temporal fijado jurisprudencialmente hasta el 26 de diciembre de 2006, sino que la densidad de 26 semanas cotizadas, no las cumplió en los términos señalados en la sentencia que se acaba de reproducir, en tanto las últimas semanas de cotización de la demandante se dieron hasta el 2 de noviembre de 1984.
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual VARGAS ALBA pretende que salgan avante.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, el expediente con radicación No. 2009-00259-01 remitido en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.